Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 163/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 72/2013 de 03 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 163/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 72/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
ASUNTO:JUICIO VERBAL Nº 398/2012
MAGISTRADA SRA. Angélica Aguado Maestro.
S E N T E N C I A N º 163
En Granada, a 3 de mayo de 2013.
Visto por la Ilma. Sra. Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación nº 72/2013, en los autos de juicio verbal nº 398/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Gruas Alhambra, S.L., representada por la procuradora Dª Mª Paz Fernández-Mejía Campos y defendida por el letrado D. Ignacio Bertran Saló; contra Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., representada por la procuradora Dª Mª Ángel Rodríguez Llopis y defendido por la letrada Dª Paloma Muñoz Reollo.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de octubre 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador DOÑA MARÍA PAZFERNÁNDEZ-MEJÍ A CAMPOS, actuando en nombre y representación de GRÚAS ALHÁMBRA S.L., contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A.U., representado por el Procurador DOÑA Ma ÁNGEL RODRÍGUEZ LLOPIS, debo condenar y condeno al referido demandado a:
1) Indemnizar al actor en la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS ( 5.984,80) en concepto de principal.
2) Pagar al actor los intereses de demora calculados desde el día 7 de Noviembre de 2008 según los criterios establecidos en las ' Condiciones Generales de la Póliza'.
3) A que satisfaga las costas de este procedimiento.'.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de febrero 2013; señalándose para fallo el día 2 de mayo 2013.
Fundamentos
PRIMERO: Con la demanda presentada por Grúas Alhambra, S.L., se pretende el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden a Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., con la que suscribió un contrato el 1 de noviembre de 2007 para garantizar una indemnización por las pérdidas que pudiera experimentar como consecuencia de la insolvencia de sus deudores y conforme a esta póliza la entidad actora le reclama a su compañía de seguros el pago de 5.984,80 euros que se corresponde con el 80% del crédito impagado por Tecnor Proyectos y Obras, S.A., empresa declarada en concurso de acreedores según se publicó en el BOE el 7 de noviembre de 2008, cuanto tenía pendiente de pago tres facturas emitidas el 31 de mayo, el 24 de junio y el 18 de julio de 2008.
La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda al considerar, en definitiva, que el siniestro está dentro de la cobertura de la póliza suscrita en su día con Crédito y Caución y frente a dicha resolución la demandada interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia es incongruente al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los motivos de oposición alegados al contestar a la demanda e incurre en error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO:En concreto, considera la parte recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a todos los motivos de oposición alegados en la vista al contestar a la demanda y si bien es cierto que hizo una somera mención a que la parte actora debía acreditar que la operación estaba cubierta por el seguro, esta circunstancia está probada con la póliza que se aporta con la demanda y que tiene por objeto precisamente el derecho a obtener una indemnización en caso de impago por parte del deudor. A partir de este momento es a la demandada a quien le corresponde acreditar que precisamente las facturas de Tecnor Proyectos y Obras, S.A., no estaban cubiertas por la póliza, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC y no solamente no lo acredita sino que, como indica la sentencia dictada en primera instancia, reconoció de forma expresa que las facturas que pudiera dejar impagadas Tecnor Proyectos y Obras, S.A., estaban dentro de la cobertura, tal y como se deduce de la carta que le envió a su asegurado el día 7 de noviembre de 2008 (doc. 14) y que no fue impugnada en el acto del juicio.
En cuanto a las obligaciones de su asegurado, no precisa la recurrente a qué incumplimiento se refiere, pues es lo cierto que la actora firmó la póliza, pagó la prima y comunicó el siniestro siguiendo las instrucciones de su propia compañía.
TERCERO:Todas las alegaciones referidas a la falta de indicación del vencimiento en las facturas emitidas a cargo de Tecnor Proyectos y Obras, S.A., carecen de relevancia, desde el momento en que se reclama una indemnización por las facturas emitidas entre mayo a julio de 2008 cuando la empresa fue declarada en concurso el 7 de noviembre de 2007. Desde luego, ni la ley ni la póliza le obliga al asegurado a indicar en la factura la fecha de vencimiento de la deuda como requisito sine qua non para que surja la obligación de la aseguradora y por esta razón la sentencia no infringe ni los arts. 3 , 4 , 5.b y 11 de la póliza ni el art. 1.281 del CC y sorprende que la recurrente pretenda desentenderse de lo pactado en las condiciones particulares, documentación que no ha sido impugnada en ningún momento, donde se pacta que la comunicación puede hacerse a los 90, 120 y 200 días del vencimiento. Destacar por último, que ninguna objeción a esta cuestión realizó la compañía de seguros cuando rechazó el siniestro, precisamente, por ser una cuestión ajena e irrelevante para el cumplimiento de sus obligaciones.
CUARTO:Es cierto que la compañía de seguros impugnó el documento nº 15 aportado con la demanda por el cual le concedía a su asegurado el 27 de noviembre de 2008 el plazo de 5 días para que le remitiera la documentación relativa a las facturas que tuviera pendientes de cobro a Tecnor Proyectos y Obras, S.A., advirtiéndole que en caso contrario entenderían que no ostentaba crédito asegurado contra la mencionada firma, comunicación que excluía la posibilidad de tener por hecha la declaración del siniestro fuera de plazo, conforme a lo previsto en la cláusula 6 B de las condiciones generales de la póliza, al expresar la compañía de seguros su conformidad con el siniestro aunque se presentara la documentación transcurridos 30 días a la declaración del concurso de acreedores.
Pero la impugnación por sí sola de este documento carece de relevancia, pues en estos casos el art. 326 de la LEC establece que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. De ello podemos deducir que el art. 326 impone a la parte contraria a la que aporta un documento privado la carga procesal de reconocer o negar la autenticidad del mismo, es decir, basta con la no impugnación o la actitud pasiva de la parte a quien haya de perjudicar para que deba dársele a este documento privado la misma fuerza probatoria que a los documentos públicos (remisión al 319 LEC). Por el contrario si se impugna la autenticidad del documento, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio probatorio que resulte útil y pertinente al efecto, es decir, en caso de impugnación corresponde la carga de la prueba de la autenticidad del documento a quien lo presente. Sin embargo, si ninguna de las partes propone la práctica del cotejo de letras o la practicada resulta insuficiente para acreditar la autenticidad, se valorará el documento conforme a las reglas de la sana crítica y en función del conjunto de la prueba y en el caso de autos ninguna de las partes ha propuesta prueba, en concreto, Crédito y Caución no ha aportado el dossier con la correspondencia entre las partes a raíz de la situación concursal del cliente de su asegurado para así comprobar que esta carta no le fue enviada y la redacción del documento nos permite presumir su autenticidad, atendiendo a su contenido que es una continuación de la carta anterior aportada como doc. nº 14 que no ha sido impugnada, como tampoco lo ha sido el nº 17 que viene a confirmar la recepción de la declaración de Aviso de Insolvencia Provisional 'en relación con la firma referenciada,' Tenor Proyectos y Obras, S.A., que es precisamente la documentación requerida en el doc. nº 15, para ultimar el análisis y comunicar su posición como aseguradora (fol. 48).
En todo caso, el posible retraso en la declaración de Aviso de Insolvencia Provisional, único motivo relevante que alegó la compañía de seguros para negarse a asumir las consecuencias del siniestro (fol. 50), no provoca su derecho a desentenderse del pago de la indemnización contratada, pues según el art. 11 E de las condiciones generales de la póliza 'el retraso por parte del Asegurado en la declaración del Aviso de Insolvencia Provisional, superior a 15 días sobre el plazo marcado en las Condiciones Particulares, facultará a la Compañía para reducir su responsabilidad indemnizatoria hasta en un 50%'.
QUINTO:Al desestimar el recurso, procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Desestimoel recurso de apelación y confirmo la sentencia dictada el 15 de octubre de 2012 en el juicio verbal nº 398/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada , condenando a Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., al pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito que se le dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
