Sentencia Civil Nº 163/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 163/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1026/2012 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 163/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100156

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00163/2013

SENTENCIA

NÚM. 163/13

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Ilma Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial los autos de juicio verbal que se han seguido con el nº 292/12 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Dña. Socorro representada por la Procuradora Dña. Josefa García Sánchez y dirigida por el Letrado D. Antonio José Martínez de Miguel Pernias, y como demandados y en esta alzada apelantes Dña. Adoracion , Dña. Alejandra y D. Carlos Ramón representados por la Procuradora Dña. Helena López García y dirigidos por la Letrada Dña. Mª Isabel Esparcia Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia citado dicto en los mencionados autos sentencia el día 25 de julio de 2012 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Josefa García Sánchez, en nombre y representación de Socorro , debo condenar y condeno a Adoracion , Alejandra y Carlos Ramón , al pago de la cantidad de 3.254,49 € más los interese legales desde la interposición de la demanda, y con imposición de costas a los mismos demandados.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte demandante y previo emplazamiento de éstas, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso y formándose el oportuno rollo por la Sección 1ª con el nº 1026/12, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, invoca en primer lugar que incurre en incongruencia omisiva por no razonar sobre el enriquecimiento injusto que opuso subsidiariamente, formulando alegaciones al respecto. En segundo lugar alude a la nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías procesales establecidas en el artículo 436 de la L.E.Civil , impidiendo que hubiesen solicitado una ampliación de la prueba documental antes de dictar sentencia, sosteniendo que debe declararse la nulidad de la sentencia y retrotraerse el proceso hasta la fecha de la providencia de 20 de julio de 2012, debiendo conceder el plazo a las partes para resumen y alegaciones que establece el artículo citado en su apartado 1, subsidiariamente, alega que debería estimarse la existencia de error en la valoración de la prueba practicada en la Diligencia Final, al resultar insuficiente para acreditar la inexistencia de seguro. Seguidamente se refiere a la prescripción y falta de acción que opuso, y a la existencia de error en la valoración de la prueba, reiterando en cuanto a la primera el transcurso del plazo de prescripción de tres años del artículo 1967.3 del Código Civil , y respecto de la segunda, formulando alegaciones en relación con la ajeneidad de la deuda y señalando que tampoco concurre el requisito de que se pagase con dinero de la reclamante, argumentando sobre todo ello, solicitando la imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Analizando los fundamentos del recurso de apelación, sintéticamente expuestos anteriormente, ha de considerarse en primer lugar la nulidad que se invoca de la sentencia, por infracción del artículo 436.1 de la L. E. Civil , que no procede acordar, ya que si bien no se dio traslado a las partes del resultado de la diligencia final practicada, al objeto de que pudiesen, dentro del quinto día, presentar escrito en que resumiesen y valorasen su resultado, no se aprecia la existencia de indefensión, ya que la ampliación de la diligencia no es admisible por aplicación del artículo 136 de la L.E.Civil , y en definitiva, tal omisión ha quedado subsanada mediante las alegaciones formuladas en esta alzada en relación con su resultado, cuyo resultado, por otra parte, ha sido correctamente valorado en la sentencia apelada, debiendo concluirse en atención a su contenido, que no ha quedado acreditada en este procedimiento la vigencia al tiempo del fallecimiento de D. Ambrosio , de la cobertura de decesos concertada en la póliza de seguros aportada por la parte demandada, ni en virtud de otra póliza de la misma entidad.

TERCERO.-Establecido lo anterior, se ejercita en la demanda una acción de repetición invocando el artículo 1158 del Código Civil , reclamando a los demandados como herederos de Sr. Ambrosio , los gastos de sepelio, que la demandante alega abonó, acción que en primer lugar no procede estimar prescrita, al no ser de aplicación el plazo de tres años que invoca la parte apelante, previsto en el artículo 1967.3 del Código Civil, si no el de quince años ya que la se trata de una acción personal que, al no tener señalado un término especial y conforme al artículo 1964 del mismo cuerpo legal , prescribe a los quince años (sentencias de las Audiencias Provinciales de Gijón, sec 7ª de 21 de octubre de 2011, de Burgos, sec 3ª, 20 de enero de 2011 , y de Valencia, sec 6ª, 14 de marzo de 2005 ).

En cuanto a los requisitos precisos para el éxito de la referida acción, concurre la ajeneidad de la deuda respecto de la demandante, que no se desvirtúa por el hecho de que la factura, de la misma fecha en que se produjo el fallecimiento, fuese a su nombre como esposa del finado, al tratarse de gastos de sepelio, que es una medida de necesaria y prioritaria adopción, que incluso está previsto que se adopte de oficio a los efectos de aseguramiento de los bienes de la herencia y de los bienes del difunto en el artículo 790.1 de la L.E. Civil , en los supuestos que contempla, siendo gastos reclamables a los demandados nombrados herederos universales de D. Ambrosio en la escritura de testamento abierto que otorgó el día 27 de septiembre de 2002, que han aceptado la herencia, conforme que se desprende de la escritura pública de ampliación de obra y adjudicaciones hereditarias otorgada el día 17 de febrero de 2011, sin que se haya acreditado que sean excesivos o comprendan conceptos indebidos atendiendo al curso normal de las cosas y a las propia situación económica del difunto, que resulta de la referida escritura, si bien se estima que los demandados han de pagar el 50% de los mismos, al constar en dicha escritura pública la existencia de saldos en cuentas de carácter ganancial -cuya sociedad de gananciales concluyó de pleno derecho por el fallecimiento del esposo- y no haber acreditado la actora que los abonase con cargo a dinero privativo, hecho cuya prueba le incumbe por aplicación del artículo 217.2 de la L.E.Civil , dándose además respecto de la cantidad que han de satisfacer, la utilidad del pago realizado por la actora, que aprecia la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Tercero, el beneficio de los demandados, deudores de la obligación, con los correlativos disminución de su pasivo y perjuicio patrimonial injustificado de la demandante, ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2011 ), por lo que ha de estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada al estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación interpuesto ( artículos 394 y 398, respectivamente, L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto Dña Adoracion , Dña. Alejandra , y D. Carlos Ramón representados por la Procuradora Dña. Helena López García contra la sentencia dictada el día veinticinco de julio de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana en autos de juicio verbal nº 292/12, debía revocar y revocaba la misma en la cuantía que establece y en su pronunciamiento sobre las costas, que se dejan sin efecto, y en su lugar se fija la suma de 1627,24 euros sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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