Sentencia Civil Nº 163/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 163/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 87/2014 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 163/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100392

Núm. Ecli: ES:APAB:2014:907

Núm. Roj: SAP AB 907/2014

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00163/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 87/14
Autos núm. 554/13
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de La Roda
S E N T E N C I A NUM. 163/2014
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a seis de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de
Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de La Roda, a instancia de Cesar y
Bibiana representados por el/la procurador/a D/DÑA. Angela Moreno López, contra CAJAMAR CAJA RURAL
SOCIEDAD COOPERATIVA representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Carmen Sotoca Nuñez.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Desestimo
la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gil Martínez, en nombre y representación de D. Cesar y Dª
Bibiana frente a CAJA MAR, CAJA RURAL SOOC. COOPERATIVA DE CREDITO, con imposición a la parte
actora del pago de las costas procesales.'

Antecedentes


PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 21 de enero de 2014 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 6 de octubre de 2014 para la votación y fallo de la apelación.



SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

Fundamentos

1.- Desestimada la demanda interpuesta por los ahora apelantes, Sres Cesar - Bibiana , tendente a mantener la ocupación de la vivienda a pesar de la ejecución forzosa de la misma en garantía del préstamo/s hipotecario/s a que estaba afecta, ocupación que pretenden en base al contrato de arrendamiento celebrado con el deudor, el 15.07.2011 (un mes del inicio del impago) y que se consideró simulado y fraudulento por Auto de 18.02.2013 en el ámbito del incidente procesal del art 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil surgido en el proceso hipotecario de ejecución, apelan reiterando que no actuaron en fraude de ley, que el arriendo tras el impago de la primera mensualidad fue meramente casual y se debió a que necesitaban la vivienda por problemas surgidos en la partición de bienes con una hermana, que la extensa duración se debe a la no necesidad de la vivienda por su hijo, arrendador, etc.

2.- Sin embargo los datos objetivos tenidos en cuenta por el Juzgado para concluir indiciariamente que se trató de un contrato simulado para defraudar la ejecución de la vivienda hipotecada son múltiples y razonables enteramente conducentes a la conclusión que ya llegó no sólo la Sentencia apelada, sino otras resoluciones que ya contemplaron la misma pretensión, como el Auto de 18.02.2013 (aunque no se apreciara los efectos de cosa juzgada de dicha/s resolución/es).

En primer lugar, el hecho de que se arriende el inmueble en cuestión, que garantiza la devolución de uno o incluso dos préstamos hipotecarios, por un hijo a sus padres, ahora apelantes, ya es -más que un indicio de fraude que también- un hecho que legalmente constituye una presunción de fraude, conforme ya destaca el art 1297 del Código Civil . Pero dicha presunción se confirma si además no constan los pagos de dicho arriendo, a quien no se encontraba en la localidad sino incluso lejos (en Guadalajara) y que no frecuentaba la localidad donde se encuentra la vivienda, hasta el punto de que para disponer o gestionar la misma apoderó al ahora recurrente, por lo que los pagos en mano no son creíbles por ser contradictorios con dicha situación. Y también se confirma el fraude si dicho contrato se realiza precisamente un mes después del inicio de los impagos de los préstamos hipotecarios, conociendo incluso el arrendatario ahora apelante la extinción o vencimiento del préstamo por arrendarse el inmueble por renta anual inferior al 10% del principal garantizado, y por un plazo tan largo, durante 15 años.

Las explicaciones puntuales a algunos de dichos indicios no son suficientes ni incluso se llegan a probar mínimamente más allá de las alegaciones invocadas, y en cualquier caso no hacen desaparecer los indicios de fraude, que, conviene insistir, ya fueron apreciados incluso en otro proceso (aún incidental) anterior, y que ya debió ser motivos suficiente para no reiterarlo en la presente litis, pues no se trató aquél de ningún proceso sumario (a los que se refiere el art 447 LEC ) que permitiera reiterar el litigio.

3.- Desestimada la apelación interpuesta, se imponen a los apelantes las costas procesales causadas ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por los Sres Cesar - Bibiana contra la Sentencia apelada, de 21.01.2014 del Juzgado de La Roda, Albacete, que se confirma.

2º.- Condenamos a al pago de las costas procesales derivadas de su apelación.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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