Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 163/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 647/2012 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 163/2013
Núm. Cendoj: 28079370142013100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00163/2013
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo:RECURSO DE APELACION 647 /2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1839/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 647/2012, en los que aparece como parte apelante AISLAMIENTOS ACÚSTICOS HERMANOS FEITO, S.L., representada por la procuradora Dña. MARA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO, y asistida por la Letrada Dña. INMACULADA BARROSO MIGUELÁÑEZ, y como apelada AISLAMIENTOS AISMAX, S.A., representada por la procuradora Dña. BEGOÑA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y asistida por la Letrada Dña. AZUCENA LÓPEZ GONZÁLEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil AISLAMIENTO ACUSTICOS HERMANOS FEITO, S.L. contra la mercantil AISLAMIENTOS AISMAX y estimando la reconvención formulada por ésta última debo declarar y declaro que Aislamientos Acústicos Hermanos Feito, S.L. adeuda a Aislamientos Aismax, S.A. la suma de 12.901,99.- euros condenando a dicha actora-reconvenida al pago de dicha cantidad más los intereses legales desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la actora- reconvenida tanto de las causadas en la demanda principal como en la reconvención formulada de contrario'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante apelante AISLAMIENTOS ACÚSTICOS HERMANOS FEITO, S.L., al que se opuso la parte apelada AISLAMIENTOS AISMAX, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-La mercantil demandante, Aislamientos Acústicos Hermanos Feito S.L., (en adelante Hermanos Feito), reclama a la demandada, Aislamientos Aismax S.A., (en adelante Aismax), la suma de 21.017,97 euros como precio pendiente de pago por la ejecución de trabajos de aislamiento acústicos en las obras y por las cantidades que siguen:
1.- Tratamiento de aislamiento acústico en salas de ensayo de un estudio de grabación 'Estudios Rok & Pop S.L.', sito en la calle Albasanz número 79, local 4, de Madrid/16.139,50 euros.
2.- Tratamiento térmico en la obra contratada por Aismax para Difelec S.L., en el número 9 de la calle Julián Camarillo de Madrid/3.884,14 euros.
3.- Trabajos en el número 76 de la calle Nicolasa Gómez de Madrid/494,32 euros.
4.- Aislamiento en 'Urban Fitness'/500,01 euros.
También reclama la suma de 464 euros satisfechos por ella -el 50% del total- al perito designado por ambas partes para decidir quién era responsable de las deficiencias en la obra de la calle Albasanz y que Aismax, según la demandante, le imputaba negándose al pago del precio pendiente, y los intereses legales del total reclamado desde el requerimiento extrajudicial de pago -3 de enero de 2007-, que, hasta la fecha de interposición de la demanda, ascienden a 969,16 euros.
SEGUNDO.-La demandada se opone a la demanda alegando que la demandante ha incumplido los contratos por los motivos que siguen:
1º) En cuanto a la primera obra: 1.- No se ejecutaron las soluciones descritas en los presupuestos y se cambiaron las especificaciones solicitadas sin consentimiento de Aismax. 2.- No se regularizaron los metros cuadrados efectivamente colocados. 3.- Deben efectuarse las mediciones según los metros efectivamente realizados descontando los huecos superiores a un metro cuadrado. 4.- No se han terminado los trabajos. 5.- La valoración económica -diferencias- de los cambios efectuados por la demandante asciende a la suma de 17.955,88 euros que se desglosa en: (i) sustitución MAD-4 por LAM-4 Composano/1.410,88 euros; (ii) suelos, sustitución lana mineral en 30 mm-100 kg por lana mineral en 20 mm-110 kg/3.361,99 euros; (iii) metros cuadrados efectivamente realizados en la obra de la calle Albasanz 79, muros/306,19 euros; (iv) metros cuadrados efectivamente realizados en la obra de la calle Albasanz 79, paredes a pasillo/4.304,32 euros; (v) no ejecución de la partida tercera del presupuesto 195 A/2006, Sonodan Plus/8.572,50 euros. 6.- El precio correspondiente a los trabajos de la calle Albasanz es, por tanto, 76.847,34 euros (94.803,22 euros - 17.955,88 euros). Y habiendo abonado Aismax a Hermanos Feito la suma de 80.000 euros, resulta a favor de Aismax la cantidad de 3.152,66 euros. 7.- Los perjuicios causados a Aismax por haber tenido que contratar a terceros la subsanación de los trabajos mal ejecutados e inacabados por Hermanos Feito se valoran en 14.498,12 euros (6.772,52 euros, IVA incluido pagados a Tecson Ingenieros S.L., y 7.725,60 euros, IVA incluido pagados a Intercam Mejín S.L.) y sumado a la cantidad de 3.152,66 euros por diferencias, resulta a favor de Aismax 17.650,78 euros. 8.- No existen trabajos encargados y realizados fuera de presupuesto excepto el consignado en el presupuesto número 201 de 21 de agosto de 2006, en concreto, las dos primeras partidas previa negociación del precio de la segunda, pues no se coloca placa wr antihumedad, resultando el precio final de 16 euros metro cuadrado, aceptando los 21,22 euros metro cuadrado en la primera partida, ejecutado según la oferta; se acepta, por tanto, la suma de 1.259,87 euros por trabajos fuera de presupuesto. 9.- Se adeuda a Aismax la diferencia entre los 17.650,78 euros que debe devolverle la actora y los 1.259,87 euros que se reconocen a favor de ésta por trabajos fuera del presupuesto inicial, esto es, 16.390,91 euros.
2º) Respecto a la segunda obra: 1.- Únicamente se debe la cantidad de 3.488,92 euros conforme a los cálculos que siguen: los metros cuadrados colocados fueron 970 y a razón de 7,10 euros m2 el precio fue 6.887 euros; el IVA, al tipo del 16%, es 1.101,92 euros; el total 7.988,92 euros; se ha pagado a cuenta 4.500,34 euros; y resta por pagar 3.488,92 euros. 2.- La suma de 3.488,92 euros debe compensarse con la cantidad que debe devolver la actora a la demandada, lo que da 12.901,99 euros a favor de Aismax (16.390,91 euros menos 3.488,92 euros).
3º) En relación a la tercera obra: 1.- Estaba presupuestada la ejecución del aislamiento acústico de techo en la cantidad de 3.508,29 euros y Aismax abonó la cantidad de 3.013,97 euros. 2.- No se abonó la diferencia por la mala ejecución del montaje de sonodan plus y falta de sellado en la primera placa, valorado en 494,32 euros que, por tanto, no se adeudan.
4º) En cuanto a la cuarta obra: Se incrementa la superficie del suelo del local respecto al que aparece en el presupuesto y el incremento en el presupuesto posterior no se aceptó y corresponde a unas partidas que hubo que repetir hasta dos veces por mala ejecución; además, instalaron un material de 15 mm de espesor, cuando deberían haberlo instalado de 30 mm.
5º) El informe pericial emitido por arquitecto insaculado por acuerdo de ambas partes concluyó: 'En base a lo anteriormente expuesto y habiéndose comprobado que las obras efectuadas presentan deficiencias, el suscribiente estima que su valor queda depreciado o disminuido en 1.621,60.-€ del presupuesto ajustado'. Y en dicho peritaje se acordó depreciar los presupuestos en el importe fijado para su subsanación, encargando a un tercero las obras. El perito no ha valorado la ejecución defectuosa de las puertas, consistente en que no se ha ejecutado el remate de las mismas, debido a que no está especializado en aislamiento acústico. Las razones que llevaron a las partes a realizar el peritaje fueron: un tabique cedió y la propiedad dudó de la resistencia mecánica de los tabiques a pasillo; Aismax y Tecson Ingenieros S.L., tomaron mediciones acústicas y el resultado fue negativo, por lo que se duda de que la construcción de estos tabiques se hubiera realizado conforme a la ingeniería acústica. A instancia de la propiedad y de Tecson Ingenieros S.L., se desmontó a presencia del perito un cerco decorativo colocado, descubriéndose la no terminación de los trabajos, ya que los tabiques no tenían estanqueidad por no estar cerrado ni en los laterales ni en el umbral, y ello dio lugar a pruebas acústicas y a la subsanación de los defectos por Tecson Ingenieros S.L., e Intercan S.L., por encargo de Aismax. El informe pericial fue condición para demostrar a la propiedad que los tabiques no seguirían cediendo en el aspecto constructivo y se tuvo que realizar pruebas acústicas por lo que la demandante no puede repetir a Aismax el 50% de los honorarios pagado por ella al perito.
6º) Hermanos Feito no ha entregado todas las facturas relativas a las cantidades pagadas y Aismax no ha podido desgravar el IVA de la suma de 39.500 euros.
Y formula demanda reconvencional reclamando la suma de 12.901,99 euros e intereses 'en concepto de presupuestos reclamados, descontando la colocación de materiales más baratos, la regularización de metros cuadrados realizados, así como trabajos no ejecutados y trabajos mal realizados, sumando el único trabajo fuera de presupuesto realizado, así como descontando lo debido en la obra de Difelec S.L., en virtud de la compensación judicial y en concepto de reclamación de indemnización de daños y perjuicios'.
TERCERO.-La demandante reconvenida se opone a la demanda reconvencional y niega que los trabajos no se hayan ejecutado o terminado o que se hayan cambiado los materiales; afirma que los presupuestos no pasan precio de materiales unitarios sino ejecución de una solución acústica, aunque todos los materiales instalados son de calidades iguales o, incluso, superiores a los previstos inicialmente, que no comprometidos y, en cuanto a la forma de medir, que la práctica habitual entre las dos empresas ha sido la de descontar huecos superiores a dos metros y la reconviniente ha cobrado a la propiedad según la medición prevista por Hermanos Feito.
CUARTO.-La demandante, en la audiencia previa, subsana el error cometido en el hecho segundo, párrafo cuarto de la demanda, en el sentido de que donde dice que la factura 195/2006, obrante como documento 7, se desglosa en los presupuestos 195 A/2006 y 195 B/2006, debe completarse con lo siguiente: la suma de estos dos y del presupuesto y factura que constan con documentos 10 y 11, componen la factura principal 195/2006, es decir, el documento número 7 se integra por la suma de los documentos 8, 9, 10 y 11; y alega como hecho nuevo relevante que la demandada Aismax ha cobrado de la propiedad de la obra de la calle Albasanz de acuerdo con las mediciones y presupuestos efectuados por Hermanos Feito.
QUINTO.-La sentencia dictada en la primera instancia declara acreditado que: a) la demandada encargó a la actora los trabajos de ejecución de aislamiento acústico para un local en la calle Albasanz de Madrid en el segundo semestre de 2006 y otras obras en las calles Julián Camarillo y Nicolasa Gómez en el año 2006; en el presupuesto referido a la primera obra se hacía constar el tratamiento acústico en suelo compuesto por 'impacto Dan' en 5 mm de espesor y lana de roca en 30 mm/100 kg; la segunda obra consistía en el tratamiento térmico en fachada y la tercera en el tratamiento acústico en techo compuesto por Sonodan Plus, placas de cartón yeso intercalando una membrana acústica; b) el informe pericial del local de la calle Albasanz indica que se observan deficiencias en la colocación de las puertas metálicas acústicas y que la construcción de los tabiques se estima correcta, valorando el desmontaje y nueva colocación de tales puertas en 1.621,60 euros; el coste del informe pericial es de 464 euros abonado por la actora; c) requerida la actora de pago, la demandada contestó por fax que las obras de la calle Albasanz no sólo tenían defectos en las puertas sino que no se había colocado el material presupuestado en dicha obra y había diferencia en los metros ejecutados que modificaban los presupuestos, oponiéndose a ello la actora por carta; d) Damsa remitió oficio indicando que en la obra de la calle Albasanz no se suministró material Rocdan 233/30 ni membrana acústica Danosa MAD-4 en el año 2006, habiendo material disponible y suministrable en tres días máximo; e) la demandada encargó a un tercero, Tecson, la colocación de las puertas acústicas previo desmontaje de las instaladas con un importe de 5.533,07 euros, pagado el 50% al inicio y el resto a 90 días desde la firma del documento de junio de 2007; f) la demandada devolvió a la actora por carta, el 12 de enero de 2007, la factura de la obra de fachada de la calle Julián Camarillo al no cumplir las mediciones ni el precio unitario; la demandada planteó a la actora problemas de mala ejecución por las obras de Urban Fitness y de la calle Nicolasa Gómez. Declara reconocido por la demandada que debe la suma de 3.488,92 euros por la obra de Julián Camarillo y el pago de las cantidades que relaciona la actora en la demanda. Declara igualmente probado, como resulta de lo argumentado en el fundamento jurídico cuarto, por la prueba testifical, que: a) en la obra de la calle Albasanz no se instaló lana de roca, cuando así se había acordado, sino lana basáltica que resulta de inferior precio y tampoco se instaló Sonodan Plus sino lámina compoacustic LAM-4 también de inferior precio; b) hay diferencias de metros entre lo presupuestado y lo instalado puesto que MAD-4 sólo se instaló por una cara y no por las dos caras y las mediciones siempre se habían hecho descontando huecos según la documental aportada en relación a otras obras concertadas por las partes; c) el abandono de la obra por la actora por las diferencias surgidas a finales de 2006 y la contratación de una tercera empresa para acabar y subsanar las deficiencias; de ello deduce que existe 'una cantidad a favor de la demandada reconviniente, de la que procede el descuento de los trabajos fuera de presupuesto que se reconocen por la demandada y de la deuda pendiente en relación a la obra de Julián Camarillo que también reconoce la demandada, resultando una cantidad final de 12.901,99 euros que reclama por vía reconvencional'; y tras esta deducción, la sentencia argumenta, que la actora reconvenida opuso que el informe pericial indica que todas las deficiencias del local de la calle Albasanz estaban en las puertas metálicas acústicas y no en los tabiques que estaban correctos, pero se desprende de las pruebas practicadas en el acto del juicio que las puertas suministradas eran de solape y no de tubo y necesitaban anclajes al paramento y no se hizo refuerzo alguno en su tabiquería por la actora y si bien es cierto que no había estudios de insonorización ni especificación técnica de materiales, también lo es que la actora conocía por anteriores trabajos con la demandada el tipo de material aislante que debían utilizar y el fin al que iban destinadas las obras, en concreto, la de la calle Albasanz, a estudio de grabación y en el presupuesto se indicaba lana de roca, membrana acústica tipo MAD-4; que la propiedad del local manifestó en el acto del juicio que las obras y el material se supervisaban por los representantes de la demandada, padre e hijo, hecho no negado por éstos, 'pero siempre a salvo de que se utilizara el material que la parte actora indicaba porque alega imposibilidad de suministro del otro y el retraso en la obra impedía esperar más y sin que el hecho de que la cantidad final, que para el propietario pudiera ser la misma, conllevara que no se hiciese ajuste alguno entre los aquí contratantes si claramente el material era de inferior precio, aunque también cumpliese la legalidad el material que se instalaba por la actora'; y que, respecto de las puertas, claramente las mismas son indicadas para el local al que se destinaban y el problema es que el modo de ejecución de los tabiques no sujetaban ni estaban preparados para la colocación de las puertas, siendo algo que correspondía a la parte actora, debiendo acogerse las pretensiones de la demandada-reconviniente. Y, finalmente, desestima la demanda y estima la reconvención declarando que Hermanos Feito adeuda a Aismax la suma de 12.901,99 euros y condena a la actora reconvenida al pago a la demandada reconveniente de la cantidad de 12.901,99 euros más intereses legales desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que el pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la actora reconvenida, tanto de las causadas por la demanda principal como por la reconvencional.
SEXTO.-La demandante reconvenida interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, citando como infringidos los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la CE , así como de los artículos 209.3 y 4 , 216 , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en relación con los artículos 24 y 120.3 de la CE , por falta de motivación, claridad, precisión, exhaustividad y congruencia. 2.- Falta de valoración de las pruebas, errores de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas y en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes, así como en la valoración de ambos.
SÉPTIMO.-Sobre la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en relación con el artículo 120.3 de la CE , por falta de motivación de la sentencia conviene recordar que la jurisprudencia 'dispensa la exhaustividad y el pormenor (las sentencias del Tribunal Constitucional 196/1988 , 100/1987 ) básicamente requiriendo en ella la ausencia de arbitrariedad y ésta la realización de una interpretación no discriminatoria ( SSTC 235/1992 y 114/1993 ) razonada y razonable, fundada en razones jurídicamente atendibles ( SSTC 166/1985 y 181/1987 ) y genérica, es decir, con vocación de universalidad, además de consistente como coherente ( SSTC 11/1998 y 90/1993 ). Distinto al problema de la insuficiencia de motivación es el originado por una eventual incongruencia omisiva. Ambos fenómenos, inmotivación e incongruencia, aun cuando se hallan íntimamente relacionados ( SSTC 161/1993 , 91/1995 , 143 y 195/1995 ), responden a aspectos diferentes de una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo propiamente la incongruencia omisiva, dejar sin la obligada respuesta alguna pretensión de las partes. En todo caso, ya que las hipótesis de incongruencia omisivia no son susceptibles de una resolución unívoca, habrán de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial a las pretensiones de las partes puede o no razonablemente interpretarse como una desestimación tácita de las mismas que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 88/1992 , 169/1994 y 169/1996 , entre otras)'.
El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 , entre otras muchas).
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2007 , recogida en la de 15 de junio de 2009, reiterando la doctrina de la Sala Primera al respecto, señala: la motivación 'tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )'.
La exigencia de una respuesta motivada, expresamente sancionada por el artículo 120.3 de la Constitución , que es referible con todo rigor a las 'pretensiones' de las partes ( sentencias 109/1992, de 14 de septiembre y 135/1995, de 25 de septiembre, del Tribunal Constitucional ) y, acaso también, a las 'cuestiones' inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia ( sentencia 67/1993, de 1 de marzo, del Tribunal Constitucional ), no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses ( sentencia 171/1993, de 27 de mayo, del Tribunal Constitucional ), ni reclama una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las 'alegaciones' vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica ( sentencias 146/1990, de 1 de octubre , 144/1991, de 1 de julio , 26/1997, de 11 de febrero , 1/1999, de 25 de enero , 23/2000, de 31 de enero y 77/2000, de 27 de marzo, del Tribunal Constitucional ), ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno los 'argumentos' que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes ( sentencias de 12 de noviembre de 1990 y 27 de diciembre de 1994 del Tribunal Supremo). Ha declarado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, que el deber de motivación de las sentencias no supone que haya de hacerse un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes, y cabe así distinguir entre peticiones, a las que es exigible una respuesta efectiva, y alegaciones ( SSTC 56/1996 , 58/1996 , 16/1998 , 1/1999 , 94/1999 , 132/1999 , 23/2000 y 77/2000 y STS 29 de mayo de 2000 , entre otras).
El deber de congruencia, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2011 , 'se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). No impone la obligación de enfrentarse a los puntos de vista de las partes pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, RC n.º 1851/1999 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.'
En el presente supuesto, la sentencia recurrida da una respuesta motivada a las 'pretensiones' de las partes y a las 'cuestiones' inherentes a ellas que han sido objeto de controversia en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando se muestra excesivamente parca, en algún pasaje se muestre confusa y pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos y, además, es congruente con las pretensiones de las partes, desestimando las de la demandante principal y estimando las de la demandante reconvencional.
OCTAVO.-La sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes del fallo o consecuencia de estas ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1980 ). Los antecedentes no tienen otra finalidad que la de consignar la relación de los hechos y pruebas que para acreditarlos se hayan practicado, pero sin valorarlas en sentido lógico y legal, por ser ésta la función que la Ley reserva a la fundamentación jurídica de la resolución. El artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento civil , que regula la forma y contenido de las sentencias, señala que 'en los antecedentes de hecho se consignarán, (...) y los hechos probados, en su caso'. Este precepto, de redacción similar al artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debe ser interpretado, según la jurisprudencia, en el sentido de que en las sentencias civiles, a diferencia de lo que ocurre con las penales, no se exige de manera expresa y terminante un apartado en el que se contenga una declaración formal de hechos probados, de tal modo que el juzgador puede expresar los hechos que considere probados en los propios fundamentos de derecho, de forma entremezclada con éstos, a medida que va exponiendo los razonamientos que finalmente le llevan a la conclusión que plasma en el fallo ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003 , 25 de octubre de 2000 y 20 de julio de 1999 ).
La circunstancia de que en los antecedentes de hecho de la sentencia no se relacionen las pruebas propuestas y practicadas, ni los hechos probados, no supone por sí misma que la sentencia se encuentre falta de motivación, pues la sentencia puede estar ampliamente motivada y dar solución a todas las cuestiones planteadas en el proceso, sin vulnerar las posibilidades de defensa del apelante y con la debida correlación entre la fundamentación jurídica y el fallo.
En el presente litigio, la sentencia dictada en la primera instancia, tanto en su fundamentación como en el fallo, se atiene, en lo esencial, a los hechos que delimitaban el objeto del litigio conforme fueron fijados en la fase de alegaciones, siendo desestimada la demanda y estimada la demanda reconvencional al subsumir el juzgador los hechos, que declaraba probados en la fundamentación jurídica, en apartado específico -en el fundamento jurídico tercero- y, más adelante, entremezclados con la argumentación jurídica y con los que considera reconocidos por ambas partes -en el fundamento jurídico cuarto-, tras valoración de la prueba, en la normativa jurídica que estimaba aplicable y a través de los correspondientes razonamientos, por lo que ha de afirmarse que la resolución objeto del recurso es congruente con las pretensiones de las partes, exigencia del artículo 218.1 de Ley de Enjuiciamiento civil , y contiene la motivación impuesta por el apartado 3 del mismo artículo, así como, que no infringe el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
NOVENO.-La valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, Rc n.º 1459/2005 ), y el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado elemento de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ).
Partiendo de tal doctrina jurisprudencial hemos de señalar que, en este caso, el juzgador de primera instancia hace referencia en la sentencia apelada a los medios de prueba obrantes en el procedimiento que considera relevantes al declarar los hechos probados -documentos, informe pericial y testimonios prestados en diligencia de prueba anticipada y en el acto del juicio- y ha razonado sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones.
Cuestión distinta es, el acierto o desacierto de la motivación y la corrección o el error de la valoración de la prueba y en la determinación de los hechos relevantes jurídicamente que en este caso es, a la postre, junto a la vulneración de las reglas que disciplinan la carga de la prueba, el verdadero motivo de impugnación de la sentencia recurrida.
DÉCIMO.-El actor principal o reconvencional debe probar los hechos constitutivos de su pretensión de conformidad con las reglas que contiene el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que ponen a cargo del actor la acreditación de los hechos constitutivos de su reclamación. El demandado principal o reconvencional debe probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impiden, extinguen o enervan la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión del demandante o demandado reconviniente.
No obstante, el análisis de los medios probatorios debe situarse en el particular contexto de las relaciones contractuales mantenidas por las partes, procurando descartar interpretaciones rígidas y atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria. Esta lectura abierta de las normas de valoración de los medios probatorios no ha de pervertir en última instancia el principio general de distribución de la carga de la prueba que recoge el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , pero permite y obliga a ponderar la actividad de cada parte en la demostración de los hechos que aduce, sin que pueda aceptarse una posición meramente pasiva, limitada a negar todo o parte, cuando está en la propia mano aportar elementos de prueba o, cuando menos, mostrar la diligencia procesalmente exigible al respecto.
El propio Tribunal Supremo ya matizó aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad (SS 24/4/1987 , 19/7/1991 , entre otras), de flexibilidad en su interpretación (SS 20/3/1987 , 15/7/1988 , 17/6/1989 , entre otras) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido, matizaciones hoy recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Asimismo, hemos de recordar, que el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo -así, la sentencia de 12 de junio de 2012 - ha dicho: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998 ). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados. (...)' Y la sentencia de 8 de julio de 2009 recuerda: '(...) el principio sobre reparto del onus probandi o carga de la prueba no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba; sino solamente en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba ( SSTS 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 , 29 de abril de 2009, RC n.º 1259/2006 )'.
Debe advertirse, además, que están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes ( artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Por último, los documentos privados -cuando no se impugna su autenticidad o eficacia probatoria- constituyen un elemento probatorio válido cuyo contenido ha de apreciarse e interpretarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 , 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006, de 22 de octubre de 2009 , RC n.º 552/2005 , 18 de junio de 2010, RC n.º 944/2006 ) ya que la expresión 'prueba plena' ( artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) 'no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, porque en el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado presentado, no es que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, como ocurriría si se le incluyera dentro de lo que se denomina 'prueba tasada', sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas'.
Cuándo se impugna la autenticidad de un documento privado, el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece el modo de proceder a instancia de 'la parte que lo haya presentado'; ahora bien, aunque no se haya podido deducir su autenticidad o no se haya llevado a cabo el cotejo pericial de letras u otro medio probatorio tendente a acreditar la autenticidad impugnada, el documento privado no carece en absoluto de valor probatorio, ya que podrá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, como expresamente dispone el último inciso del párrafo segundo del número 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Y si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 ), la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ); máxime si no se acredita su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción 'iuris tantum' reseñada ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ). Y, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código civil , en el sentido de que no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba.
Por otra parte, es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de julio de 2006 ) que el tribunal puede, al apreciar la prueba, valorar, incluso, las fotocopias en unión de otros elementos de juicio y por ello no se impide la valoración de unos documentos conjuntamente con otras pruebas ( sentencias de 30 de marzo de 1982 , 15 de octubre de 1984 , 23 de mayo de 1985 , 18 de julio de 1990 , 4 de septiembre de 1997 , 19 de enero y 1 de junio de 2000 , 6 de abril de 2001 , 27 de septiembre de 2002 , 20 de mayo de 2004 y 18 de diciembre de 2007 , entre otras).
Las declaraciones de las partes en el interrogatorio -salvo que se trate del reconocimiento como ciertos de hechos personales perjudiciales para el declarante, no contradicho por el resultado de las demás pruebas-, los testimonios de los testigos y los informes de los peritos han de ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas practicadas, según los artículos 316 , 376 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Y, a la vista de las relaciones contractuales que han dado lugar al litigio, debemos traer a colación, que, para el contrato de arrendamiento de obra o servicios del artículo 1.544 del Código civil -definido como aquel por el que una parte se compromete a ejecutar una obra o practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de la obra o los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase y cuyos elementos reales son, de una parte la obra, con o sin suministro de materiales, o los servicios que el contratista (o subcontratista) debe entregar o realizar en el tiempo y forma pactados, y de otra el precio cierto que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos en el contrato-, rige el régimen de responsabilidad genérico derivado de incumplimientos contractuales de los artículos 1.124 en relación con los artículos 1.101 y siguientes del Código civil .
Y la doctrina jurisprudencial señala la diferencia, en cuanto a la carga de prueba, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si la parte demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es a la demandada, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación de la actora presenta, en cuanto en ellos la parte demandada no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por ésta; o, lo que es igual, mientras en los casos de inejecución del contrato (exceptio non adimpleti contractus) es el demandante el que debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en los de cumplimiento defectuoso o irregular, como es lo alegado en este caso, es al demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta.
UNDECIMO.-La resolución del presente recurso de apelación exige, teniendo en cuenta la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, el examen de cada una de las cuatro obras y la liquidación procedente, vistas las alegaciones de las partes y revisada la prueba practicada y resultados obtenidos, debiendo desde ahora advertir que las pruebas testificales practicadas, una como prueba anticipada, y las restantes el día señalado para la celebración del juicio, no arrojan el resultado que refiere la sentencia recurrida.
La primera obra consistió en el tratamiento por Hermanos Feito, en el segundo semestre de 2006, del aislamiento acústico en las salas de ensayo de un estudio de grabación 'Estudios Rok & Pop S.L.', sito en la calle Albasanz número 79, local 4, de Madrid, por encargo de Aismax, ésta última contratada por la dueña de la obra.
La demandante sostuvo, según resulta de la demanda y la subsanación del hecho segundo de la misma realizada en la audiencia previa, que Aismax aceptó el presupuesto de 24 de julio de 2006 por importe de 94.803,22 euros, IVA incluido (número 195/2006, documento 7 de la demanda), finalmente desglosado en otros dos (números 195 A/2006 y 195 B/2006, documentos 8 y 9 de la demanda) por importes de 52.550,14 euros y 40.211,47 euros; y que durante la ejecución, ya iniciadas las obras, Aismax solicitó la ejecución de otras partidas no incluidas en los presupuestos aceptados, que dieron lugar al presupuesto número 225/2006, de 10 de octubre de 2006, por importe de 1.172,53 euros (documento número 10) y a la factura número 82, de 11 de diciembre de 2006, por importe de 872,61 euros (documento número 11), sumando ambos junto con los presupuestos 195 A/2006 y 195 B/2006, el importe de 94.803,22 euros, IVA incluido, que consta en el documento número 7 (en realidad la suma de tales importes asciende a 94.806,75 euros); así como al presupuesto número 230/2006, de 27 de noviembre de 2006 (documento número 12), que se corresponde con la factura número 81 de 11 de diciembre de 2006 (documento número 13), ambos -factura y presupuesto- por importe de 323,41 euros; y que Aismax pidió y se le suministró material retirado directamente de los almacenes de Hermanos Feito por importe de 140,26 euros (factura número 80); que, por tanto, el total de los trabajos ejecutados finalmente según los presupuestos aceptados por Aismax y material suministrado ascendió a 96.139,50 euros (en realidad suman los importes que refiere la propia actora 95.275,89 euros); y reconociendo que Aismax ha pagado por esta obra 80.000 euros (40.500,24 euros en concepto de 'anticipo acopio de materiales' -factura número 58, de 20 de septiembre de 2006- y 39.499,76 euros en concepto de 'anticipo mano de obra y materiales' -factura número 94, de 31 de noviembre de 2006-), queda pendiente de pago la cantidad de 16.139,50 euros (en realidad, sumadas las cantidades que dice la propia demandante, da la suma de 15.275,89 euros, esto es, 95.275,89 euros menos 80.000 euros).
Desde ahora hemos de dejar sentado que la demandante explica mal en la demanda los componentes de la cantidad que dice adeudada por la primera obra, lo que, por otra parte, no aclara suficientemente en la audiencia previa. De acuerdo con las mediciones que obran como documento número 17 de la demanda, lo que reclama es la diferencia entre el importe de los trabajos ejecutados según tales mediciones y conforme a los precios de los presupuestos aceptados -94.246,09 euros IVA incluido- y lo abonado anticipadamente -80.000 euros- más el importe de las facturas 81 (323,41 euros/arreglo de puertas), 82 (872,61 euros/materiales para construcción del forjado en planta baja) y 80 (140,26 euros/suministro de Ursa Acustic), es decir, 14.246,09 euros (total ejecutado 81.246,63 euros + 12.999,46 euros de IVA = 94.246,09 euros; 94.246,09 euros - 80.000 euros abonados = 14.246,09 euros) más 323,41 euros (factura 81) más 872,61 euros (factura 82) más 140,26 euros (factura 80), lo que da un total de 15.582,37 euros (IVA incluido). La suma restante no resulta justificada documentalmente, ni es acorde con lo expuesto en la demanda y en la audiencia previa, ni con los documentos aportados.
La demandada reconviniente sostuvo, en primer lugar, que no se ejecutaron las soluciones descritas en los presupuestos y la demandante cambió las especificaciones solicitadas sin consentimiento de Aismax. Así, en el presupuesto 195 A/2006, la partida primera, suelos, por importe 5.888,50 euros, es: 'M2 Tratamiento acústico en suelo compuesto por 'impactodan' en 5 mm de espesor y lana de roca en 30 mm/100 kg. Medición: 764,74. Precio 7,70. Total: 5.888,50'. Y Hermanos Feito no instaló el material presupuestado 'lana de roca de 30 mm/100 KG' (habitualmente Rocwool), sustituyéndolo por 'lana basáltica de inferior calidad en 20 mm de espesor y 110 kg/m3, lo que implica que se procede a la instalación de 468 kg menos de material, sin que se haya deducido la diferencia del precio por la actora.
No lleva razón la demandada. Es cierto que en el presupuesto 195 A/2006 (documento 8 de la demanda) se consigna en la primera partida: 'M2 Tratamiento acústico en suelo compuesto por 'impactodan' en 5 mm de espesor y lana de roca en 30 mm/100 kg. Medición: 764,74. Precio 7,70. Total: 5.888,50'. Ahora bien, lo que la demandada no ha acreditado es que el producto instalado por la demandante sea un producto distinto y de inferior calidad y precio al presupuestado-facturado, esto es, la demandada no ha acreditado que la demandante haya instalado 'lana basáltica en 20 mm de espesor y 110 kg/m3', ni que tal producto sea, en todo caso, de inferior calidad o precio a la 'lana de roca en 30 mm/100 kg', ya que ello debía acreditarlo mediante prueba pericial, no siendo suficiente a tal efecto el testimonio del padre del representante legal de la demandada y las manifestaciones de dicho representante legal -por cierto, presente en la Sala de Audiencia el día en que prestó testimonio su padre como prueba anticipada y conocedor por tanto de las respuestas de éste, lo que no habría sucedido en el caso de haber prestado testimonio aquél el día del juicio ya que podría haberse practicado primero el interrogatorio del representante legal de la demandada y después el interrogatorio del testigo, sin que éste conociera tampoco las respuestas de aquél al tener que permanecer fuera de la Sala hasta su llamamiento para prestar testimonio-, ambos interesados en el resultado del pleito -el padre manifestó que había sido ayudante, asesor y colaborador de su hijo-, ni, menos aún, la aportación de las tarifas de precios de determinada marca de lanas minerales, CompoAcustic Roc S110 y Rocdan 233, publicitadas las primeras en una página web el 21 de mayo de 2008 -dos años después de la ejecución de los trabajos- y las segundas en lugar no identificado -máxime cuando el testigo don Florencio , que trabaja para empresa que distribuye productos de la marca Danosa no pudo reconocer las tarifas aduciendo que los fabricantes han reducido los precios y los descuentos- o una carta -folio 174- de una empresa distribuidora de una de tales marcas -del material Rocdan 233/30- dirigida a la demandada comunicando que no suministró tal material en 2006 a la obra de referencia, aunque así lo haya ratificado el emisor de la carta, pues es obvio que en el presupuesto no se hace mención alguna a una determinada marca de lana mineral, sino únicamente al genérico 'lana de roca en 30 mm/100 kg' sin determinación de marca alguna.
Además, lo que se presupuesta por la demandante es una solución constructiva utilizando un producto con denominación genérica (lana de roca en 30 mm/100 kg) y, por ello, el precio del metro cuadrado de la solución constructiva aceptada no está integrado por el precio del producto de una marca determinada y la mano de obra -pues se habrá tenido en cuenta en la oferta aceptada la mano de obra, el precio medio del producto genérico en el mercado y no el del proveedor de Hermanos Feito, el mayor o menor número de metros cuadrados a ejecutar con suministro del producto, el margen de beneficio para la subcontratista, etc.,- resultando improcedente reducir, como hace la demandada, del precio del metro cuadrado de la solución constructiva presupuestada con un producto genérico 'lana de roca en 30 mm/100 kg', la diferencia entre los precios tarifados de los productos de dos marcas determinadas (CompoAcustic roc s 110, descrito como panel rígido de lana de roca de densidad 110 kg/m3, presentación 20 mm, y Rocdan 233, descrito como lana de roca de 100 kg/m3 de densidad, espesor 30 mm) y ello, incluso, aunque el precio tarifado se corresponda con el cobrado por el proveedor de Hermanos Feito a ésta, ya que no tiene por qué coincidir con el repercutido por ésta a Aismax al ofertar el precio del metro cuadrado de la solución constructiva.
Es más, la demandada tenía que haber acreditado mediante prueba pericial que la solución constructiva ejecutada, en su conjunto, era de inferior calidad a la presupuestada y el concreto menor precio de la solución ejecutada, lo que no ha hecho.
DUODÉCIMO.-En segundo término, la demandada sostuvo que en el presupuesto 195 A/2006, la partida segunda, por importe de 21.165,85 euros, se detalla como sigue: 'M2 Tratamiento acústico en techos compuesto por lana de roca dos placas de cartón-yeso en 13 mm de espesor intercalando una membrana acústica tipo MAD-4 anclada a una estructura metálica de acero galvanizado de perfiles primarios SR a 85 mm e/e y suspendido del forjado de un sinenblock TAM 50 mediante varilla roscada cada 850 mm y maestras secundarias encajadas perpendicularmente los primarios modulados a 500 mm e/e incluso tornillería y pasta de juntas listo para imprimir y decorar. Medición 629. Precio 33,65. Total 21.165,85'. Y la demandante no instaló la lana de roca ni la membrana acústica MAD 4 (membrana acústica Danosa) sino una lámina Compoacustic LAM-4 de otro fabricante, más barata que la ofertada, y de menor calidad y no se ha deducido la diferencia del precio por la actora.
Respecto del producto 'lana de roca' damos por reproducido lo argumentado en cuanto a la primera partida -suelos- añadiendo que, en esta segunda partida, ni siquiera se especifica en el presupuesto que el genérico 'lana de roca' haya de ser lana de roca en '30 mm/100 kg'.
En cuanto a la membrana acústica intercalada, basta recordar que lo que se consigna en el presupuesto es que ha de ser 'tipo' MAD-4, no membrana acústica Danosa MAD-4 o membrana acústica MAD-4.
Por otra parte, al igual que en el caso de la 'lana de roca', la menor calidad o precio de la membrana instalada debía acreditarse mediante prueba pericial, no siendo bastante el testimonio del padre del representante legal de la demandada y las manifestaciones de dicho representante legal ni, menos aún, las tarifas de precios de las marcas CompoAcustic Lam-4 y Membrana Acústica Danosa MAD-4, publicitadas las primeras en una página web el 21 de mayo de 2008, dos años después de la ejecución de los trabajos, y sin saber a qué año corresponden realmente, y las segundas en lugar no identificado, o una carta -folio 174- de la misma empresa distribuidora (de la Membrana Acústica Danosa Mad-4) dirigida a la demandada comunicando que no suministró tal material a la obra de referencia en 2006, aunque así lo haya ratificado el emisor de la carta, pues es obvio que en el presupuesto no se hace mención a una 'Membrana Acústica Danosa Mad-4' sino a 'membrana acústica tipo MAD-4'.
Y, como en el supuesto precedente, lo que se presupuesta por la demandante es una solución constructiva utilizando un producto con denominación genérica 'lana de roca', sin ninguna otra especificación, y otro producto con indicación de un similar 'tipo MAD-4', sin ninguna otra especificación, y, por ello, el precio del metro cuadrado de la solución constructiva aceptada no está integrado por el precio del producto de dos marcas determinadas y la mano de obra -pues se habrá tenido en cuenta en la oferta aceptada la mano de obra, el precio medio del producto genérico y de los productos similares al del tipo señalado en el mercado, no el de los proveedores de Hermanos Feito, el mayor o menor número de metros cuadrados a ejecutar con suministro de los productos, el margen de beneficio para la subcontratista, etc.,- resultando improcedente reducir, como hace la demandada, del precio del metro cuadrado de la solución constructiva presupuestada con un producto genérico 'lana de roca' y un producto del que se señala su similar 'membrana acústica tipo MAD-4', la diferencia entre los precios tarifados de los productos de dos marcas determinadas (CompoAcustic roc s 110, descrito como panel rígido de lana de roca de densidad 110 kg/m3, presentación 20 mm, y Rocdan 233, descrito como lana de roca de 100 kg/m3 de densidad, espesor 30 mm y CompoAcustic LAM-4, descrita como lámina elastómera de espesor 4 mm y Membrana Acústica Danosa MAD 4, espesor 4 mm) y ello, incluso, aunque el precio tarifado se corresponda con el cobrado por el proveedor de Hermanos Feito a ésta, ya que no tiene por qué coincidir con el repercutido por ésta a Aismax al ofertar el precio del metro cuadrado de la solución constructiva.
Por último, en cuanto a esta segunda partida, hemos también de señalar, que la demandada tenía que haber acreditado mediante prueba pericial que la solución constructiva ejecutada era, en su conjunto, de inferior calidad a la presupuestada y el concreto menor precio de la ejecutada, lo que no ha hecho.
Resta añadir, que los testimonios de don Marcelino y don Florencio , testigos propuestos por la demandante, avalan la calidad de los materiales vendidos por la empresa para la que entonces trabajaba el primero como responsable de obras (Composan Construcción S.L.,) y puestos en la obra por la demandante (facturas aportadas por ésta a requerimiento del Juzgado a propuesta de la demandada) y la similitud de tales materiales con los que señala la demandada (el segundo testigo trabaja para empresa que distribuye material marca Danosa) y que el padre del representante legal de Aismax y éste mismo eran quienes dirigían técnicamente la ejecución del tratamiento acústico y conocieron los materiales empleados, luego fueron aceptados por la demandada y, como hemos expuesto, dicha demandada no ha acreditado la inferior calidad o menor precio de la solución constructiva ejecutada respecto de la presupuestada; el propio representante legal de la propiedad de la obra declaró en prueba testifical que a él le comentó Aismax que se iba a sustituir material en la composición del aislamiento y le garantizaba que era de la misma calidad y sin aumento de coste del presupuesto y por eso se aceptó el cambio.
DECIMOTERCERO.-La demandada adujo, en tercer lugar, que en el presupuesto 195 A/2006 la partida tercera está compuesta por Sonodan Plus por importe de 8.572,50 euros y dicha partida no se ejecutó por decisión de la propiedad, por lo que ha de ser descontada de la factura.
La tercera partida detallada en el presupuesto es: 'M2. Tratamiento acústico en techos compuesto por sonodan plus dos placas de cartón-yeso en 13 mm de espesor intercalando una membrana acústica tipo MAD-4 anclada a una estructura metálica de acero galvanizado de perfiles primarios SR a 850 mm e/e y suspendido del forjado de una sinenblook TAM 50 mediante varilla roscada cada 850 mm y maestras secundarias encajadas perpendicularmente a los primarios modulados a 500 mm e/e incluso tornillería y pasta de juntas listo para imprimir y decorar. Medición 135. Precio 63,50. Total 8.572,50'.
No se ha acreditado de forma bastante que la propiedad ordenara la inejecución de esta tercera partida (tratamiento acústico de 135 metros cuadrados en techos compuesto por 'sonodan plus') ni, tampoco, que no llegara a ejecutarse en todo o en parte y don Roman -por la demandada Aismax- remitió a la demandante Hermanos Feito (documento 6 de la demanda, obrante al folio 24 de los autos) un correo electrónico en fecha 20 de julio de 2006, en el que se comunicaba que las partidas serían, en principio: '(...) techo... 135 m2 Sonodan Plus'.
Pero lo que resulta decisivo para desestimar la pretensión reductora del precio, articulada por la demandada reconviniente por la causa que analizamos, es que, aunque en los presupuestos aparece tal partida, no ha sido incluida por la demandante como ejecutada en el documento número 17, en el que aparecen las mediciones de techos de salas, puesto que únicamente se incluyen 638,54 m2 a razón de 33,65 € m2 -total 21.486,71 €-, que se corresponde, con un aumento de 9,54 metros cuadrados, con la partida segunda -629 m2- y precio de tal partida -33,65 euros- consignados en el presupuesto 195 A/2006 (documento 8 de la demanda), sin que se hayan incluido, por tanto, en las mediciones de lo ejecutado y determinación de su precio, los 135 metros cuadrados de la partida tercera ('tratamiento acústico en techos compuesto por sonodan plus ...'), que, a razón de 63,50 euros m2, aparece en el presupuesto 195 A/2006.
DECIMOCUARTO.-En cuanto al presupuesto 195 B/2006 (folio 27), Aismax opuso que la partida primera, paredes a pasillo, por importe de 17.735, detalla: 'M2.- Tabiquería compuesta por dos placas de cartón-yeso en 13 mm de espesor intercalando una membrana acústica tipo MAD-4 por ambas caras introduciendo lana de roca en 55 kg/m3 anclada a una perfilería metálica de 48 mm de espesor incluso parte proporcional de tornillería pasta y cinta de juntas listo para imprimir y decorar. Medición 500. Precio 35,47. Total 17.735'. Y que no se instaló ningún tipo de membrana acústica tipo MAD-4 (membrana acústica Danosa) sino una lámina de otro fabricante LAM-4, más barata que la ofertada, y de menor calidad y no se ha deducido la diferencia del precio de la actora y tampoco se instaló la lámina por ambas caras sino sólo por una por decisión de la propiedad y no se ha deducido la diferencia del precio de la actora.
En cuanto a la cuestión relativa a la membrana acústica 'tipo MAD-4', se da por reproducido lo argumentado anteriormente.
Los metros cuadrados de tratamiento 'paredes a pasillo' medidos en el documento 17 de la demanda, que son los que determinan el precio reclamado conforme al señalado en los presupuestos, fueron 451,40, no los 500 presupuestados (451,40 metros cuadrados x 35,47 euros m2 = 16.014,70 euros más IVA); es decir, no se pretende cobrar el precio de 500 metros cuadrados, sino el correspondiente a 451,40 metros cuadrados.
La instalación de la membrana por una cara fue ordenada por Aismax a Hermanos Feito en el correo electrónico de 20 de julio de 2006 ('... pared a pasillos ... 500M2 ... Sin MAD por una cara'). Sin embargo, la demandada no señala el menor precio de la partida por esta causa (menor número de metros, en su caso) ya que se limita a descontar del precio del m2 presupuestado la diferencia de precio entre las membranas acústicas de las marcas MAD-4 y LAM-4, esto es, pretende que se reduzca el precio por causa distinta de la ejecución de la membrana por una sola cara.
DECIMOQUINTO.-Aismax adujo que en el presupuesto 195B/2006 (documento 9 de la demanda), en la partida segunda, paredes entre salas, por importe de 16.930,06 euros, se consigna: 'M2 Tabiquería compuesta por dos placas de cartón-yeso en 13 mm de espesor intercalando una membrana acústica tipo MAD-4 por ambas caras anclada a una perfilería metálica doble de 48 mm de espesor separada entre sí introduciendo en la cámara lana de roca en 55 kg/m3, incluso parte proporcional tornillería pasta y cinta de juntas listo para imprimir y decorar. Medición 392,90. Precio 43,09. Total 16.930,06'. Y no se instaló ningún tipo de membrana acústica tipo MAD-4 (membrana acústica Danosa) sino una lámina de otro fabricante LAM-4, más barata que la ofertada, y de menor calidad y no se ha deducido la diferencia del precio de la actora.
Para resolver esta cuestión reproducimos nuevamente lo ya argumentado acerca de la misma.
DECIMOSEXTO.-Por lo anterior, no procede efectuar deducción alguna por razón de los conceptos denominados en la contestación a la demanda y reconvención 'valoración económica de los cambios efectuados' 1º y 2º' -folios 140 y 141- y partida tercera del presupuesto 195 A/2006 -folio 142-.
DECIMOSÉPTIMO.-En el apartado relativo a mediciones, la demandada reconviniente opuso a las realizadas por la demandante reconvenida que no se regularizaron los metros cuadrados efectivamente colocados teniendo en cuenta que en la relación entre Hermanos Feito y Aismax se ha seguido la teoría de 'descontar huecos' esto es, 'descontar huecos de ventanas y puertas' para realizar la medición, no la teoría 'a cinta corrida' o 'medición total del habitáculo' y ello con independencia de que en la relación entre Aismax y la propiedad tengan acordada otra forma distinta para la medición, de modo que, según aquélla, deben efectuarse las mediciones según los metros efectivamente realizados descontando los huecos superiores a un metro cuadrado, como es práctica común en las anteriores relaciones comerciales mantenidas entre Hermanos Feito y Aismax pues, por el contrario, se cobran vigas y pilares que no se cobran por Aismax a la propiedad.
La demandante reconvenida sostuvo que en otras obras anteriores se descontaron huecos pero sólo superiores a dos metros cuadrados.
Las mediciones aportadas por las dos partes son coincidentes en su inicio (documentos 17 de la demanda y 7 de la contestación), esto es, antes de descontar huecos, con alguna diferencia como la relativa a precio unidad no a medición: 'paredes a pasillo -38,99 €'.
Don Luis Andrés , representante legal de la propiedad de la obra, Estudios Roc & Pop S.L., manifestó en prueba testifical que las mediciones de la demandante Hermanos Feito son las mismas, en un 99%, que le ha facturado a él la demandada Aismax.
Sin embargo, dado que la relación contractual entre la propiedad y Aismax es distinta de la relación entre Aismax y Hermanos Feito, pues se trata de dos contratos independientes y autónomos, que generan relaciones jurídicas entre las partes que en ellos intervienen, (principio de relatividad de los contratos proclamado en el artículo 1.257 del Código civil , con la excepción al principio de la acción directa del artículo 1.597 que no ha sido ejercitada en este pleito), ese testimonio no es suficiente para considerar probado que las mediciones son coincidentes al efecto de determinar el precio de la obra ejecutada en ambas relaciones porque no se ha probado que los modos de medir en ambas, con el único fin de establecer el precio total de lo ejecutado, sean los mismos según lo pactado verbalmente en cada contrato ('a cinta corrida' o 'descontando huecos superiores a uno o dos metros cuadrados'), como tampoco es suficiente el testimonio de don Miguel Ángel .
Lo cierto es que la demandada aportó con la contestación presupuestos, mediciones iniciales y facturas de otras obras anteriores -documentos 5 A a 5 D, folios 177 a 191- que constatan que las mediciones que aparecen facturadas descuentan los huecos cuando éstos son superiores a un metro, como ella sostuvo, no cuando son superiores a dos metros, como mantuvo la demandante reconvenida en la contestación a la reconvención, pues, a título de ejemplo, el hueco descontado en el folio 177, es 'puerta-1,89 m2'.
Y si a ello unimos que es la demandante quien tiene la carga de acreditar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que los huecos se descuentan de la total superficie de los habitáculos sobre los que actúa únicamente cuando son superiores a dos metros, pues ella es quien está reclamando el precio correspondiente a una medición superior a la real, en cuanto no descuenta hueco alguno y en tales huecos no ha ejecutado solución acústica ninguna, hemos de concluir que de las mediciones cuyo precio reclama la demandante deben descontarse todos los huecos descontados por la demandada, toda vez que no consta que Hermanos Feito haya descontado en su medición huecos inferiores a uno ni a dos metros cuadrados.
Por tanto, del precio reclamado en la demanda, en el importe que resulta de los cálculos antes referidos, debe reducirse la cantidad de 3.061,56 euros, según la deducción de los metros cuadrados y precios que, siguiendo los cálculos de la propia demandada reconviniente, resultan ser, no los que ella consigna en la contestación a la demanda, sino los siguientes: 1.- En muros, 305,54 euros (no 306,19 euros), que es la diferencia entre 9.592,25 euros -446,15 metros cuadrados a razón de 21,50 euros según Hermanos Feito- y 9.286,71 euros -446,15 metros cuadrados menos 14,21 metros cuadrados de ventanales/431,91 metros cuadrados a razón de 21,50 euros m2 según Aismax-. 2.- En paredes a pasillo, 2.756,02 euros, que es la diferencia entre 16.011,16 euros (no 16.014,70 euros) -451,40 metros cuadrados a razón de 35,47 euros según Hermanos Feito/documento 17 de la demanda, folio 35 de autos- y 13.255,14 euros -451,40 metros cuadrados menos 77,70 metros cuadrados de puertas/373,70 metros cuadrados a razón de 35,47 euros m2-.
DECIMOCTAVO.-Está acreditado que, suscitado conflicto entre las partes por razón de la ejecución de la obra de la calle Albasanz, ambas accedieron a que un perito determinara los defectos que imputaba Aismax a Hermanos Feito y su causa, resultando elegido por sorteo don Benjamín , especialista en aspectos constructivos, no acústicos.
El referido perito, arquitecto-perito judicial, emite informe, en fecha 26 de abril de 2007, en el que hace las consideraciones que siguen: 'Se observan deficiencias en la colocación de las puertas metálicas acústicas (cuya base de fabricación es la chapa de acero) de entrada a los cuartos, cuyos cercos se han recibido (y soldado) en los montantes metálicos de los tabiques de 'pladur' cartón yeso. Se adjunta en las páginas siguientes un esquema del conjunto de guías, montantes y dinteles metálicos a los que van soldados los cercos. La construcción de los tabiques se estima correcta, estando a plomo o con algún desplome casi inapreciable, lo más importante es que no aparece en ellos ninguna grieta o fisura, por lo que queda descartada su relación con las mencionadas deficiencias en la colocación de las puertas, no procediéndose por tanto a efectuar calicatas (o roturas) en las zonas de los montantes metálicos para comprobación de su anclaje al suelo y techo, al no aparecer ningún 'síntoma' que lo aconsejara' -folio 48 de los autos-. Y, concluye: 'Las holguras suelen ser de pocos milímetros excepto en la planta baja en la que las puertas número 19 y 20 presentan unas mayores holguras. Los tabiques de cartón yeso de 'pladur' -desde la óptica constructiva- están correctamente colocados y aplomados. Las puertas (de 'Tecson System' de dimensiones 2,10 x 0,90 m2 aprox.), de paso a los diversos cuartos, que presentan holguras apreciables son 16 y se estima que esta deficiencia se deba a que su colocación se efectuó solo con dos operarios, no pudiendo empujarse la puerta uniformemente contra el marco durante la soldadura de ambos. Las obras a realizar serían: El desmontaje y nueva colocación de esas 13 (debe decir 16) puertas. 1. Desmontar las puertas. 2. Aumentar el hueco útil en 5/10 mm. (aprox.), rebajando con corte de radial el canto de las paredes (si fuera necesario, para facilitar la colocación del cerco de las puertas). 3. Instalar un perfil de acero galvanizado, de espesor 2 mm, en forma de 'U', 60x105x60 2 mm, de anchura todo el espesor de la pared acústica, a modo de cierre de la misma. 4. Montar la puerta nuevamente. 5. Pintura y acabado final. Valoración. El precio de la reparación de cada puerta, incluyendo materiales, mano de obra, 10% de gastos generales de empresa y 15% de beneficio industrial sería de 101,35 €/Unidad. No se incluyen materiales relativos al aislamiento acústico ni el IVA. El número de puertas a reparar serían 16. Total 16 x 101,35 € = 1.621,60 €' (folios 65 y 66 de autos).
El referido informe pericial no imputa las deficiencias en la obra a los trabajos ejecutados por la demandante, sino a quien instaló las puertas en los tabiques ejecutados por Hermanos Feito, tercera empresa contratada directamente por Aismax para suministrar y montar las puertas y sin relación alguna con Hermanos Feito o con los trabajos ejecutados por ésta última.
Si otros eran los defectos, la demandada venía obligada a probarlos así como la causa de los mismos y ello mediante un informe pericial que pusiera de manifiesto el craso error del emitido por don Benjamín o la necesidad de complementarlo desde el punto de vista del aislamiento acústico, pero en modo alguno podemos tener por acreditado que los defectos eran los que aduce la demandada, en contra de lo expuesto en el informe pericial, porque así lo manifieste la misma Tecson Ingenieros S.L., o haya efectuado unas determinadas reparaciones la empresa Intercam Mejín S.L., pues la primera no es más que la empresa responsable de la instalación de las puertas, que es donde el informe pericial pone el origen de los defectos, y la segunda, en cuanto se limita a facturar unas reparaciones, sin acudir su representante legal al acto del juicio para ratificar la factura impugnada por la actora, nada acredita, máxime cuando (i) las mediciones acústicas se efectúan por Tecson Ingenieros S.L., (folio 198 de autos) y el informe acústico aportado por la demandada está firmado y sellado por ella misma, es decir, por Aismax (folios 199 a 203), cuando (ii) no consta en absoluto que la mejor o peor medición acústica alcanzada sea consecuencia de la ejecución de los tabiques y no de la instalación de las puertas, cuya defectuosa instalación puso de relieve el informe pericial, y cuando (iii) la propiedad del estudio de grabación (su representante legal) negó, con contundencia, reiteración y sin contradicción alguna en sus manifestaciones explicadas, que los defectos trajeran causa de los trabajos ejecutados por la demandante y afirmó que el problema fue la instalación de las puertas, que él contrató con Aismax, no el tratamiento acústico del estudio -suelos, techos y tabiques- con el que está satisfecho, y que retuvo una garantía a Aismax por importe de unos 6.000 euros, conforme al contrato celebrado con ésta, precisamente porque no habían terminado el tema de la puertas, responsabilidad de Aismax, que seguía sin solucionar.
El valor probatorio del testimonio del representante legal de la propiedad de la obra no puede ponerse en entredicho porque antes del procedimiento hubiera tenido conversaciones con el representante legal de la demandante o su letrada y él mismo le hubiera facilitado cierta documentación, ya que la demandante pretendió el cobro de su deuda frente a la propiedad extrajudicialmente, al amparo del artículo 1.597 del Código civil , y ningún interés del testigo a favor de la demandante se deduce de ello, a quien únicamente le ha de importar que la obra que contrató con Aismax -aislamiento y suministro e instalación de puertas- tenga el resultado por él esperado.
Ningún daño o perjuicio cabe imputar a la demandante reconvenida por trabajos no terminados o mal ejecutados ni procede, en consecuencia, deducir de la reclamación de la demandante el coste que supuso para la demandada reconviniente la reparación de los defectos de la instalación de las puertas llevada a cabo, precisamente, por Tecson Ingenieros S.L., y, en su caso, pues no se ha acreditado, por Intercam Mejín S.L., ya que Aismax no puede trasladar a la demandante Hermanos Feito la reparación de unas deficiencias que no le son imputables.
Ahora bien, tampoco cabe reclamar a la demandada, como reclama la demandante, la suma de 464 euros abonada por ella como 50% de los honorarios del perito, ya que ambas partes litigantes accedieron voluntariamente, cualquiera que fuese el motivo último para ello, a que dicho perito emitiera el informe sobre los defectos y su causa.
DECIMONOVENO.-La demandante, por el concepto de trabajos ejecutados fuera de presupuesto -seguimos refiriéndonos a la obra de la calle Albasanz-, computó la cantidad de 1.336,28 euros (factura número 82, de 11 de diciembre de 2006, por importe de 872,61 euros -documento número 11-, presupuesto número 230/2006, de 27 de noviembre de 2006 -documento número 12-, que se corresponde con la factura número 81 de 11 de diciembre de 2006 -documento número 13-, por importe de 323,41 euros y factura número 80 -documento número 14- por importe de 140,26 euros; así como la suma de 1.172,53 euros del presupuesto número 225/2006, de 10 de octubre de 2006 (documento número 10), que computó junto con los presupuestos iniciales.
La demandada únicamente aceptó como trabajos ejecutados fuera de presupuesto las dos primeras partidas del presupuesto 201 de 21 de agosto de 2006, que afirmó no aludido por la demandante, por precio, la primera partida (techo continuo en pasillo 52,35 m2 a razón de 16 euros m2) de 837,60 euros, y la segunda (tabique con placa de 13 mm 19,90 m2 a razón de 21,22 euros m2) de 422,27 euros, ya que no se colocó placa wr antihumedad, sumando lo aceptado la cantidad de 1.259,87 euros.
En consecuencia, no se acepta por la demandada la suma de 1.248,94 euros ya que excluye partidas computadas por la demandante pero incluye otras no tenidas en cuenta por la misma.
Ha quedado acreditado mediante prueba testifical (don Luis Andrés , representante legal de la propiedad, y don Gabriel , responsable de la empresa que instaló las puertas) que habiéndose ejecutado los tabiques por Hermanos Feito ajustados a un tipo determinado de puerta ('puertas de tubo' empotradas en los tabiques que fue lo presupuestado entre Aismax y la propiedad), cuya instalación había contratado la propiedad con Aismax, no con Hermanos Feito, se suministraron, por causa ajena a la actora, 'puertas de solapa', lo que obligó a Hermanos Feito a corregir los tabiques para adaptarlos a las puertas suministradas eliminando el defecto estético apreciable con el fin de poder abrir su negocio, dando lugar a trabajos adicionales, que son los consignados en el presupuesto y factura por importe de 323,41 euros.
Este importe, negado por la demandada, debe computarse en el precio de los trabajos de la demandante, de modo que sólo cabe deducir del precio el resto no aceptado por la demandada ya que la demandante no ha probado la ejecución de trabajos y suministro de material adicional por ese resto (1.248,94 euros negados por la demandada menos 323,41 euros justificados por la demandante), cuando es la obligada a ello por ser quien reclama el precio de obra que afirma ejecutada y del material que sostiene suministrado; por tanto, del precio reclamado en la demanda, según el cálculo de partida al que hicimos referencia, debe descontarse la suma de 925,53 euros (1.248,94 euros - 323,41 euros = 925,53 euros).
VIGÉSIMO.-Por la obra de la calle Albasanz, Aismax debe abonar a Hermanos Feito la suma de 11.595,28 euros (15.582,37 euros -diferencia entre trabajos facturados y abonos realizados- menos 3.061,56 euros -diferencia por exceso de mediciones- menos 925,53 euros -diferencia por exceso de trabajos adicionales facturados-).
Y no ha lugar a la reclamación del 50% de los honorarios del perito.
VIGESIMOPRIMERO.-La segunda obra consistió en el tratamiento térmico en la obra contratada por Aismax para Difelec S.L., en el número 9 de la calle Julián Camarillo de Madrid, realizado por Hermanos Feito y ésta reclama 3.884,14 euros como precio pendiente de pago por esta obra.
La demandante alegó: el presupuesto aceptado por Aismax, de 4 de mayo de 2006, ascendió a 8.282,40 euros; Aismax pagó a cuenta 4.500,34 euros; la facturación final del resto, tras medición, ascendió a 3.398,89 euros en lugar de 3.782,06 euros (factura número 41, por importe de 69,60 euros; factura número 77, por importe de 2.981,43 euros; y factura número 83, por importe de 347,86 euros); se repitió el suministro de 63 metros cuadrados de material que, según Aismax, les habían sustraído de la obra, por importe de 485 euros (factura número 84); y queda pendiente de pago 3.884,14 euros (en realidad debería decir 3.883,89 euros).
La demandada reconviniente opuso que sólo debe la cantidad de 3.488,92 euros conforme a los cálculos que siguen: los metros cuadrados colocados fueron 970 y a razón de 7,10 euros m2 el precio fue 6.887 euros; el IVA, al tipo del 16%, es 1.101,92 euros; el total 7.988,92 euros; se ha pagado a cuenta 4.500,34 euros; y resta por pagar 3.488,92 euros, suma que debe compensarse con la cantidad que debe devolver la actora a la demandada, lo que da 12.901,99 euros a favor de Aismax (16.390,91 euros menos 3.488,92 euros).
Pues bien, la demandante no tiene que devolver a la demandada cantidad alguna por la obra de la calle Albasanz y el mínimo que la demandada reconoce debido por la obra que analizamos -segunda obra- asciende a 3.488,92 euros.
No existe prueba alguna que acredite el doble suministro de material por sustracción en la obra ya que es una alegación de la demandante sin prueba objetiva. Ello implica que debe descontarse del precio que la actora reclama como pendiente de pago la suma de 485 euros (factura número 84).
La reducción del precio reclamado por esta obra (3.883,89 euros) en la suma de 485 euros arrojaría una deuda por importe de 3.399,14 euros.
No obstante, como no puede otorgarse menos de lo reconocido por la demandada como debido por esta obra, por exigencia del principio de congruencia, se fija en 3.488,92 euros el importe debido por Aismax a Hermanos Feito por la segunda obra.
VIGESIMOSEGUNDO.-La tercera obra consistió en la ejecución por Hermanos Feito, por encargo de Aismax, de trabajos de aislamiento acústico en techo en el número 76 de la calle Nicolasa Gómez de Madrid y aquélla reclama a Aismax, como precio pendiente de pago, la suma de 494,32 euros.
La demandante adujo: los trabajos se presupuestaron en 3.508,29 euros; Aismax pagó a cuenta 3.013,97 euros; resta pagar 494,32 euros.
Y la demandada opuso: se presupuestó la ejecución del aislamiento acústico de techo en la cantidad de 3.508,29 euros y Aismax abonó la cantidad de 3.013,97 euros; no se abonó la diferencia por la mala ejecución del montaje de sonodan plus y falta de sellado en la primera placa, valorado en 494,32 euros que, por tanto, no se adeudan.
Si a la demandante corresponde acreditar la ejecución de los trabajos, a la demandada corresponde probar el defectuoso cumplimiento del contrato y Aismax no ha acreditado los defectos de ejecución que aduce ni, menos aún, su valoración.
Por la tercera obra, Aismax adeuda a Hermanos Feito la suma de 494,32 euros.
VIGESIMOTERCERO.-La cuarta y última obra tuvo por objeto trabajos de aislamiento en la empresa Urban Fitness, calle Alberto Aguilera número 1.
La demandante manifestó que el presupuesto ascendió a 1.236,44 euros y Aismax pagó a cuenta 618,33 euros, por lo que resta 618,33 euros (sería 618,22 euros); pero como finalmente se ejecutaron menos metros cuadrados de los presupuestados, se presentó factura por 500,01 euros.
La demandada opuso que se había incrementado la superficie del suelo del local respecto al que aparece en el presupuesto y el incremento en un presupuesto posterior no se aceptó, correspondiendo a unas partidas que hubo que repetir hasta dos veces por mala ejecución y que, además, instalaron un material de 15 mm de espesor, cuando deberían haberlo instalado de 30 mm, por lo que nada se adeudaba.
Frente al presupuesto aceptado por la demandada y el menor precio final facturado por la demandante, las alegaciones de aquélla carecen de prueba alguna.
El precio que adeuda Aismax a Hermanos Feito por la cuarta obra asciende a 500,01 euros.
VIGESIMOCUARTO.-La suma de lo debido por la demandada a la demandante por las cuatro obras asciende a 16.078,53 euros (11.595,28 euros/primera obra; 3.488,92 euros/segunda obra; 494,32 euros/tercera obra; y 500,01 euros/cuarta obra).
La demandante reclamó a la demandada el pago de la deuda, en un importe superior al reconocido en la presente resolución, mediante burofax de fecha 3 de enero de 2007, recibido por la demandada el día 5 del mismo mes y año y el informe pericial emitido el 26 de abril de 2007 puso de relieve que la realización de los tabiques que había dado lugar al conflicto por la ejecución de la obra de la calle Albasanz era correcta.
El deudor se constituye en mora desde que le es exigido extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación de entregar por el acreedor ( artículo 1.100 del Código civil ) y desde su constitución en mora queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios ( artículo 1.101 del Código civil ). Y si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal ( artículo 1.108 del Código civil ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004 , con cita de las de 11 de noviembre de 1993 , 27 y 29 de noviembre de 1999 y 6 de octubre de 2000 , señala: 'La jurisprudencia, en tiempos pasados y ya superados, aplicó inexorablemente el principio in illiquidis non fit mora; doctrina que cambió en el sentido de que si la cantidad reclamada es superior a la que efectivamente se concede, no es tanto un tema de iliquidez, sino de minoración de la cantidad efectivamente debida. No se produce mora cuando se desconoce la cantidad y ésta se determina más tarde, a partir de cuyo momento se puede iniciar la mora. Sí se produce mora cuando se reclama una cantidad y ésta se reduce; la mora da lugar al pago de intereses y éstos, como tales intereses moratorios, son compensación por los frutos que produce el dinero -que los ha percibido el deudor y no los percibió el acreedor- y son una limitada corrección al principio nominalista que rige en nuestro Derecho para las obligaciones pecuniarias'.
Por lo expuesto, la demandada, constituida en mora desde la reclamación extrajudicial de pago, debe indemnizar a la demandante con los intereses legales desde la fecha en que tuvo lugar aquélla, esto es, desde el 3 de enero de 2007, sobre la suma realmente adeudada.
VIGESIMOQUINTO.-De cuanto llevamos expuesto resulta que la demanda principal debe estimarse parcialmente con el fin de condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de 16.078,53 euros e intereses legales desde el 3 de enero de 2007, sin expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia por dicha demanda principal, al haber sido estimada parcialmente ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Y debe desestimarse la demanda reconvencional al no existir deuda alguna a favor de Aismax y condenarse a ésta al pago de las costas causadas en la primera instancia por la reconvención que se desestima en su integridad ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
VIGESIMOSEXTO.-El recurso de apelación interpuesto por la demandante reconvenida debe estimarse parcialmente y no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Aislamientos Acústicos Hermanos Feito S.L., representada por la procuradora doña María Angustias Garnica Montoro, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Madrid (juicio ordinario 1839/07) debemos revocar como revocamos en parte dicha resolución para, estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por Aislamientos Acústicos Hermanos Feito S.L., contra Aislamientos Aismax S.A., condenar como condenamos a ésta última a pagar a Aislamientos Acústicos Hermanos Feito S.L., la suma de 16.078,53 euros e intereses legales desde el 3 de enero de 2007, sin expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia por dicha demanda principal, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Aislamientos Aismax S.A., contra Aislamientos Acústicos Hermanos Feito S.L., absolver como absolvemos a la última de las pretensiones deducidas en su contra en la reconvención, condenando a la demandante reconvencional Aislamientos Aismax S.A., al pago de las costas causadas en la primera instancia por la reconvención desestimada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante, por quien corresponda, el depósito legalmente constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
