Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 163/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 204/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 163/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100465
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 204/2013
Proc. Origen: Modificación de medidas 416/2012
Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 1 de La Palma del Condado.
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a treinta de septiembre de dos mil trece.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio modificación de medidas núm. 416/2012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de La Palma del Condado (Huelva), en virtud de recurso interpuesto por Don Franco , representado por la Procuradora sra. García González y defendido por el Letrado sr. Díaz Domínguez, siendo apelados Doña Erica , asistida por la Letrada sra. Pérez Cáceres, así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 10 de mayo de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva se expresa como sigue: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modifiación de medidas interpuesta por la Procuradora M. A. Díaz Guitart, en nombre y representación de Franco modificando la pensión de alimentos establecida en la sentencia de dieciséis de julio de dos mil diez y fijándola en la cantidad de 130 euros, cantidad que habrá de actualizarse anualmente conforme a lo previsto en la citada sentencia'.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la partes contrarias, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por el sr. Olegario , tiene como alegatos principales, la infracción del art. 146 CC , el haber incurrido la juzgadora de primera instancia en error a la hora de valorar la prueba (fundamentalmente la documental) y la falta de motivación, entendiendo que sus circunstancias han cambiado al tener como ingresos unos 400.00 euros mensuales aproximadamente y el tener otra hija desde 2010, una ejecución hipotecaria, además de que su pareja no puede trabajar y generar ingresos, lo que supone de dejar esa pensión tener que pedir ayuda a familiares para subsistir.
La sra. Erica , se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, al entender que reitera los argumentos esgrimidos en el juicio que ya tuvo en cuenta la sentencia dictada, que acoge la variación de las circunstancias en el sentido de reducir la pensión de alimentos, significando que el hecho de tener un nuevo hijo, no significa por sí mismo la variación de circunstancias que lleven a la modificación de medidas.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia, al entender que no se atisban en la sentencia datos que lleven a estimar que se ha producido error en la valoración de la prueba, al no aparecer razonamientos ilógicos o arbitrarios.
SEGUNDO.-La legislación permite la modificación de las medidas adoptadas en los procedimientos matrimoniales cuando hayan cambiado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción ( arts. 90 del Código Civil y 775 de la LEC ) y en base a la demanda presentada y la prueba practicada la sentencia recurrida modifica la cuantía de los alimentos del hijo menor común.
En este caso y como recoge la resolución recurrida, que cuando se dictó la sentencia que fija la pensión los ingresos del recurrente eran de 450 euros, según declaró en el juicio y al momento de dictar sentencia ingresaba 400 euros mensuales, con lo que el cambio no era sustancial, se ha acreditado una ejecución hipotecaria y otra hija con la nueva pareja, rebajando por tanto la pensión de alimentos de 180.00 euros a 130 euros/mes, a pesar de permanecer las necesidades del hijo como entonces.
Se dice por el recurrente que la sentencia dictada entre otras cosas carece de motivación suficiente. No obstante para determinar si eso es así debemos partir de que la motivación de las resoluciones judiciales toma carta de naturaleza como una exigencia constitucional como establece el art. 120.3 CE y expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ), en fin que es una garantía del justiciables conocer las razones por las que el Órgano judicial toma una determinada decisión en relación con las pretensiones que le son formuladas por las partes del proceso, además tiene dicho al respecto el TC que una motivación escueta y por remisión no deja de cumplir los requerimientos constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales.
En este caso y a través de una lectura de la sentencia no podemos apreciar que la sentencia está suficientemente motivada, al poder conocer de una lectura de la misma, y en lo que se refiere a la rebaja de la pensión de alimentos del hijo menor común, las razones que han llevado a la juzgadora a su decisión de rebajarla hasta la cantidad que contiene la parte dispositiva de la misma, otra cosa es que la solución dada a la cuestión planteada, no sea del agrado del recurrente, que puede recurrirla ante el Órgano superior, como efectivamente ha hecho.
Las circunstancias que alega el recurrente para que se acceda a su pretensión reductora de la pensión alimenticia fijada en este procedimiento, ya se debatieron y se tuvieron en cuenta por la juzgadora de primer grado para rebajar la pensión de alimentos que se fijó a favor del hijo menor común en la sentencia de medidas sobre hijo de pareja de hecho en julio de 2010, que finalmente se ha concretado en la cantidad antes expresa de 130,00 euros mensuales, pretendiendo ahora que se rebaje a lo pedido en la demanda, esto es, 90.00 euros mensuales.
La cantidad fijada que se estima excesiva, no entendemos que tenga tal carácter, ya que por su escasa cuantía no llega ni siquiera a los niveles de subsistencia teniendo en cuenta que se trata de un niño a punto de entrar en la adolescencia (13 años) y el hecho de haber tenido otra hija con su nueva pareja, no debe considerarse como una causa que por sí misma deba considerarse una modificación sustancial y cambiar el anterior estado del hijo del primer matrimonio, así lo viene entendiendo esta Sala y la mayoría de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pudiendo citar la SAP de Málaga (Secc. 6ª) de 01 de octubre de 2.008 , cuando razona que: '...consideramos, en cambio que dicha circunstancia, indudablemente objetiva (nacimiento de otro hijo), carece de relevancia como para proceder a reducir la pensión alimenticia fijada judicialmente en favor de hijos anteriores, dado que se trata de una situación creada en forma voluntaria, libre y unilateral por el alimentante obligado a la prestación de alimentos que reviste una situación de aumento de cargas familiares decidida responsablemente por el progenitor alimentante, poniendo con ello en peligro la subsistencia y educación de los descendientes que tienen un derecho de alimentos reconocido, de manera que ante esa situación si alguna persona debe sacrificarse ésta ha de ser el adulto y no el niño, aparte de que la nueva pareja del alimentante también debe contribuir a cubrir las necesidades del nacido, por lo que se considera que dicha circunstancia por sí misma no puede ser entendida como determinante de la alteración sustancial de circunstancias - SSAP de Álava (Sección 1ª) de 28 de septiembre de 2004 y 1 de febrero de 2005 , de Asturias (Sección 5ª) de 13 de enero y 22 de septiembre de 2000 , de Lugo (Sección 2ª) de 16 de septiembre de 2003 , de Málaga (Sección 6ª) de 15 de junio de 2005 , de Murcia (Sección 1ª) de 30 de marzo de 1995 , 17 de febrero de 1998 y 8 de enero de 2001 , de Navarra (Sección 3ª) de 31 de mayo de 2002 , de Pontevedra (Sección 3ª) de 15 de febrero de 2006 y de Zamora (Sección Única) de 19 de febrero de 2003 ...'
Y decimos que el hecho de tener una hija de la nueva pareja, no debe considerarse un cambio sustancial a los efectos que se pretenden, por cuanto que se trata de una situación querida de manera voluntaria por el progenitor que no debe perjudicar al primero de los hijos, además de tener en cuenta que el nuevo hijo, también tendrá que ser alimentado con la contribución de su madre, por lo tanto el padre deberá realizar un mayor sacrificio caso de ser necesario, pero no el hijo que tiene asignada la pensión de alimentos antes del nuevo nacimiento, que debe mantener siendo posible el mismo estatus, cuando no se produzca un cambio sustancial en el sentido requerido por la legislación aplicable y la jurisprudencia, habiéndose tenido ya en cuenta para la rebaja que ha acordado la sentencia recurrida, las restantes circunstancias alegadas por el recurrente, como son la reducción de sus ingresos, que dicho sea de paso ha sido escasa en relación a la que se tuvo en cuenta para fijar la pensión y la ejecución hipotecaria.
En consecuencia los alegatos que esgrime el recurrente no pueden tener favorable acogida.
TERCERO.- Por todo lo antes expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas del mismo a la vista de la materia sobre la que versa el proceso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Franco , contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2013 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Palma del Condado (Huelva) y CONFIRMARLAen su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.
