Sentencia Civil Nº 163/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 163/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 164/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 163/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100325

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 164/13

Nº Procd. Civil : 370/12

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1

Tipo de asunto : Divorcio contencioso

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 163

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a 16 de octubre de 2013.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Divorcio nº 370/12, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 164/13; seguidos entre partes, de una como apelante y apelado D. Paulino representado por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA , y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO MARTÍNEZ DE LA FUENTE, y de otra como apelada e impugnante Dª Vicenta , representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. FERNANDO MARTÍN GARCÍA .

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por D. Paulino contra Dª Vicenta y declarar el divorcio del matrimonio contraído por ambos el día 3 de junio de 1988. Se declara disuelto dicho matrimonio.- Queda disuelto el régimen económico matrimonial que regía el matrimonio.- Se acuerdan las siguientes medidas: 1) No se establece pensión que uno de los cónyuges haya de abonar al otro en concepto de alimentos a favor de los hijos. 2) Se tribuye a Dª Vicenta el uso del domicilio situado en Zamora, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , así como sus anejos, trastero y plaza de garaje nº NUM002 . 3) No se efectúa atribución de uso de la vivienda situada en Pajares de Lampreana (Zamora). 4) Se atribuye a Dª Vicenta el uso del vehículo Ford. 5) Se atribuye a D. Paulino el uso del vehículo Mercedes. 6) D. Paulino deberá atender a las cargas que se generen con el negocio ganancial de farmacia. 7) D. Paulino deberá abonar a Dª Vicenta , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 700 euros mensuales. Dicha cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la parte demandada, y será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.- No se establece condena en costas.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de octubre de 2013..

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO .-Por la representación procesal de Don Paulino , se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de Zamora, en el Procedimiento de Divorcio número 370/2012, en el que se impugna determinados pronunciamientos de la Sentencia, en concreto:1) la concesión de pensión compensatoria a la esposa, con carácter vitalicio y en cuantía de 700 € mensuales; 2) no atribución del uso de la vivienda en la localidad de Pajares de la Lampreana y 3) la aplicación de la Disposición Adicional quincuagésimo segunda de la ley 27/2011, de uno de agosto .

La representación procesal de Doña Vicenta se opuso al recurso de apelación e impugnó la Sentencia en relación con el pago de la hipoteca de la vivienda familiar, interesando que se declarase el pago de la misma se llevará a efecto por Don Paulino .

SEGUNDO .- Como señala el recurrente, respecto de la pensión compensatoria y su temporalidad, esta Sala se ha venido pronunciando de forma reiterada. En la Sentencia de 17 mayo 2010 nos referíamos a como de forma reiterada en los últimos 10 años hemos venido manteniendo, con carácter general, la procedencia de establecer una limitación temporal de la pensión compensatoria. Citábamos en esa Sentencia la de esta misma Audiencia Provincial, del 4 octubre 2006 y otras anteriores como las de 8 junio 2003 en las que incluso se declaraba la procedencia del establecimiento de limitación temporal en el supuesto de modificación de medidas acordadas a través de convenio regulador. Esta misma doctrina la hemos mantenido en las recientes Sentencias de 6 junio 2013 , 18 junio 2012 , 19 julio 2011 o 13 enero 2011 por citar las más recientes.

Este criterio se basa en la consideración de que la pensión compensatoria no tiene carácter de prestación alimenticia, como otras que se establecen en el Código Civil, si no que su finalidad es la de paliar las situaciones de desequilibrio que para uno de los cónyuges se puede producir ante la ruptura de la relación conyugal. Señalábamos en la Sentencia dictada inicialmente que:

' lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que aquellas esposas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este periodo de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado, por ello, doctrinalmente, se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las sentencias dictadas en este supuesto, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado, pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges; de ahí que se entienda que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como limite el de la restauración del equilibrio económico, a través de la consolidación de una situación autónoma, es por ello, por lo que siguiendo las pautas marcadas por el derecho genérico a la prestación de alimentos, esta pensión ha de tener su principio y su fin, y este vendrá dado por el hecho de que quien ostente tal derecho venga a mejor fortuna, pero este límite tiene su lógico condicionamiento en el artículo 152.3 del Código Civil , y que analógicamente puede ser aplicado a estos supuestos, de ahí que, y en evitación de la pervivencia de las situaciones provisionales, surja la conveniencia de establecer unos plazos de adecuación a las condiciones de la nueva situación, fijándose para ello un límite temporal durante el cual una persona que se encuentre dentro de los parámetros de normalidad pueda afrontar su nuevo estado, desvinculándose de situaciones anteriores'.

Este criterio de la duración temporal de la pensión compensatoria, ha sido adoptado, igualmente por otras Audiencias, haciéndose hincapié, entre otras, en la SAP Murcia, sec. 1ª de 20-09-1999 en que 'tal pensión de desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el art. 97 del Código civil , responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible, y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vehículos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares. De ahí que tal pensión compensatoria, a la que se refieren, además, los artículos 99 a 101, no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria. Se trata, en definitiva, de una medida no de índole o carácter alimenticio, conforme quedó claramente recogido en el debate parlamentario de la Ley 30/1981 de 7 julio, sino por el contrario de naturaleza reparadora o compensatoria tendente a equilibrar en lo posible, como decimos, el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. De ahí que la posibilidad de establecimiento de dicha pensión compensatoria surja como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, siempre que, además, concurran los requisitos y elementos que a tal efecto contempla el ya citado art. 97 CC . Ahora bien, lo que el legislador no ha querido establecer es una pensión económica vitalicia basada exclusivamente en el hecho del previo matrimonio, sino que la condiciona a la situación de desequilibrio real entre las partes, cuya realidad se hace depender, entre otros datos, de circunstancias tanto presentes como futuras, por lo que nada obsta a que el Juez o el Tribunal tengan en cuenta, como aquí se ha hecho, situaciones que puedan llegar a producirse en el futuro, normalmente previsibles, tales como el aumento de las posibilidades de actividad laboral por el mero hecho de la inmersión de la beneficiaria de la pensión en el mundo del trabajo, por su mayor capacitación, así como puede concentrarse en un período de tiempo concreto, para asegurar la posibilidad de esa adaptación, pero considerando que esas cantidades no deben prolongarse en el tiempo, por la escasa dedicación pasada a la familia, por la inexistencia de hijos y por el desarrollo de la esposa de sus propias actividades comerciales (como acreditan sus continuados ingresos, cada año mayores, según las declaraciones del impuesto sobre la renta), su edad, salud y duración del matrimonio. Esta clase de pensión no puede convertirse en una renta vitalicia, sobre todo cuando la esposa es joven y goza de buena salud, teniendo posibilidades concretas de desarrollar su propia actividad profesional, de obtener sus propios ingresos, aunque en principio se entienda necesaria la fijación de la pensión, para facilitar ese inicio de actividades laborales. Entiende la Sala que la existencia del artículo 100 del Código civil no supone ningún obstáculo a la posibilidad de establecer una duración temporal de estas pensiones, pues una cosa es que un cambio sustancial de circunstancias permita la adaptación de las pensiones acordadas a la nueva situación creada y otra es que se impida a los Jueces y Tribunales hacer previsiones de que el desequilibrio producido por la ruptura de la convivencia matrimonial pueda repararse mediante una pensión de duración predeterminada. Es el articulo 101 del Código citado el que regula la extinción de la pensión comentada, previendo en primer lugar que la misma cese cuando cese la causa que la motivó, pudiendo el Juez o Tribunal prever que esa cesación tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo, en base a las razones antes expuestas de posibilidades razonables de inmersión de la pensionista en el mundo laboral, en atención a su edad, antecedentes laborales, preparación y ausencia de obligaciones familiar es.'

Bien es cierto que éste criterio ha permitido alguna excepción en supuestos especiales en los que concurrirán una serie de circunstancias específicas en la persona con derecho a la pensión compensatoria. Estamos hablando de personas con edad avanzada o con enfermedades o discapacidades imposibilitaban cualquier tipo de acceso al mercado laboral. Sin embargo y por el contrario a lo recogido por él Magistrado Juez de instancia en su Sentencia, consideramos que en este caso no concurren dichas circunstancias puesto que a pesar de la edad de la esposa y de las dificultades de acceso al mercado laboral que existen en la actualidad para personas de esa edad, no concurren en ella ninguna circunstancia relativa a problemas de salud que le dificulten en mayor medida que cualquier persona y su dedicación al negocio familiar de farmacia, implica la realización de una actividad y una experiencia que pueden contrarrestar esas dificultades.

Los criterios que esta Sala tienen establecidos a los efectos de determinar el límite temporal de la pensión compensatoria, tienen que ver con la edad de la persona, sus actividades laborales previas y su dedicación a la familia. En supuestos similares al presente en los que nos hemos encontrado con matrimonios cuya convivencia ha durado 25 años, como el presente, en los que la edad de la esposa se encuentra en la decena de los 50 y se alega que se ha realizado una actividad incardinada en el negocio profesión del esposo, el límite temporal que hemos venido estableciendo como adecuado puede fijarse en un periodo de tres años desde la fecha de la Sentencia de segunda instancia,

TERCERO .-Respecto de la vivienda ubicada en la localidad de Pajares de la Lampreana, esta Audiencia Provincial ha confirmado otras Sentencias en las que no se hacía atribución de uso de una vivienda, por no constituir domicilio familiar.

Por ejemplo en la Sentencia dictada en el Rollo 243/2012 , el 28 -12 -2012, ratificamos el criterio expuesto por el juez el 28 -12 -2012, sobre la improcedencia de pronunciarse sobre una vivienda que no constituía a domicilio familiar, en atención a que el artículo 96 del Código Civil sólo permiten resolver, en el ámbito de los procesos matrimoniales, sobre el uso de la vivienda y ajuar familiares.

En este aspecto no le falta razón al recurrente cuando señala que el Código Civil tampoco habla del uso de los vehículos y que sin embargo, en la Sentencia sí se hace referencia a dicho uso, sin embargo resulta que en ese aspecto la Sentencia lo único que hace es ratificar o aprobar el acuerdo de las partes al respecto.

CUARTO .-En cuanto a la mención que en la Sentencia se recogen respecto de remitir oficio a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos de lo establecido en la Disposición Adicional 50º segunda de la ley, de uno de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, el recurrente basa su recurso sobre los hipotéticos trabajos desempeñados en la oficina de farmacia de la localidad de Pajares, al entender que la declaración como probado de ese hecho se fundamenta exclusivamente en la declaración de Doña Vicenta y sin que se haya optado ninguna otra prueba que permita esa declaración.

En este punto el recurso de apelación debe ser estimado sin perjuicio de que pueda remitirse oficio a la inspección a los efectos de la oportuna investigación del despliegue de actividad laboral de Doña Vicenta en la farmacia, puesto que nos encontramos ante un hecho contradictorio que sólo puede resolverse a través de la prueba y la practicada en el procedimiento no es suficiente para declarar probado ese hecho. La única prueba que existe al respecto es la propia declaración de Doña Vicenta , por lo que no siendo un hecho cuya prueba entrañe extraordinaria dificultad, debería haberse acreditado con prueba diferente a la que es única y exclusiva declaración.

QUINTO .-Respecto del recurso interpuesto por la demandada en atención al pago de las amortizaciones del gravamen hipotecario de la vivienda familiar, el recurso de apelación debe ser estimado. Siendo cierto que la regulación del régimen económico matrimonial y las obligaciones de las cargas impuestas sobre los bienes que conforman su activo y la Jurisprudencia conducen a la obligatoriedad de la asunción por ambos cónyuges, hasta el momento que se produzca la liquidación de ese régimen económico matrimonial deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas y la disponibilidad que cada uno de ellos tenga para poder hacer frente a las mismas y, desde luego, estableciéndose a favor de la esposa una pensión compensatoria de 700 € al mes, la asunción de la mitad de la carga hipotecaria no resulta adecuado.

En este sentido el propio demandante que partía de una pensión compensatoria en cuantía muy similar a la establecida definitivamente, interesa en su demanda que se establezca como medida (hecho quinto, medida cuarta) que la carga hipotecaria relativa a la vivienda familiar, préstamos de la oficina de farmacia y del local perteneciente a la mercantil de ambos cónyuges (sito en el Paseo de Zorrilla de Valladolid, número 153) serían soportados por él. Es cierto que la recurrente en el hecho octavo, segundo solicita que se le atribuya el uso de la vivienda y que los recibos correspondientes al préstamo hipotecario, IBI, comunidad, seguro de hogar, etcétera serían abonados por cuenta de ambos cónyuges al tener ambos la actualidad de propietarios de la misma, pero la cuantía de la pensión compensatoria interesada permitiría el pago de esa mitad, lo que no ocurre en este caso.

SEXTO .-En definitiva procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por el demandante, en relación a la fijación de la temporalidad de la pensión compensatoria limitando la misma a un periodo de tres años a partir de la fecha de esta Sentencia, matizar la remisión del oficio a la Inspección de Trabajo a los efectos de investigación sobre la alegada realización de actividades por parte de la demandada en la oficina de farmacia de la localidad de Pajares de la Lampreana y sin declarar probado el hecho de la efectiva realización de dicha actividad, estimando el recurso interpuesto por la demandada y estableciendo la obligación del demandante de abonar en su totalidad y hasta que se liquide el régimen económico matrimonial, el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, todo ello sin que proceda una expresa condena respecto de las costas.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Paulino estimando también el interpuesto por Doña Vicenta contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento de Divorcio Contencioso, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zamora, con el número 370/12 y debemos revocar parcialmente dicha resolución, en cuanto a fijar un límite temporal para la pensión compensatoria de tres años, matizar la remisión de oficio a la Inspección de Trabajo en la forma establecida en los fundamentos jurídicos y atribuir el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar al demandante, hasta que se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas.

Al estimarse total o parcialmente el recurso, se devuelve a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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