Sentencia Civil Nº 163/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 163/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 478/2013 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 163/2014

Núm. Cendoj: 03014370052014100167


Encabezamiento

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 478-A-2013

SENTENCIA NÚM. 163

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a veintitrés de mayo de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2.370 / 2011 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alicante, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Aquilino , Dª Julia y EDIGESA S.L., representados por el Procurador D. Alejandro Merolla Onceja y dirigida por el Letrado D. Ricard Sala Camarena. Y como parte apelada: 1º) la demandada Banco Vitalicio de España, Cía. Anónima de seguros y Reaseguros (VITALICIO SEGUROS) actualmente 'GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', representada por el Procurador D. José M. Gutiérrez Martín y dirigida por la Letrada Dª María Teresa Martínez Agudo; 2º) la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 , Nº NUM000 , DE ALICANTE, representada por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y dirigida por el Letrado D. Edmund Cortés Font.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 2.370 / 201, se dictó en fecha 12-07-2013 Sentencia Nº 144 / 2013 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

' Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. Merolla Onceja en nombre y representación de Aquilino , Julia y la mercantil Edigesa, S.L. Frente a la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 , nº NUM000 y Cía. Aseguradora Vitalicio Seguros (Generali Seguros) y sin expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 478-A-2013señalándose para votación y fallo el pasado día 20-5-2014 .

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por un comunero frente a la Comunidad de Propietarios y su aseguradora por los daños ocasionados en su vivienda a consecuencia del sistema del calefacción comunitario y frente a dicho pronunciamiento se opone en el recurso el actor solicitando que se estime su pretensión de indemnización por daños en su vivienda en la cuantía de 18.037,36 euros, intereses legales y costas.

SEGUNDO.-En el recurso se discrepa de los argumentos de la sentencia de instancia que, en síntesis, considera que existe falta de prueba sobre que el cruce de conducciones en la vivienda del demandante se de en las demás viviendas o solo en la afectada, a los efectos de determinar la responsabilidad de la Comunidad, con cita del artículo 396 del C.C y del art. 3 y 9 de la LPH .

Para resolver el litigio hemos de tener en cuenta además de los artículos citados en la resolución de instancia los Estatutos de la Comunidad que en el artículo 1 definen como elementos comunes del edificio los siguientes: ' la instalación de la calefacción y aguas centrales, también con todos sus accesorios'. Se acredita por el recurrente que los daños se producen en el sistema de calefacción central, concretamente se localiza conforme al informe pericial ' cerca de la intersección donde el sistema de calefacción se divide entre la acometida del sistema desde la vivienda inmediatamente inferior NUM001 , el ramal que da servicio al radiador del salón de la vivienda NUM002 y el ramal que lleva el sistema de calefacción comunitario hasta la vivienda colindante NUM003 ' . Si bien la fuga se localiza en las tuberías que discurren por interior de la vivienda no por ello dejan de ser comunitarias, ya que forman parte del sistema de calefacción central, sin que por parte del propietario de la vivienda conste alteración alguna en ese cruce de conducciones, prueba que, en su caso, correspondería a la Comunidad que se opone a la reclamación.

En un sentido similar se pronuncia la sentencia de 20 de septiembre de 2012 de la A.P de Madrid, alegada por el recurrente, con relación al sistema de calefacción central con montante de ida y retorno, sin llave de corte en la derivación de cada vivienda (elemento común natural o no esencial), que argumenta: 'La dicción del artículo 396 del Código Civil sobre el carácter común de las 'conducciones y canalizaciones (...) de (...) calefacción (...) hasta la entrada al espacio privativo' ha de tenerse por indicativa o descriptiva, sin perjuicio no solo de que los estatutos de la comunidad hayan dispuesto otra cosa, sino de la necesidad de diferenciar la atribución de naturaleza (común o privativa), de los elementos de la instalación que discurren dentro de las viviendas según las particularidades y características del sistema de calefacción de que se trate, porque, cuando se está, como en el presente caso, frente a un sistema estanco y único para todo el inmueble, no fragmentado para cada uno de los emplazamientos privativos a los que sirve, con trazado y volumen comunicado en todo su conjunto y sin disponibilidad propia por parte de los propietarios, al no existir llave de cierre a la entrada de cada vivienda o local, nos hallamos ante un elemento material forzosamente indivisible y, en consecuencia, elemento común del edificio, conforme a la última de las enumeraciones del párrafo primero del citado artículo 396 del Código Civil ('elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles'), que prevalece sobre la mención enunciativa que le mismo precepto hacer a conducciones hasta la entrada del espacio privativo'.

'A diferencia de otras conducciones o canalizaciones, como las existentes para el suministro de agua, gas o electricidad, en que cada piso o local dispone de una llave o interruptor que permite su desconexión y su propietario puede cambiar el emplazamiento y el lugar por el que discurren, teniendo por tanto el deber de conservarlas y mantenerlas en condiciones de uso adecuadas a fin de evitar cualquier daño a terceros a consecuencia de su mal estado por omisión del cuidado diligente que le incumbe; cuando la calefacción se acomoda al sistema central estanco y único de modo que los ocupantes de las viviendas o locales no disponen de una llave de paso, ni pueden alterar o modificar los elementos de los radiadores, sin autorización de la comunidad, y en caso de avería de algún elemento o tubería han de pedir auxilio a los órganos de gobierno de la Comunidad para que interrumpan el suministro total o parcialmente y provean a su reparación; es llano que, como acabamos de exponer, nos hallamos ante un elemento común cuyo mantenimiento y reparación, en caso de rotura, incumbe a la Comunidad de Propietarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que en caso de inobservancia o irregular o negligente cumplimiento de tal obligación la responsabilidad que pudiera derivarse por los daños causados a los propietarios o a terceros ajenos a la Comunidad recae sobre esta'.

En el mismo sentido ya se pronunció la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, en sentencias de 5 de mayo de 2003 y 30 de julio de 2004 , considerando que si el sistema de calefacción se trata de una instalación en la que cada propietario no puede, por sí solo, intervenir ni tomar decisiones, resultando imposible su mantenimiento individualizado, es indudable que constituye un elemento común. Únicamente cabría exigir responsabilidad a aquéllos propietarios que, teniendo conocimiento de la avería o anormal funcionamiento del sistema, por ser apreciable a simple vista, no lo pongan en conocimiento del presidente o administrador de la finca para que provean lo conveniente para su reparación, o que impidieran el paso a su propiedad para su ejecución una vez localizada la causa, más ese no es el caso que aquí se da'.

Supuestos similares cuyos argumentos son aplicables al presente caso, ya que como se infiere del informe del arquitecto Sr. Jose Ramón ratificado en juicio, y declaración del fontanero que comprobó la fuga de la tubería de la calefacción, se pone de manifiesto que la calefacción se acomoda al sistema central estanco y único de modo que los ocupantes de las viviendas o locales no disponen de una llave de paso y que si se cierra un paso podría dejarse sin calefacción a otras viviendas. Tuberías que la Comunidad entendía con anterioridad que se trataba de elemento comunitario cuando, como declaró el legal representante de la empresa contratada para el mantenimiento, había satisfecho el pago a través de la administración o el seguro en otros supuestos de averías en los tubos que trascurren por el interior de las viviendas; y en cambio cuando afectaba a los radiadores el pago lo realizaban los propietarios .

En cuanto al importe de los daños se estima adecuado lo pedido en la demanda, conforme al informe pericial del perito Jose Ramón , adjuntado con la demanda, unido a las facturas que se acompañan, que fueron ratificadas en el juicio. No puede atenderse a la valoración que efectúa el perito de la aseguradora demandada, ya que únicamente tuvo en cuenta los daños del pilar, cuando de la prueba practicada se acreditó los demás daños en la vivienda, como el suelo de madera que tuvo que ser sustituido ante la imposibilidad de cambiar solo algunas piezas por la antigüedad del mismo, daños debidos a la rotura del tubo de la calefacción comunitario y tasados en el informe pericial citado.

TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto procede la estimación del recurso y revocación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante de fecha 12 de julio de 2013 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar estimamos la demanda interpuesta contra la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Alicante y contra la compañía aseguradora Banco Vitalicio de España, Cía. Anónima de seguros y Reaseguros (VITALICIO SEGUROS) actualmente 'GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' a que le paguen a la actora la cuantía de 18.037,36 euros, más los intereses legales, que respecto a la aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS , y a las costas de primera instancia. Sin hacer pronunciamiento de las derivadas de esta alzada.

Se acuerda la devolución, en su caso, del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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