Sentencia Civil Nº 163/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 163/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 95/2013 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 163/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100158


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00163/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 95 /2013

Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 26 /2012

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE:MECATEC AG

PROCURADOR:MARIA DEL PILAR CORTES GALAN

APELADO: Remedios , Gines

PROCURADOR:CARLOS MAIRATA LAVIÑA, CARLOS MAIRATA LAVIÑA

En MADRID, a dieciocho de abril de dos mil trece.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contratos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada MECATEC, AG representada por la Procuradora Sra. Cortés Galán y de otra, como apelados demandantes Dª Remedios y D. Gines representados por el Procurador Sr. Mairata Laviña, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 3 de septiembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por D/ña CARLOS MAIRATA LAVIÑA en nombre y representación de D/ña Remedios , D. Gines contra MECATEG, S.A y, en su virtud debo declarar y declaro la nulidad de los contratos privados de compraventa de inmuebles suscritos el día 15 de enero de 1994 aportados con la demanda y de las escrituras de elevación a público de dichos contratos otorgadas el día 12 de diciembre 2003 ante el notario Don Jesús Roa Martínez, como sustituto de su compañero Don Francisco Aguilar González, con el número 941 de su protocolo, y ante el Notario de Madrid Don Francisco Aguilar González, con el número 942 de su protocolo ordenando la cancelación de los asientos registrales a que ha dado lugar las inscripciones de dichas escrituras y que son las siguientes:

Registro de la Propiedad número 29 de Madrid, al tomo NUM000 , folio NUM001 , libro NUM002 , finca número NUM003 , sección NUM004 , inscripción NUM004 .

Registro de la Propiedad número 29 de Madrid, al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , sección NUM008 , finca número NUM009 , inscripción NUM010 .

Registro de la propiedad número 29 de Madrid, al tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM013 , sección NUM004 , finca registral número NUM014 inscripción NUM015 .

Registro de la Propiedad número 29 de Madrid, al tomo NUM016 , libro NUM017 , folio NUM018 , sección NUM004 , finca número NUM019 , inscripción NUM020 .

Con imposición de costas del presente procedimiento al demandado.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de abril de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión que se ha de reflejar en la presente sentencia de este Tribunal, es su sorpresa, por la deficiente solicitud de la suspensión por cuestión prejudicial penal formulada por la parte apelante, y se afirma esto por cuanto que junto con el escrito del recurso de apelación, se acompañó un documento consistente en testimonio de un escrito de querella, sin solicitar ni la suspensión por cuestión prejudicial ni indicar en qué concepto se aportaba el citado documento, lo que determinó que este Tribunal en resolución firme acordara la devolución del mismo a la parte ahora recurrente, posteriormente se aporta a autos y se solicita la suspensión por prejudicialidad penal, un auto del juzgado de instrucción nº 33 de Madrid en el que se acuerda la incoación de diligencias previas, por falsedad de documentos mercantiles, sin que en la citada resolución conste ni contra quien se dirige la acción de naturaleza penal ni en virtud de que hechos se produce dicha actuación, ni cuál es la vinculación que pueda tener dicha resolución con el presente procedimiento, se acompaña asimismo providencia de fecha 13 de diciembre de 2012, en la que se hace referencia a los querellados Dª Remedios y D. Gines y el querellado también D. Fidel , pero sin que pueda deducirse de la citada resolución cuáles son los hechos que son objeto de investigación criminal, lo que determinó que este Tribunal tampoco pudiera suspender por prejudicialidad el presente recurso, en la creencia, de que por la parte apelante se uniría en un momento posterior el escrito de querella con su vinculación con el auto antes referido, lo que evidentemente justificaría la suspensión al estarse investigando en vía penal el supuesto falso testimonio de uno de los testigos fundamentales en el procedimiento y la supuesta falsedad de uno de los documentos en los que se funda la sentencia de instancia, no habiéndose hecho nada en este sentido este Tribunal no puede suspender de oficio el presente recurso al no constarle la vinculación entre la resolución penal y el escrito de querella.

SEGUNDO.- Pasando pues al examen de las cuestiones que se plantean en el presente recurso de apelación, las mismas se refieren fundamentalmente, a la valoración de la prueba, se afirma en primer lugar por la recurrente, que la sentencia es incongruente, en cuanto que no da debida respuesta a la cuestión planteada por la parte apelante como fundamento esencial de su pretensión, que no es sino entender, que la inicial adquisición de los inmuebles a que hace referencia este procedimiento por parte de Dª Remedios y de su esposo Gines , fue una adquisición simulada y en virtud de una fiducia, y que el realmente adquirente de los citados inmuebles no fue sino el Sr. Justo a través de la mercantil DECEPEDA Y CIA S.A. y con dinero de la misma aunque en realidad fueron escriturados a nombre de los actores, que en la referida fecha trabajaban para la citada sociedad, y quienes habían asumido la obligación de escriturar posteriormente dichos bienes a nombre de la sociedad DECEPEDA o de la que éste indicase, sosteniéndose en vía de recurso que la transmisión posterior realizada a favor de MECATEC AG fue en virtud de este pacto fiduciario, ciertamente ese es el motivo esencial de la pretensión que sostiene por la parte recurrente, y sorprende extremadamente a este Tribunal, que tratándose de una operación fiduciaria, no se diga en este momento por qué se realizó esa fiducia, no se explique cuál es el motivo por el que la sociedad DECEPEDA no escritura los inmuebles a su nombre sino a nombre de unos empleados, parece evidente que cuando existe un negocio fiduciario es por algún motivo, motivo normalmente no lícito, pero que ha de ser explicado al menos para que el Tribunal pueda entender cuáles son las razones que condujeron a esa apariencia de negocio jurídico, al no haberlo hecho así la parte ahora recurrente, supone una gravísima duda sobre la afirmación que se formula de existencia de negocio fiduciario, por lo que y en consecuencia debe decaer este inicial motivo de recurso.

TERCERO.- Se sostiene también por la recurrente infracción de los artículos 1274 y 1275 del C.C ., con la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, por entender que tratándose en la realidad de un negocio de naturaleza fiduciaria, la inexistencia de causa conduciría a la nulidad de los contratos, por entender que la parte ahora apelada no satisfizo en ningún momento el precio de adquisición de los inmuebles en los años en que se formuló la citada compraventa 1984 y 1988, si bien es cierto que no existe una prueba plena de que el precio fuera satisfecho por los ahora apelados, tampoco existe sino una mera prueba indiciaria de que el precio fuera satisfecho por la entidad de la que trae causa según se afirma en vía de recurso por la entidad MECATEC AG, que conduce a la parte recurrente a un sucesivo encadenamiento de motivos de recurso iguales referentes a errores supuestos en la valoración de la prueba que se alegan y mantienen por la parte ahora apelante, y hace referencia a determinados documentos a los que el Juez de instancia no ha dado el valor que pretende la parte ahora apelante, sin tener en cuenta, que de ninguno de los referidos documentos puede desprenderse la supuesta existencia de fiducia, en la adquisición en los años 1984 y 1988, con los apelados de los inmuebles a que se refiere este procedimiento, por lo que y en consecuencia no puede sino entenderse que no se ha probado el elemento sustancial en el que se fundamenta y sostiene el recurso de apelación, y en su día la oposición a la demanda, de la supuesta existencia de esa compraventa simulada, puesto que si bien es cierto que la simulación obliga necesariamente a acudir en muchas ocasiones a la prueba indiciaria para determinar y probar la misma, también lo es que esos indicios deben ser claros y precisos, y que frente a esos supuestos indicios existen otros mucho más numerosos y de mayor entidad probatoria que justifican que en opinión de este Tribunal como en opinión del Tribunal de instancia lo que existió en realidad es un contrato fiduciario, en el momento de transmisión de los inmuebles por parte de los demandantes a favor de la entidad demandada, pero no que se haya probado y justificado la existencia de esa supuesta fiducia anterior, y además teniendo en cuenta que los demandantes han probado los motivos y fundamentos de esa venta aparente a favor de MECATEC, cual era la supuesta vinculación de los bienes a las responsabilidades que se pudieran exigir a los demandantes, como consecuencia de las acciones contra ellos ejercidas, lo que determinó que en el momento en que recayó sentencia en primera instancia condenatoria de los demandantes fuera cuando se produjo la transmisión de los inmuebles a favor de MECATEC, y al haberse obtenido posteriormente sentencia absolutoria que adquirió firmeza es cuando se ha producido el ejercicio de la presente acción para la recuperación de la propiedad de sus inmuebles, además y aparte de dicho fundamento, la postura de los demandantes y la necesaria confirmación de la sentencia de instancia deviene necesariamente de la existencia de una prueba fundamental cuya falsedad no ha quedado acreditada en modo alguno, por las razones que expusimos en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, cual es la existencia de un documento de naturaleza privada entre el Administrador de MECATEC y los demandantes, que confirma plenamente la existencia de esa fiducia en cuanto que le confiere a los vendedores supuestos unas facultades y derechos impropios de quien ha perdido la condición de propietario, y se ve respaldado igualmente por el testimonio que formuló en el procedimiento el citado administrador que respalda total y absolutamente la posición de la parte ahora apelada, todo ello nos lleva necesariamente a entender que no se ha producido error alguno en la valoración de las pruebas, y que frente a la supuesta existencia de una fiducia en el año 1984 y 1988, ha quedado acreditada la existencia de una transmisión real, en ese momento, y no se ha desvirtuado la real apariencia de los documentos públicos que sostienen la transmisión, por lo que y en consecuencia debe mantenerse por sus propios fundamentos la sentencia de instancia.

CUATRO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la L.E.C . han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Cortés Galán en nombre y representación de MECATEC, AG, contra Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 26/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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