Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 163/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 240/2012 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 163/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100159
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 240/2012 - 5ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 219/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CORNELLÁ DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 163
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 219/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Cornellá de Llobregat, a instancia de Dª. Carmela y D. Fulgencio contra D. Obdulio , D. Carlos Daniel y D. Bernardo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora e impugnación de la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de julio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimo totalmente la demanda deducida por el procurador de los tribunales Sr. Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de Carmela y Fulgencio frente a Obdulio Carlos Daniel Bernardo y Esegma 2008 SCP, sin hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora e impugnación de la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose los oportunos traslados y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan los demandantes D. Fulgencio y Dña. Carmela la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, solicitando los apelantes que se declare resuelto del contrato de arrendamiento, de 1 de agosto de 2007, de los locales nº 11 y nº 12, en C/ Dolores de Almeda nº 1, de Cornellà de Llobregat, condenando a la demandada Restauración Esegma 2008, S.C.P., a dejar los locales libres, vacuos, expeditos, y a disposición de los demandantes, y al pago de las rentas impagadas, solidariamente con el administrador de la sociedad D. Marcos , y con los anteriores arrendatarios D. Obdulio , D. Bernardo y D. Carlos Daniel .
Centrado así el objeto de la apelación de los demandantes es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ), y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Ahora bien, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
En concreto, en relación con el impago de las rentas como causa de resolución del contrato de arrendamiento, de acuerdo con la doctrina fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio y 19 de diciembre de 2008 , y 15 de enero y 26 de marzo de 2009 , no se excluye la resolución arrendaticia incluso aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, cuando la demanda se presenta después del transcurso del plazo máximo de retraso en el pago previsto en el propio contrato.
En este caso, resulta de la falta de negativa en la contestación, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que, al tiempo de la presentación de la demanda, con fecha 23 de febrero de 2011, momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, según el artículo 410 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la parte demandada adeudaba las cantidades en concepto de renta en cuya inefectividad se sustenta la demanda, correspondientes a las mensualidades de enero y febrero de 2011, por lo que, al tiempo de la presentación de la demanda, concurría la causa resolutoria del arrendamiento por la falta de pago de la renta, y cantidades asimiladas.
En consecuencia, la resolución no puede ser sino estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas, procediendo, en definitiva, la estimación del motivo de la apelación de la parte demandante.
SEGUNDO.- Acumulada a la anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 438.3.3ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se ejercita por la parte demandante acción de reclamación de las rentas adeudadas, resultando de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, el impago por la parte demandada de las rentas de enero a junio de 2011, por importe conjunto de 7.520'70 €, según el escrito presentado por la parte actora el 14 de junio de 2011 (f.96), a las que debe añadirse la renta del mes de julio de 2011, por importe de 1.824'14 € (f.183).
En consecuencia, procede la estimación de la acción acumulada, y la condena de la demandada al pago de las rentas de enero a julio de 2011, por importe conjunto de 9.344'84 €, más las rentas posteriores que se devenguen hasta el desalojo, por ser doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia, en su caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
Por otro lado, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .
En cuanto a los gastos de devolución e IBI no se reclaman en la apelación, por estar limitado el suplico a las rentas impagadas, por lo que no procede la condena a su pago, por cuanto es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 , y 9 de mayo de 2001 ; RJA 2429/1995 , y 7383/2001 ) que los Tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.
TERCERO.- En cuanto a la legitimación pasiva, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación 'ad causam', en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación 'ad causam' se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
En consecuencia, la legitimación 'ad causam' no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, o en el juicio verbal, del modo previsto en los artículos 416 y ss, o 443, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.
En este caso, en el que es objeto del pleito la acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, y acumuladamente la de reclamación de las rentas adeudadas, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes y la prueba documental que, en el contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 2007 (doc 1 de la demanda), se autorizó a los arrendatarios D. Obdulio , D. Bernardo y D. Carlos Daniel a ceder todos sus derechos a cualquier persona jurídica; que los arrendatarios constituyeron la sociedad Restauración Esegma 2008, S.C.P. el 10 de abril de 2008 (doc 3 de la contestación); y que, por medio del burofax de 7 de mayo de 2008 (doc 2 de la contestación), comunicaron al arrendador la subrogación en el arrendamiento de la sociedad Restauración Esegma 2008, S.C.P.
Es cierto que en el contrato de arrendamiento se pactó la condición expresa de que los arrendatarios ostentaran la condición de socio, el cargo de administrador, o una posición mayoritaria en la sociedad cesionaria; y que los arrendatarios enajenaron el 97'50 % de sus participaciones en la sociedad Restauración Esegma 2008, S.C.P. a D. Marcos el día siguiente a su constitución, el 11 de abril de 2008, sin comunicárselo al arrendador.
Ahora bien, igualmente resulta de lo actuado, que la parte actora tuvo por subrogada a la sociedad Restauración Esegma 2008, S.C.P., entendiéndose normalmente en los años posteriores con su socio mayoritario y administrador D. Marcos , como muestra la comunicación de 1 de febrero de 2011 (doc 6 de la demanda), siendo así que es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991 , 19 de marzo de 1992 , y 14 de marzo de 1995 ), que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida.
En consecuencia, se hace preciso concluir que la legitimación pasiva para soportar el ejercicio acumulado de las acciones de resolución y reclamación de rentas corresponde a la sociedad cesionaria Restauración Esegma 2008, S.C.P., entendiéndose que su designación por la parte actora como Esegma 2008, S.C.P., como un mero error material, que no ha impedido su adecuada identificación, y su citación para el juicio.
En cuanto a los codemandados D. Obdulio , D. Bernardo y D. Carlos Daniel carecen de legitimación pasiva por haber cedido el contrato de arrendamiento, con el conocimiento y consentimiento de la parte arrendadora, en mayo de 2008, a la sociedad Restauración Esegma 2008, S.C.P.
En cuanto a D. Marcos no ha sido parte en los presentes autos por lo que no puede ser condenado o absuelto, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1999;RJA 1237/1999 ), que el principio procesal civil, de naturaleza constitucional, de contradicción, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , cuando en él se establece el derecho de todas las personas a un proceso con todas las garantías, entre las cuales se haya el principio en cuestión, es un principio inherente a la estructura del proceso, que encuentra su base en el aforismo del derecho romano 'audiatur in altera pars'.
CUARTO.- La cantidad adeudada, por importe de 9.344'84 €, devengará intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 29 de julio de 2011 , y hasta el completo pago, de acuerdo con la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), según la cual los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda formuladas contra Restauración Esegma 2008, S.C.P., no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
SEXTO.- Apela, por último, el demandado D. Obdulio el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto a las costas, solicitando su imposición a la parte actora, alegando que en los fundamentos de derecho no se hace referencia alguna a la no imposición de costas, expresándose simplemente en su fallo.
Centrado así el objeto de la apelación del demandado es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 , y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 , y las que en ella se citan) que la motivación, aunque no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, en todo caso exige que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que tampoco es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
En este caso, no se hace ningún razonamiento en la sentencia de primera instancia en cuanto a las costas, incurriendo de este modo en incongruencia omisiva y ausencia de motivación, en infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, apreciada la infracción procesal, procede la estimación parcial del motivo de la apelación, revocando en parte la sentencia de primera instancia, y entrando a resolver sobre la cuestión que ha sido objeto del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así las cosas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Ahora bien, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En el presente caso, pudieron plantearse al demandante importantes dudas de hecho y de derecho acerca de la legitimación pasiva, por cuanto, según lo expuesto, en el contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 2007 (doc 1 de la demanda), se autorizó a los arrendatarios D. Obdulio , D. Bernardo y D. Carlos Daniel , a ceder todos sus derechos a cualquier persona jurídica; pero con la condición expresa de que los arrendatarios ostentaran la condición de socio, el cargo de administrador, o una posición mayoritaria en la sociedad cesionaria. Sin embargo, los arrendatarios enajenaron el 97'50 % de sus participaciones en la sociedad Restauración Esegma 2008, S.C.P. a D. Marcos , el día siguiente a la constitución de la sociedad, el 11 de abril de 2008, sin comunicárselo al arrendador.
En consecuencia, en este caso, pudo la parte demandante mantenerse en la creencia, perfectamente fundada, de que la subrogación de la sociedad no era válida por haberse hecho en contravención de lo expresamente pactado en el contrato de arrendamiento.
Por lo tanto, y siendo objeto de la apelación del demandado únicamente las costas de la primera instancia, procede la desestimación en cuanto al fondo del recurso de apelación del demandado.
SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, y del recurso de apelación de la parte demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por los demandantes D. Fulgencio y Dña. Carmela , y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación del demandado D. Obdulio , se REVOCA la Sentencia de 29 de julio de 2011, dictada en los autos nº 219/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat , acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, declarando resuelto del contrato de arrendamiento, de 1 de agosto de 2007, de los locales nº 11 y nº 12, en C/Dolores de Almeda nº 1, de Cornellà de Llobregat, condenando a la demandada Restauración Esegma 2008, S.C.P., a dejar los locales libres, vacuos, expeditos, y a disposición de los demandantes, y al pago de la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.344'84 €), en concepto de rentas de enero a julio de 2011, más las rentas posteriores que se devenguen hasta el desalojo, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el 29 de julio de 2011 y hasta el completo pago, acordando la absolución de los codemandados D. Obdulio , D. Bernardo y D. Carlos Daniel , sin hacer pronunciamiento sobre la pretendida responsabilidad de D. Marcos por no ser parte en estos autos, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

