Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 163/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 287/2012 de 04 de Abril de 2013
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 163/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00163/2013
Fecha:4 DE ABRIL DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 287/2012
Ponente:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante / demandado - reconviniente:EL DIABLO DISTRIBUCIÓN S.L. (EDD)
PROCURADOR: Dª TERESA CASTRO RODRÍGUEZ
Apelado / demandante - reconvenido:GRAN VÍA MUSICAL DE EDICIONES S.L. (GVM)
PROCURADOR: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN
Impugnante / demandado: ZERO RECORDS S.A.
PROCURADOR: Dª TERESA CASTRO RODRÍGUEZ
Apelado / demandado reconvencional: PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A. (PRISA)
PROCURADOR: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN
Autos:137/2008 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a cuatro de abril de dos mil trece .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 137/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 287/2012, en los que aparece como parte apelante EL DIABLO DISTRIBUCION, S.L. representado por el procurador Dª. TERESA CASTRO RODRIGUEZ, y como impugnante ZERO RECORDS, S.L. representado por el procurador Dª. TERESA CASTRO RODRIGUEZ, y como partes apeladas GRAN VÍA MUSICAL DE EDICIONES, S.L., y PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A. (PRISA) ambas representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 137/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 26 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Rocío Nieto Centeno, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid se dictó sentencia nº 250/11 con fecha 1 de diciembre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
' Que ESTIMANDO en su integridad la demanda interpuesta por GRAN VIA MUSICAL DE EDICIONES, SL representada por el procurador de los tribunales D. Argimiro Vázquez Guillem contra EL DIABLO DISTRIBUCION SL Y ZERO RECORDS SA, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, CONDENO a EL DIABLO DISTRIBUCION SL a abonar a la actora la cantidad de 1.992.000 euros y solidariamente con la anterior a ZERO RECORDS SA hasta el importe de 1.000.000 euros más intereses legales desde la presentación de la demanda y pago de las costas procesales causadas.
Asimismo DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la reconvención planteada por EL DIABLO DISTRIBUCION SL frente a GRAN VIA MUSICAL DE EDICIONES SL Y PROMOTORA DE INFORMACIONES SA, representada por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillen imponiendo a El Diablo Distribución SL el pago de las costas procesales derivadas de dicha reconvención.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada EL DIABLO DISTRIBUCION, dándose traslado del mismo a las demás partes, presentaron en tiempo y forma GRAN VÍA MUSICAL DE EDICIONES SL y PROMOTORA DE INFORMACIONES, SA, escritos de oposición al recurso entablado, y ZERO RECORDS SA escrito de impugnación de la sentencia recurrida, dándose traslado de éste, GRAN VÍA MUSICAL DE EDICIONES SL y PROMOTORA DE INFORMACIONES, SA, presentaron escrito de oposición a la impugnación, remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de enero del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en representación de EL DIABLO DISTRIBUCIÓN, S.L. (en lo sucesivo EDD) articula en su recurso de apelación doce alegaciones distribuídas en tres apartados, el primero de los cuales, A) y al amparo del art.459 plantea la nulidad del juicio a partir de la audiencia previa, en el juicio y en la sentencia, tratadas, respectivamente, en los correspondientes subapartados de la primera alegación tras denunciar los preceptos que considera infringidos con detalle de los momentos horarios y que de manera global han producido indefensión. Sobre la audiencia previa, la parte apelante distingue una primera actuación en referencia a las alegaciones complementarias y aportación documental que se inadmitieron y la segunda sobre la proposición y denegación de prueba. Dichas alegaciones complementarias son expuestas dándose cumplimiento a lo dispuesto en el art. 426 LEC y al no admitirse y recurrirse en reposición la Sra. Juez de instancia fundamenta su decisión denegatoria (minuto 12,12 y siguientes del reloj de grabación de la audiencia previa) en razones del contenido de la contestación a la demanda en donde deben oponerse cualesquiera hechos, no pudiéndose ampliar la demanda reconvencional con ocasión de la contestación a la anterior con hechos que pudieron hacerse valer antes. Esta tesis resumida (hasta el minuto 14,10) da respuesta a un planteamiento sobre 'actitudes' atribuídas a la contraparte (antes, minuto 10,20 aprox.), finalizando la argumentación de la Sra. Juez con una cita a modo de obiter dicta sobre una situación similar a una 'dúplica sin réplica'.
SEGUNDO.- Los dos puntos a que se referían las alegaciones complementarias: renegociación del contrato, sí o no, y capitalización de E. D. D. fueron expuestos por las codemandadas como hechos frente a la pretensión de su contraria de modo que, en uno u otro caso, cada parte deberá probar su tesis según los principios de carga de la prueba, lo que no equivale a que expuesto un hecho determinado, el oponente retome por vía de alegación complementaria un trámite nuevo de contestación. No hay, pues, confusión sino adecuación a un trámite de alegaciones en el sentido antes indicado. La expresión:' ya se acabó' se inserta (minuto 14,10 aprox.) en un contexto oral en modo alguno limitativo de la actuación de la Dirección Letrada de EDD, y es más de orden coloquial que decisorio como puede comprobarse de los términos en que se desarrolla el debate (minuto 19) ajustado en todo momento a la cortesía forense. La discrepancia con los términos empleados al resolverse el recurso de reposición no puede afectar al fondo de su resolución, motivada y explicada (minuto 32) sin que la cita de frases puntuales desvirtúe el razonamiento desestimatorio a reserva el criterio discrepante de la recurrente al atribuir a la Juzgadora de instancia actitudes de desidia, , desequilibrio en el tratamiento a las partes o desconsideración al Letrado director de EDD y Zero, coartando su actuación pues ,del visionado del DVD, no se aprecia ninguna de esas actitudes que pudieran generar indefensión sino todo lo contrario ,siendo buena muestra de ello el tono claramente distendido observado en los minutos 18,30-18,55 a propósito de fijarse los hechos controvertidos, por lo que se excluye todo supuesto de nulidad. Cabe añadir en el tema de la denegación de la prueba que ha de estarse al Auto de la Sala de 11 de Mayo de 2012.
TERCERO.- En cuanto al juicio, se reproduce el análisis horario de su desarrollo comenzando por la petición de que se tenga a la parte por confesa, cuestión que más adelante también se alega al tratar de la sentencia y específicamente en las Séptima y Octava de las alegaciones del recurso por lo que allí se resolverá. Sobre la consulta del ICAC se reproduce en la alegación cuarta, punto también tratado en el citado Auto de la Sala de 11 de Mayo de 2012. El planteamiento crítico sobre la manera en que se practica la prueba detalla aspectos puntuales calificados de trato desigual, limitación del derecho de defensa y de dudosa imparcialidad; sin embargo, esa calificación no se corresponde con la realidad y así cuando se interroga al testigo Sr. Fernando lo que dice la Sra. Juez es que, efectivamente, 'estamos perdiendo el tiempo ' pero ' para las pruebas realmente ilustrativas' (minuto 40,35) y a continuación añade dirigiéndose al Letrado: 'pero puede seguir interrogando porque está Vd. en el ejercicio del derecho defensa' (minuto 40,53), quién continúa el interrogatorio. Al interrogarse al testigo Sr. Moises se observa un debate aclaratorio sobre los términos de una pregunta en torno a la comprobación de un balance y que queda formulada:' si a simple vista ese balance está compuesto por el sistema informático utilizado en Prisa (minutos 53,30-55), se le exhibe el documento y el testigo responde afirmativamente y el Letrado continúa el interrogatorio. Al margen de la cita aislada de alguna palabra o expresión, visto el interrogatorio y la intervención activa de la Sra. Juez no se comparte el criterio de la apelante al tildar aquella intervención y actitud como de desequilibrio en el gobierno del juicio, apremiante, obstaculizadora, molesta y disciplente hacia el Letrado. No hay llamada de atención ni advertencia alguna sino una dirección del debate intentando agilizar el desarrollo de la vista ( art.186.2 LEC ), sin menoscabo del derecho de defensa. En cuanto al testigo Sr. Jesús María la atribución de una actitud de avasallamiento y acoso hacia el mismo por parte de la Sra. Juez es infundada. Ante una insistente solicitud de explicaciones al testigo poniendo un ejemplo ilustrativo (los ceniceros) contesta el testigo 'Espere un momentito', y lo explica (1 h 12.30-13.05 aprox.). Ni se denosta ni se denigra. Sólo un diálogo con el testigo inquiriendo explicaciones desde posturas simplemente profanas y para mejor ilustración en conceptos técnicos. Continúa el interrogatorio y al concluir tras amplias explicaciones no es que el testigo intente hacer entender lo que dice. No hay tal intento sino que efectivamente lo explica (1. 27) sin ninguna incidencia. Es más, ante preguntas de la contraparte interviene la Sra. Juez para que no se discuta ni se intente aleccionar al testigo (sic, 1.31.20).
CUARTO.- Por lo que se refiere a la pericial, se extrapolan expresiones coloquiales y distendidas a lo que, en realidad, es un problema de la valoración de la prueba. Hacer cuestión de la falta de instrucción y profundización en temas contables es precisamente un motivo de apelación, pero sobre el desarrollo de la actuación de los peritos en el juicio ( art.347 LEC ): exposiciones, explicaciones, respuestas y críticas, no se aprecia vulneración de su práctica porque ,con independencia de aquellas expresiones alusivas al horario ,y cuando ya ha transcurrido media hora destacándose los puntos discrepantes de los peritos, la Sra. Juez les insta a hacer un resumen ' si les parece bien' ( 2 h. 04). Entonces uno de los peritos comienza a resumir la situación y los dos exponen sus diferencias. Cuando tras esta exposición en que se solicitan aclaraciones se dan por terminadas y la defensa de E.D.D. manifiesta que hay que hablar de muchas cosas más, la Sra. Juez acota el objeto sobre el que continuar la diligencia: lo que interesa son las diferencias de los informes y su vinculación a efectos del contrato para lo que se necesita conocer: existencias, devoluciones e inventarios. A continuación, los dos peritos puntualizan las devoluciones, sobre las que discrepan (2 h. 15,44) considerando la Sra. Juez que se considera ilustrada sobre la prueba dando por concluida la diligencia sin admitir nuevas intervenciones al Letrado de la demanda reconviniente. Realmente, constando los informes, reiteradas las discrepancias, solicitadas las aclaraciones, acotados los extremos y resumidos por ambos peritos exponiendo sus diferencias y centradas las mismas, si el juzgador entiende que se ha completado y puede valorarse la prueba así practicada será al impugnarse la valoración el momento para destacar, si así conviene al impugnante, en qué consiste el error, cuál es la recta apreciación del medio de prueba practicado y por qué. A mayor abundamiento, también el Auto de la Sala de 11 de Mayo de 2012 desestimó la nueva práctica de esta prueba en la segunda instancia. Por último, tampoco en turno de informe para conclusiones, se considera infringido el art. 190.2 LOPJ pues precisamente el expuesto por la defensa de D.D. es muy completo e ilustrativo ( 2 h. 22-38 aprox).
QUINTO.- Se denuncia la nulidad de la sentencia ( arts. 24 CE , 248.3 LOPJ , 209 , 216 y 218 y concordantes de la LEC ) por falta de congruencia y motivación. La falta de congruencia se concreta al omitirse respuesta sobre la aplicación de los arts. 304 , 307 y 309 LEC de tenerse por confesa a GVM. En relación con este punto deben separarse las cuestiones concernientes a la motivación. Aunque en la relación de hechos influye la apreciación de la prueba y la aplicación de la norma y doctrina jurídicas, la respuesta a todos y cada uno de ellos no equivale a la adecuación entre lo pretendido y lo resuelto o lo que es lo mismo: si no se responde individualmente a cada aserto, no por ello la sentencia falta al principio de congruencia porque su observancia dependerá de lo fundado de la resolución. Al haberse cuestionado que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, discrepa la Sala de tal alegación porque conforme a la doctrina de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, esta Sección 25ª en su sentencia de 20 Julio 2012 , entre otras, recordaba la S.T.C. de 10 de Septiembre de 2007 en el siguiente particular: 'Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo que se pronuncie de manera razonable, motivada y fundada en Derecho sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a sus intereses, lo que implica la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonable desde un punto de vista lógico y no esté incursa en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 117/2006, de 24 de abril , FJ 3 ). Más en concreto, este Tribunal ha puesto de manifiesto que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 56/2007, de 12 de marzo , FJ 2 ). Igualmente, ha incidido este Tribunal en que, desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la llamada incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial, por dejar imprejuzgada una pretensión esencial oportunamente planteada, no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia, que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes. Del mismo modo, ha destacado que la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (por todas, STC 67/2007, de 27 de marzo , FJ 2). Por último, también ha puesto de relieve este Tribunal que es constitucionalmente admisible que en las resoluciones por las que se resuelven recursos se produzca una motivación por remisión a los razonamientos de la resolución impugnada (por todas, STC 223/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ).'En la sentencia recurrida, por el contrario, se cumple la exigencia constitucional de la motivaciónde las resoluciones jurisdiccionales, habiéndose especificado suficientemente en sus fundamentos jurídicos los requisitos básicos de la motivación, desarrollados en la doctrina comentada. Por ello, que la cita puntual de una valoración o la exposición de un hecho no se recojan específicamente no supone que el órgano judicial incurra en incongruencia cuando como aquí sucede la sentencia apelada observa aquellos requisitos.
Aplicando la precedente síntesis doctrina también recogida en Sentencia de esta Sección 25ª de 21 de Septiembre de 2012 , si no se consideró en la instancia la procedencia de aplicar el art. 304 LEC no tiene expresamente que fundar su negativa cuando como aquí sucede la ratio decidendi para estimar la demanda y desestimar la reconvención queda explicada a través de toda la fundamentación, independientemente de la conformidad o no de las litigantes con la misma. Que, por otra parte, no se valore de forma individual un documento o prueba de distinta naturaleza tampoco afecta al principio de congruencia pues en la elaboración de la sentencia ,si no se cita un medio de prueba concreto, es porque su influencia en el proceso de valoración no reviste importancia capaz de alterar su resultado a salvo el criterio discrepante de la recurrente, cuestión relativa a un motivo de apreciación probatoria. En sentido inverso, si se hace cita de las 'pruebas admitidas' su alcance será para las tenidas en cuenta en todo el proceso de valoración.
SEXTO.- Como falta de exhaustividad se denuncia la omisión de distintas cuestiones: Cláusula séptima del contrato 26.12.05, responsabilidad de los antiguos administradores, obligaciones de colaboración y renegociación. Por ser cuestiones de fondo, integradas en el contrato deben tratarse específicamente en su momento (alegación Novena ) pero baste indicar sobre la alegada lesión del art. 218 LEC la Sentencia de 28 de Junio de 2011 también de esta Sección 25 ª y su siguiente particular :' ....... es reiterada y conocida la Jurisprudencia que ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se relacione con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); ha añadido igualmente que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (entre otras, SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).
Conforme a lo anterior, y como también ha señalado el TS (sentencia 28-1-nexaminar necesariamente en relación con el contenido de las pretensiones sobre las que se discute, como se deriva de la propia disposición legal, de modo que su satisfacción se produce cuando del contenido de la sentencia se desprende cuáles son las razones de hecho y de derecho en las que el tribunal se ha basado para llegar a la conclusión expresada en su fallo. Partiendo de la doctrina expuesta, el motivo está destinado al fracaso.
No puede imputarse falta de motivación, de exhaustividad o congruencia a la Sentencia impugnada por el hecho de que la argumentación que consta en la misma no realice una análisis pormenorizado de cada uno de los medios de prueba aportados por cada una de las partes, por lo demás de carácter ingente en este caso en cuanto a la documentación, cuando en dicha resolución se recogen con claridad las razones que llevan a la estimación parcial de la demanda y a la desestimación de la reconvención tras llevar a cabo la apreciación de la prueba en su conjunto, como legalmente viene exigido, extrayendo de la misma las acertadas conclusiones que vienen a expresarse y no un análisis particularizado de cada una de las pruebas que resulta estéril cuando gran parte de las mismas han de tener escaso o nulo valor a los efectos pretendidos.'
Principios aplicables al actual planteamiento debiéndose concluir que no se aprecian las lesiones del derecho de defensa en que se sustenta la nulidad alegada y que hayan infringido la tutela judicial efectiva.
SEPTIMO.- Resuelta la solicitud de práctica de prueba en la segunda instancia por el repetido Auto de la Sala de 11 de Mayo de 2011, no es preciso insistir en lo argumentado en el Fundamento CUARTO de esta resolución a propósito del art. 304 LEC y su falta de aplicación en este caso. No hay error de derecho en su inaplicación desde el momento en que la razón desestimatoria de la posición de la demandada consta explicada a lo largo del Fundamento Tercero de la sentencia apelada, a reserva de la disconformidad de la recurrente. El resto de la alegación y de la siguiente pertenecen al proceso de revisión instado como error en la valoración de la prueba y de Derecho por inaplicación de los arts. 1445 y 1500 C.C . cuando se mantiene el pago del precio por ZERO, parte compradora; así la obligación se cumplió siendo improcedente la reclamación frente a quien no era contratante en la compraventa (EDD) según se infiere del contrato. Este planteamiento sitúa en primer término, el contenido de dicho contrato cuestión que en la sentencia apelada se recoge pero bajo la perspectiva de la deuda reclamada como parte del precio no satisfecha por el comprador en alusión al contrato de compraventa de participaciones sociales de EDD. En efecto, EDD no intervino en el contrato de 26 de Diciembre de 2005 ni en el posterior de 18 de Enero de 2006. Quien adquirió la totalidad de las participaciones integrantes del capital social de EDD fue ZERO y siguiendo la relación de hechos de la demanda, en el QUINTO, bajo la rúbrica de 'obligación esencial asumida por ZERO y ED' (subparágrafo 1) se manifiesta que 'En el contrato del que trae causa esta reclamación ED y ZERO reconocen como obligación esencial del mismo (subrayado) la deuda a favor de ...'. Dos puntualizaciones al respecto: una, ya anunciada antes. EDD no intervino en el contrato a reserva de lo que más adelante se dirá. Precisamente, lo que contempla la estipulación quinta del contrato es que '.... ZERO reconoce la obligación de que EDD reintegre a GVM la cantidad de 2.492.000 €....'. Quien contrata la adquisición de participaciones y hace esa manifestación es ZERO, no EDD. La segunda puntualización se refiere a la acción ejercitada y más concretamente a la causa de pedir, eje de la congruencia ( art.218.1 LEC ). También en este hecho QUINTO se hace expresa mención a la causa de pedir, como anteriormente se ha transcrito:' En el contrato del que trae causa esta reclamación ...'. Toda la demanda se sustenta en el tan repetido contrato y su cumplimiento; por eso, cuando se alega el incumplimiento de la obligación de pago y se vuelve a citar que 'ED se reservó...' y la estipulación quinta, se incurre en la misma razón aparente al pretenderse una intervención contractual en la que EDD no fue contratante pero que sí asumió como veremos después.
OCTAVO.-Según sentencia de 23 de Noviembre de 2004 de esta Sección 25 ª:
'Sobre el precedente planteamiento, no puede por menos que recordarse la cita de la S.T.S. 2 Octubre 2000 , a propósito de la incongruencia cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso y su relación íntima con el principio 'iura novit curia'. El problema siempre se suscitará en un ámbito fronterizo en que se entremezclen precisiones o imprecisiones acerca de las calificaciones jurídicas, fijación de los contornos de la acción y, en definitiva, posiciones resultantes a extraer de los mismos hechos alegados y conformados, en cuanto que hayan podido ser objeto de discusión sin causar indefensión ( S.T.S. 26 Enero 2000 , citada de contrario), a lo que debe añadirse que no es en nuestro ordenamiento rituario requisito esencial la 'edictio actionis'. Todo lo anterior no es sino exponente de la necesidad de su adecuación al caso concreto, para decidir si efectivamente se han distorsionado los presupuestos en base a los que se dedujeron las pretensiones de la demandante, bien entendido que esta solución ha de alcanzarse no por la simple comprobación de la normativa invocada o expresión gramatical de una frase, sino por la relación de hechos y conclusiones que de los mismos se infieran en orden a establecer con claridad qué pide la parte y por qué causa, causa que no escape ni al debate (lógicamente por contradicción del contrario) ni contemple motivos que afecten a aquélla, desconociéndola.' Y si bien es cierto que la demanda consigna e identifica la acción en el marco del repetido contrato de compraventa, el mismo contiene en su estipulación QUINTA el reconocimiento de una obligación a cargo de EDD. Ese reconocimiento no lo hace EDD pero, aquella razón aparente que citábamos, queda desvirtuada por la posición de la demandada en su contestación a la demanda y reconvención. Así, refiriéndose al contrato admite que 'EDD (en su nueva situación) gestionaría el balance entregado y atendería ese compromiso de devolución de deuda ...' y que 'se pactó de buena fe'. Hay, pues, reconocimiento expreso de un compromiso de devolver una deuda que aunque esa obligación fuese manifestada por ZERO, es asumida como propia. Más adelante, esa intencionalidad inequívoca se plasma en una expresión reveladora de la misma:' Si mi representada firmó ese contrato'. No es exacta pero sí significativa de un auténtico reconocimiento de deuda contenido en la estipulación quinta del contrato del que trae causa la reclamación, con independencia de su cuantificación, añadiendo que 'para pagar la deuda'. Lo que se niega es el reconocimiento de la deuda de 2.492.000 €pero no el estado deudor a que se refería el contrato, situación asumida por EDD quedando así establecida la obligación adquirida en el compromiso de devolución de deuda vinculada causalmente al contrato, de modo que, según la doctrina antes expuesta, los hechos alegados en orden a la pretensión deducida han sido objeto de debate sin causar indefensión.
NOVENO.- Se atribuye a GVM incumplimiento del contrato lo que ampara a EDD para no pagar la deuda reclamada en tanto no se repongan las pérdidas por sobrevaloración de activos en balances de 2005 y por contingencias y pasivos no provisionados en 2005 que se manifestaron en ejercicios posteriores sin que se haya tenido en cuenta la estipulación séptima del contrato. Tras resumir su pretensión en la instancia y el informe pericial del Sr. Iván sobre importes por sobrevaloración o inexistencia de activos y contingencias o pasivos ocultos, reproduce la estipulación séptima en relación con la cuarta y la valoración de las testificales del auditor Sr. Jesús María , del Sr. Moises y del Sr. Fernando . La citada estipulación séptima contiene un dato inicial: no se ha permitido una auditoria previa que permita ZERO conocer la imagen fiel de la situación financiera y patrimonial de la sociedad que adquiere. Esa situación es la que se deduce de los balances y documentos de los Anexos 6, 7 y 8 y de los compromisos de colaboración de GVM en la gestión de ED una vez verificada la transmisión de participaciones. Considera la apelante que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta esta parte de la estipulación séptima; sin embargo, a ella se refiere el Fundamento de Derecho TERCERO después de transcribir el último párrafo de dicha estipulación cuando cita expresamente los balances entonces considerados de 30 de Septiembre, 31 de Octubre, 30 de Noviembre y 26 de Diciembre de 2005 'según reza el párrafo primero de la estipulación SEPTIMA'. La repetida estipulación sí es tenida en cuenta en su sentido integral: la compradora asume que la realidad económica era la expresada en aquellos balances pero como medida de garantía para ZERO -así se titula la estipulación- se introduce como corrección, la posibilidad de descontar gastos devengados y no provisionados pero facturados a GVM por ED en 2006. El problema que antecede a cualquier valoración es si se reclamó o no en ese plazo, que es de caducidad. El 'pacto' a que alude la apelante a propósito de esta estipulación es el de asumir aquella realidad económica expresada en los últimos balances con la garantía antes indicada y que no se ejercitó en el plazo pactado. En este sentido, qué obligaciones de la vendedora finalizaban con la transmisión de la propiedad y cuáles no es una cuestión distinta a la de la interpretación de la controvertida E. 7ª, porque la estipulación CUARTA lo que contempla son una serie de actuaciones entre las que los administradores de ED asumen la responsabilidad de sus cargos hasta 31 de Diciembre de 2005. También que el coste de la auditoría de 2005 se repercutiría a GVM o PRISA. No se trata de declarar qué 'actuaciones' se cumplieron de acuerdo con la estipulación 4ª sino en determinar el sentido y cumplimiento de la 7ª y la realidad es que se asumió una realidad patrimonial para cuya corrección se pactó un plazo de caducidad que se dejó transcurrir.
DECIMO.- Llegados a este punto, por su relación directa con lo anterior y más avanzado el recurso, conviene hacer referencia a la situación creada cuando se regularizan los desfases como pérdidas o gastos al tenerse constancia de ellos. Se admite que durante 2006 se manifestaron dificultades que no permitieron el pago de la deuda, pero se orilla la emisión de facturas como mecanismo de reclamación; lo cierto es que para el funcionamiento de la estipulación 7ª ese era el mecanismo previsto que ahora se tilda de ineficaz por absurdo o ajeno al sentido común. Sin embargo, obviar por completo ese mecanismo supone su exclusión unilateral, la inaplicación de lo que se pactó por un criterio subjetivo; en definitiva, soslayar su cumplimiento. Frente a la estipulación cuyo mecanismo quedaría así incumplido se opone un proceso de renegociación del contrato pero sin poder desconocerse la certeza de que no se solicitó aplazamiento. Aparte de las descalificaciones coloquiales no se puede inaplicar el criterio de temporalidad que no está supeditado a un previo proceso de comprobación definido en el contrato. El pacto de la estipulación 7ª es que se asumió una situación patrimonial y un mecanismo corrector a ejercitar en un año y esa es la realidad contractual. A criterio del apelante no resultaría lógico ni de sentido común que sin más requisito que la presentación de una factura, EDD hubiera visto reconocido su derecho. Pero tal hipótesis supone la inaplicación llana y lisa de una cláusula contractual, no la manera de interpretar y cumplir sus términos. Precisamente, retomando el planteamiento sobre las obligaciones transmitidas, el propio apelante establece una premisa básica: si la idea base era entregar una compañía con saldos bien valorados para afrontar la devolución de la deuda de EDD con GMV sin permitirse una auditoría a ZERO por sí misma, 'debía establecerse un régimen de garantías al respecto'. Pues bien, ese régimen de garantías (título de la E. 7ª) preveía un mecanismo y un criterio de temporalidad.
DECIMOPRIMERO.- Dentro de este apartado, el apelante alude a la diferenciación de conceptos distinguiendo los activos que garantizaba GVM y los pasivos y contingencias. Esta tesis puesta en relación con la estipulación 7ª no se corresponde con la misma. GVM no garantizaba la situación financiera de los balances; precisamente se introducía el tan controvertido mecanismo corrector del tercer párrafo como garantía ante posibles inexactitudes. No se hace distinción entre un concepto y otro sino que se ofrecen unos datos sobre la situación financiera y caso de existir otros gastos entra en funcionamiento el sistema de garantía. Al examinar cada una de las partidas, se detallan sus respectivas incorrecciones. De las cinco examinadas, la 1 no debía computar como activo real sino como pérdida; la 2 se sobrevaloró en 902.398,24 €; la 3 que se valoró en 584.000 € se debió provisionar en 517.616,86 € siendo la máxima valoración, de 66.142,38 €; la 4, con la salvedad que se tratará en su momento, contiene unos gastos de 316.727,74 € con devengo anterior a 1/1/06 y la 5, que por importe de 934.709,98 € (devoluciones) corresponden a ventas anteriores a 1 de Enero de 2006 prevaleciendo el criterio del ICAC: al cierre del ejercicio deberá contabilizarse una provisión por la mejor estimación de las ventas que puedan ser objeto de devolución, lo que apoya el criterio del perito Sr. Iván . Del análisis de las citadas partidas se destaca en todos los casos, que se debían haber provisionado en el ejercicio de 2005. Bajo el calificativo de activos ficticios o sobrevalorados aparece el criterio contable de su provisión en el año anterior. Así, la cuenta 4309004 según el informe del Sr. Iván ; las cuentas a cobrar de clientes generadas con anterioridad a 31 de Diciembre de 2005 también citándose al Sr. Obdulio y su opinión de que se debió incrementar la provisión por insolvencias en 2005, opinión compartida por el Sr. Iván ; lo mismo ocurre con el Valor de existencias a provisionar antes de 1/1/06; en los gastos recogidos en la contabilidad de EDD en los ejercicios 2006 y hasta 25.10.07 facturados por terceros y con devengo anterior a 1/1/06, se califican de pérdidas encubiertas o pasivo oculto que debían haber sido contabilizados a 31.12.05 y en las devoluciones sobre ventas de nuevo se menciona la opinión del Sr. Iván de que deben imputarse a 2005 provisionándose como pérdidas, criterio abonado por el ICAC. Ahora bien, siendo conceptos encuadrables en la previsión de 'gastos devengados y no provisionados en balance de 31 de Diciembre de 2005' les es de aplicación el mecanismo corrector de la estipulación 7ª. Durante 2006 eran revisables todos los conceptos que lo son ahora: cómo debieron contabilizarse las respectivas partidas en función de su calificación. Qué gastos y qué provisiones si no eran correctas las de los balances de Septiembre a Diciembre de 2005 tenían que contabilizarse correctamente. La garantía para ZERO era general para gastos no provisionados a 31 de Diciembre sin distinción y sin separar los activos correctos de los incorrectos. Caso de ser estos segundos porque debían ser efectuadas las correspondientes provisiones en 2005, la corrección debía activarse en el tiempo hábil pactado al efecto: un año. La cuestión controvertida que precede a cualquier cuantificación estaba en el funcionamiento de la tan repetida previsión y si los conceptos discutidos presentan aquel denominador común de la teórica provisión incorrecta, su remedio debe ajustarse al límite temporal pactado.
DECIMOSEGUNDO.- Cuando antes nos referíamos a la situación creada cuando se regularizan los desfases y el opuesto proceso de renegociación quedó pendiente de completar la valoración de este punto que en el recurso es referida a la documental acompañada a la contestación. Estos documentos exponen una serie de manifestaciones o impresiones de una y otra parte que más que apoyar la tesis de la demandada reconviniente, logran un efecto contrario porque en la comunicación de 5 de Julio de 2006 (folio 270) no hay dato alguno que revele la irregularidad de los balances entregados. Lo único que se recoge es la imposibilidad de afrontar pagos, las dificultades de ZERO, la pendencia de facturas a cobrar y el compromiso de presentar un calendario de pagos. El 28 de Septiembre EDD confirma un planteamiento a modo de oferta: 'En caso de aceptación de los términos de este documento...' (folio 272). El 9 de Octubre, GVM hace hincapié en una proposición de renegociación 'que ya declinamos' (folio 277). Finalmente en Diciembre de 2007 EDD se refiere al conflicto y alude a la reconsideración de cualquier cifra final, pero ya a últimos de ese año mientras que en el recurso se mantiene que en el primer semestre de 2006 los nuevos administradores comenzaron a apreciar la verdadera realidad de la compañía. Sin embargo no se objeta inexactitud alguna salvo la mención de dificultades; no se acepta una propuesta de renegociación e incluso al final se cita una posible reconsideración en caso de inexactitud pero en todo este tiempo permaneció el plazo de caducidad establecido en garantía de ZERO sin que se instara el funcionamiento de dicha garantía. Debe añadirse que lo que se contempla en el doc. 6 de la demanda es un objetivo de 'consensuar definitivamente el calendario y plan de pagos', no una renegociación del contrato. Y el doc. 7 tampoco contiene dato alguno de disconformidad.
DECIMOTERCERO.- En la distinción de conceptos tratada en el Fundamento DECIMOPRIMERO de esta resolución y análisis de las cinco partidas, se hizo salvedad de la 4, Gastos recogidos en la contabilidad de EDD en los ejercicios 2006 y hasta 25.10.07 facturados por terceros y con devengo anterior a 01.01.06. La tantas veces repetida estipulación 7ª al establecer la garantía a favor de ZERO marcaba un concepto que pudiéramos denominar de identificación: lo que debía provisionarse, razón por la que se concluía que la corrección se debía activar en el tiempo hábil pactado. La partida 4 presenta una particularidad no de concepto sino contractual porque debiéndose contabilizar a 31.12.05 encuentra su previsión en la estipulación PRIMERA.3, 'Responsabilidades por pasivos y contingencias... etc.'. En este caso GVM responde cuando un tercero se lo exija a EDD por actos anteriores a 31.12.05 sin otro límite de temporalidad que el de la prescripción, siendo, por consiguiente, un supuesto específico que se excluye del régimen de caducidad de la E. 7ª in fine y que sigue el sistema ordinario de reclamación conforme a dicha E. 1ª.3 cuyo último párrafo extiende la responsabilidad exigible a GVM y PRISA en una redacción reiterativa del término responsabilidad y 'perjuicio producido al tercero o cantidad reclamada', expresión dual de significado críptico pero que en todo caso refiere un impago con origen en una factura, es decir, los gastos facturados por proveedores o clientes. La previsión contractual al respecto es la de una responsabilidad de GVM y PRISA al margen de la E. 7ª y como tal es exigible. Su cuantificación en 316.727,74 € (Anexo I del informe de D. Iván , folios 289,290) como relación de gastos contabilizados en 2006 y 2007 cuyo devengo se produjo antes de 01/01/06, no provisionados a 31/12/05, fue objetada de contrario parcialmente (El Corte Inglés, ZERO RECORDS y CARREFOUR). Esa disparidad queda explicada en el informe pericial de D. Obdulio al verificar la realidad, origen y fecha de los gastos relacionados en el Anexo I antes citado al detallar las facturas de El Corte Inglés registradas en la contabilidad del ejercicio 2005 (número de documento, fecha, nº factura, cliente, concepto e importes de las tres). También aparece detallada la factura de ZERO RECORDS, de 29.489,64 € y su concepto por 'exceso' y momento en que el cliente conoce su importe (minutos 2.05.45 - 2.09.30 apox. del reloj de grabación). En cuanto a la factura de Carrefour estaría provisionada en el anexo 6 del contrato de 26 de Diciembre de 2005 citando sus datos concretos. Descartadas esas tres partidas, el resto de 270.689,59 € corresponderían a gastos de los comprendidos en la Estipulación 1ª.3 y que deben estimarse.
DECIMOCUARTO.- La referencia al conocimiento por parte de ZERO de la situación contable y financiera de EDD en el momento de la compra no afecta a la ratio decidendi desestimatoria de la sentencia recurrida. Todo lo en ella argumentado sobre este punto es 'a mayor abundamiento', a título de obiter dicta, sin poder vinculante e incluido como complemento. Así, la propia expresión 'resulta bastante difícil pensar' es ilustrativa del alcance de este extremo del que puede prescindirse sin modificarse el resultado final. En conclusión y al estimarse aquella cantidad de 270.689,59 € como debida por GVM y PRISA a EDD debe compensarse judicialmente como modalidad compensatoria ejercitada a través de la reconvención ( arts. 1196 C.C . y 406 LEC ) una vez reconocido el crédito, su valor y exigibilidad. Consecuencia de ello es que la cifra a pagar por EDD es de 1.721.310,41 €, liquidándose en este momento y correspondiendo la minoración a un concepto y previsión contractuales concretos, no a un simple ajuste cuantitativo decaen los intereses moratorios ordinarios de los arts. 1101 y 1108 C.C . devengándose únicamente los intereses de la mora procesal desde la presente liquidación ( art. 576.2 LEC ), lo que supone la estimación parcial del recurso en el sentido expresado.
DECIMOQUINTO.- A su vez, ZERO RECORDS, S.A., impugna la misma sentencia, frente a cuya impugnación PRISA y GVM oponen la inadmisibilidad por infracción del art. 461 LEC . Esta cuestión se justifica por la igualdad de posiciones que mantienen la aquí impugnante y EDD en el actual procedimiento de manera que si ZERO RECORDS no mostró su inicial disconformidad con la sentencia que ahora impugna y tampoco la impugnación trae causa del recurso de la contraparte ya que ni GVM ni PRISA han recurrido la resolución impugnada, la pretensión impugnatoria adolecería de ambos presupuestos procesales. El problema planteado, de carácter doctrinal y con frecuencia objeto de distintas orientaciones, debe resolverse según la orientación mantenida por esta Sección 25ª en sentencia de 27 de Marzo de 2013 que aplicaba la S.T.S. Sala Primera, de 13 de Enero de 2010 . A pesar de lo extenso de la cita, reproducimos el siguiente particular:
«La regulación que del recurso de apelación por vía de impugnación de sentencia efectúa la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, solo permite que pueda plantearse el mismo respecto del apelante principal, dados los términos en que aparece redactado el artículo 461.4 del texto procesal, cuando establece que de los escritos de impugnación se dará traslado al apelante principal. Tal mención exclusiva al apelante principal debe interpretarse como la posibilidad legal de que el apelado solo pueda dirigirse en la impugnación ex artículo 461 contra quien se hubiere constituido previamente en apelante, sin que pueda abrir, mediante la impugnación, la alzada, frente a las otras partes no recurrentes, ampliando el objeto de la segunda instancia a pronunciamientos ya consentidos y respecto de los que, en todo caso, debió haber recurrido, principalmente, en la calidad de apelante.
La posibilidad legal del recurso de apelación por vía de impugnación de sentencia queda, por tanto, circunscrita únicamente frente al apelante principal. Y así se puede inferir de la doctrina expuesta por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010 , en cuyo Fundamento de Derecho Tercero literalmente se afirma:
«... TERCERO.- Impugnación de la sentencia por la parte que no ha recurrido en apelación.
A) El artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba en los artículos 705 , 858 y 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , al sustituir el término «perjudicial» por el término «desfavorable» y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado ( SSTS de 6 de abril de 2009 , y 22 de junio de 2009 ). En la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable.
La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación.
Por ello del artículo 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que la impugnación de la sentencia sólo puede formularse «por quien inicialmente no hubiera recurrido», puesto que la impugnación no tiene como finalidad ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso de apelación.
La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si la preclusión del trámite de impugnación afecta a las partes del pleito de primera instancia que hayan interpuesto recurso de apelación independientemente de la parte contra la que lo hayan dirigido o, por el contrario, no impide que quien ha recurrido en apelación contra una parte pueda hacer uso de la facultad de impugnar la sentencia frente a otra de las partes a la que no afectaba el primer recurso, si ésta interpone recurso de apelación.
B) Esta Sala considera que la cuestión planteada debe ser resuelta en el sentido de que la interposición de un recurso de apelación contra una parte no impide impugnar la sentencia, en los aspectos relativos a otra de las partes a la que no afectaba el primer recurso interpuesto, si ésta, a su vez, interpone recurso de apelación. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos:
a) De no aceptarse esta interpretación, en los casos de pluralidad de partes podría verse frustrada la finalidad del trámite de impugnación, consistente en favorecer el aquietamiento a la sentencia no totalmente favorable, pues se obligaría a quien desease limitar su recurso a una de las partes a recurrir contra todas las demás.
b) Asimismo, podrían generarse situaciones de indefensión, pues el recurso de apelación interpuesto contra una sóla de las partes limitaría las posibilidades de defensa contra las demás partes no afectadas por dicho recurso inicial que pudieran, a su vez, recurrir en apelación.
c) En sentido inverso, el artículo 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado. De esto se sigue que la no-interposición de recurso de apelación no puede fundarse en entender compensados pronunciamientos de la sentencia favorables y desfavorables relativos a partes diversas, y que debe imponerse la consideración separada, a efectos del recurso y de la impugnación de la sentencia, de las pretensiones dirigidas contra partes diversas, con arreglo al brocardo TOT CAPITA, TOT SENTENTIAE (tantas sentencias cuantas personas).
d) El artículo 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 no se opone a esta interpretación, pues al referirse a «quien inicialmente no hubiera recurrido» no precisa, en su estricta literalidad, si esta inicial ausencia de recurso debe entenderse de manera absoluta o solamente respecto de las partes contra las cuales se formula la impugnación. Desde el punto de vista sistémico, sin embargo, es obligado entender que «quien inicialmente no hubiera recurrido» es también aquel que no resulta afectado como apelante inicial por las pretensiones a las que se refiere el recurso de apelación al que se opone.
C) En el caso enjuiciado, la aplicación del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe examinarse atendiendo a los términos en que quedó planteada la controversia (que han sido recogidos en el Fundamento de Derecho primero de esta resolución). Esta Sala considera que no cabe hablar de segunda apelación o de un intento de subsanación de omisiones padecidas al formular el recurso de apelación contra la desestimación de lo pedido en la ampliación de la demanda frente a la aseguradora, ya que la recurrente estaba situada en la posición de parte apelante sólo respecto a esta última, no respecto a la entidad depositaria -demandada apelante- a la que se referían las peticiones planteadas en la impugnación, que no resultaba afectada por el recurso de apelación inicialmente interpuesto...».
En la medida de todo ello, resulta extemporáneo el recurso de apelación que por vía de impugnación de sentencia interpone ZERO RECORDS; el mismo contiene expresa remisión a los argumentos del recurso de EDD, dándoles por reproducidos lo que evidencia la identidad de posiciones procesales y de fondo a las que se aludía al principio, lo que determina la desestimación de la impugnación.
DECIMOSEXTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, de un lado, la estimación parcial del recurso interpuesto por EDD y por otro, el carácter complejo y jurídicamente controvertido de los presupuestos de admisibilidad de la impugnación de ZERO RECORDS como se desprende de la precedente exposición jurisprudencial, justifica que al amparo del art. 394 LEC al que se remite el 398 de la misma Ley , no se haga especial pronunciamiento sobre su imposición y por lo que se refiere a las de primera instancia, tampoco, ya que por efecto de la compensación tanto la demanda inicial como la reconvención se estiman parcialmente, sin perjuicio de que los mismos planteamientos de los litigantes derivados de un contrato del que deriva una asunción de deuda y obligaciones con una aplicación de estipulaciones como las que se han analizado, suponen para su valoración las suficientes dudas fácticas y jurídicas que excusan la imposición de costas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
1º.- No ha lugar a la nulidad de actuaciones.
2º.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por EL DIABLO DISTRIBUCIÓN, S.L., y desestimando la impugnación de ZERO RECORDS, S.A., contra la sentencia de 1 de Diciembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid dictada en procedimiento 137/2008, revocamos también parcialmente dicha resolución. En su lugar, con estimaciones parciales de la demanda interpuesta por GRAN VÍA MUSICAL DE EDICIONES, S.L. y de la reconvención planteada por EL DIABLO DISTRIBUCIÓN, S.L., frente a la anterior y PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A., condenamos a EL DIABLO DISTRIBUCIÓN, S.L., a que pague a GRAN VÍA MUSICAL DE EDICIONES, SL., la cantidad de 1.721.310,41 € y solidariamente a ZERO RECORDS, S.A., hasta el importe de 1.000.000 € e intereses de la mora procesal desde la presente sentencia; sin hacer imposición de costas de ninguna de las dos instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
