Sentencia Civil Nº 163/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 163/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 1/2013 de 30 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 163/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100314

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00163/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 1/2013

JUICIO DE FILIACIÓN Nº 971/2009

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 163

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando J. Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a treinta de Abril de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Filiación número 971/2009 -Rollo 1/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier, entre las partes: como demandante Don Clemente , representado por la Procuradora Doña María José Garcerán Martínez y dirigido por la Letrada Doña Paloma Bas Bernal, y como demandadas la menor Milagros y Doña Serafina , representada por la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo y dirigida por el Letrado Don José María Llamas Espallardo. En esta alzada actúan como apelante la demandada y como apelado el demandante. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 971/2009, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda deducida por la Procuradora María José Garcerán Martínez, en nombre y representación de Clemente , contra Serafina y Milagros , declarados en rebeldía procesal, DECLARO que Clemente no es el padre biológico de la menor Milagros , quedando sin efecto el reconocimiento efectuado ante el encargado del Registro Civil, por error padecido en el consentimiento; y una vez firme esta sentencia, líbrese exhorto al Registro Civil de Fuente Álamo para constancia al folio 419, del tomo 125, de la Sección 1ª, donde figura inscrita la menor Milagros , con expresa condena en las costas de esta instancia a la demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes personadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término el demandante presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 1/2013, que ha quedado para sentencia, tras su votación y fallo en el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión controvertida en esta alzada en este Juicio de Filiación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Serafina , se centra exclusivamente sobre el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a las costas procesales, pues, mientras que en esa resolución se imponen las mismas a la ahora apelante en virtud del principio objetivo del vencimiento del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el recurso se sostiene que no procede tal imposición, aduciendo que no es aplicable ese principio y ni se aprecia ni cabe apreciar temeridad o mala fe.

SEGUNDO.-Pues bien, reconociendo la existencia de resoluciones dispares entre las Audiencias Provinciales en esta materia, el criterio seguido por esta Sala, expresado, además de en la sentencia de 16 de marzo de 2004 que se cita en el recurso, en las de 15 de diciembre de 2000 (rec. 331/2000), 7 de diciembre de 2005 (rec. 262/2005) y 14 de enero de 2009 (rec- 306/2008), es el de no aplicar la regla del vencimiento del citado artículo 394 a este tipo de procedimientos, dada la singular naturaleza de las cuestiones que se ventilan en los mismos.

En efecto, como apuntamos en la sentencia de 2005, nos encontramos ante un proceso especial, sobre filiación, en el que concurren notables e importantes peculiaridades procesales no sólo por la naturaleza jurídico-material de su objeto perteneciente al derecho de familia en cuanto afecta la acción al estado civil sino también por los principios jurídico-procesales que lo rigen, consecuencia del interés público afectado, que lo convierten en un proceso cuasi-inquisitivo, con intervención del Ministerio Fiscal, amplios poderes del órgano jurisdiccional sobre las pruebas y mitigación del principio dispositivo al no ser admisibles ni la transacción ni la renuncia de la acción, ni poder ser objeto de arbitraje y ser ineficaz el allanamiento al no vincular al juez a dictar una sentencia estimatoria, no liberar al actor de probar los hechos alegados y ser inadmisible una mera verdad formal que pudiera derivarse de dicho acto procesal; de ahí que se comprenda que en el ámbito de derecho de familia constituya un criterio o uso habitual adoptado por los tribunales, especialmente extendido en los procesos matrimoniales, de no imponer las costas a ninguna de las partes, aplicando como principio general el criterio subjetivo o el de la temeridad o atendiendo la facultad discrecional del Juzgador que le permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Es cierto que tal criterio habitual o general admite excepciones y que el obstáculo para el allanamiento no lo es para el reconocimiento de los hechos, que es cuestión distinta, pero también es cierto que en este caso nos encontramos con que, ejercitada una acción de impugnación de filiación o del reconocimiento de la misma, tal y como se desprende de la demanda, la niña fue concebida y nació constante la relación de pareja entre el Sr. Clemente y la Sra. Serafina , fruto de la infidelidad de ésta, y, tras abandonar al ahora apelante y que éste hiciera unas pruebas privadas de ADN, al ser interpelada por el Sr. Clemente acerca de quién era el verdadero padre biológico, ella le manifestó 'que para ella él era su padre' -así se dice textualmente en ese escrito rector-; y, lo que es más importante, una vez trabada la 'litis', la Sra. Serafina no contestó la demanda, permaneciendo en rebeldía, mostró una actitud de colaboración para realizar la prueba biológica, a la postre decisiva para el éxito de la acción ejercitada, y acepta su resultado; por lo que, como se aduce en el recurso, no cabe apreciar temeridad o mala fe.

En definitiva, procede revocar el pronunciamiento recurrido, acordando en su lugar no hacer expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 , 397 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta la estimación del recurso de apelación, tampoco procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de Doña Serafina , contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier, en el Juicio de Filiación número 971/2009, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, únicamente en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, CONFIRMANDOlos demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan al presente; y ello, asimismo, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose constar que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.