Sentencia Civil Nº 163/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 163/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 885/2012 de 01 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 163/2013

Núm. Cendoj: 11012370052013100126


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la frontera

Asunto núm 1746/2011

Rollo de apelación núm 885/2012

S E N T E N C I A Nº 163/2013

En Cádiz a uno de abril de dos mil trece.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Sagrario , defendida por el letrado Sr. Don Luis Prieto Enriquez y representada por el Procurador Sr. Cervilla de Puelles, y en el que es parte recurrida Sergio defendido por la letrado Sra. Dª. María Luna Vargas y representado por la Procuradora Sra. Oliva Fernández.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera con fecha 6 de septiembre de 2012 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador Dña. Mª Ángeles González Medina en nombre y representación de D. Sergio contra Dña. Sagrario declaro extinguida la pensión compensatoria acordada a favor de la esposa en la sentencia de divorcio dictada entre las partes en fecha 10 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia Num Cinco de este partido, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).

El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143 ), 25-11-02 (RJ 200210377 ), 8-11-02 (RJ 200210015 ), 21-1-02 (RJ 20021040)..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.

SEGUNDO.-Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar en la medida de lo posible la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008, RC n.º 2727/2004 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 , 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 ).

De acuerdo con lo expuesto, no cabe invocar al objeto de mantener la pensión compensatoria el hecho de que con posterioridad al divorcio y a los hijos tuviera la apelante que ocuparse de sus padres hecho éste que no es oponible al demandante y es más, el hecho de que su padre tuviera su pensión justificaría el recurso a una tercera persona y en modo alguno a articular dicha circunstancia como obstativa a la extinción de la pensión compensatoria. El matrimonio duró solo nueve años y si bien es cierto que tuvo que ocuparse de los hijos, a la fecha del divorcio, 10 de julio de 1995, los tres hijos ya estaban trabajando, los dos mayores independizados y solo el menor vivía con su madre, por lo que desde entonces ( e incluso antes pues la atención a los hijos se entiende cuando son pequeños pero no cuando pueden valerse por sí mismos ) bien que pudo intentar realizar un trabajo acorde con sus aptitudes o formación como había hecho con anterioridad ; y es claro que en el año 1994 causó baja como demandante de empleo por no renovación de demanda y no consta que con posterioridad se haya dado de alta desde la sentencia de divorcio. La jurisprudencia ( SSTS de 3 de octubre de 2008 [RC n.º 2727/2004 ] y de 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 ]) descarta que sea posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, ya que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, sin embargo si que ha recalcado que el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permita alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar dicha situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención ( SSTS de 15 de junio de 2011 [RC n.º 1387/2009 ] y 23 de enero de 2012, [RC n.º 124/2009 ]).

SEGUNDO.-A lo anterior ha de añadirse que en el año 2003 se le concedió a la apelante una pensión que al día de hoy, como señala la sentencia de instancia, son de unos 515,71 euros al mes, ya que la paga mensual fijada para el año 2011 era de 442,04 euros en catorce pagas, por lo que prorrateadas las dos pagas extras suponen una media mensual como la reseñada. Ni que decir tiene que como ha señalado reiterada doctrina jurisprudencial el mero hecho de que los ingresos de ambos cónyuges puedan hipotéticamente ser distintos o que los trabajos de ambos sean de naturaleza diferente --temporal, fijo, a tiempo parcial, etc.--, y, por ende, el patrimonio de uno de ellos pueda ser superior al otro, no supone que en caso de ruptura matrimonial tenga derecho el cónyuge con menos ingresos a participar en el exceso que corresponda al otro cónyuge, pues el art. 97 no ampara dicha desigualdad aisladamente considerada, sino el desequilibrio económico en relación con el otro cónyuge pero que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio (Cfr. TS 1.ª SS 1 Jun. 1993 y 29 Jun. 1998 ).Así se ha sostenido que ' no puede configurarse como un mero mecanismo igualatorio de economías dispares ni de igualdad absoluta en los medios de vida y patrimonio de los cónyuges...'Procede, pues, confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.-Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sagrario contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 6 de Jerez de la Frontera en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución,con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./


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