Sentencia Civil Nº 163/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 163/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 366/2014 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN

Nº de sentencia: 163/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100244


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 366/14

SENTENCIA Nº 163/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

En la ciudad de Almería, a veinte de Junio de Dos Mil Catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 366/14, los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido, seguidos con el nº 198/2012, entre partes, de una como apelante Dª Consuelo representada por el Procurador Dª. María Luisa Sicilia Socias y dirigida por el Letrado D. Francisco Manuel Vargas Romero y, de otra, como parte apelada D. Pedro Enrique representado por el Procurador Dª Elena Romera Escudero y dirigido por el Letrado D. Fernando Amado Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 28 de Diciembre de 2012 , cuyo Fallo dispone:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elena Romera Escudero, en representación de D. Pedro Enrique contra Dª Consuelo , DEBO MODIFICAR Y MODIFICO las medidas acordadas en Sentencia de 24 de Julio de 2009, sentencia que fue modificada por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Almería Sección 2ª....rigiendo a partir de ahora las recogidas en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, en concreto, la fijación de la pensión compensatoria por importe de 200 euros sin límite temporal, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la acreedora de la misma, todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.

TERCERO. -Contra la referida Sentencia por la representación procesal de Dª Consuelo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 17 de Junio de 2014. La parte apelante solicitó que se dictase sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto, y que por ende se revocase la dictada en primera instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda presentada de contrario, con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte apelada en su escrito de oposición al recurso, solicitó que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia combatida que estima parcialmente la demanda presentada por el demandante-apelado, se interpone recurso de apelación por la demandada por considerarla contraria a derecho y lesiva para sus intereses, alegando la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TS para que tenga lugar una modificación de las medidas definitivas acordadas en proceso de divorcio, sin que haya una modificación sustancial de las circunstancias económicas del actor, así como la falta de motivación de la disminución de la cuantía de la pensión, e incongruencia extra petita.

Por la representación procesal de la parte actora-apelada, se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por entender acreditadas, con la actividad probatoria desplegada, toda una serie de circunstancias económicas que justifican la reducción de la pensión compensatoria, entre ellas la disminución de los ingresos a consecuencia de un ERE y un contrato de desvinculación incentivada con Telefónica, junto con la circunstancia de ayudar a sus dos hijos mayores de edad en el plano económico.

SEGUNDO.-A propósito de la pensión compensatoria, debemos recordar que la misma carece de naturaleza alimenticia siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto el requisito de que tal desequilibrio económico implique un empeoramiento para el que tiene derecho a ella en su situación anterior en el matrimonio, teniendo su fundamento en la disminución de expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial habrá creado al otro cónyuge y que la separación o divorcio producirá en uno de los cónyuges una minoración de ingresos económicos en el futuro, y cuya obligatoriedad y cuantía habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como «numerus apertus», se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, y la dedicación pasada y futura a la familia.

En el caso de autos, hemos de partir de la situación existente en el año 2011, cuando la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial resolvió el recurso de apelación presentado por las partes pero atinente al divorcio, fijando una pensión compensatoria de 300 euros por tiempo indefinido a favor de Dña. Consuelo . En la misma se parte como hechos básicos de que el apelado ingresaba más de 50.000 euros brutos al año, más de 2000 euros mensuales, debiendo de atender a las necesidades económicas de al menos un hijo mayor de edad , Fulgencio , que cursaba sus estudios en Granada, juntos con otros gastos de suministros y préstamos. En otro orden de cosas, en la referida resolución se tenía en cuenta los poco más de 4000 euros ingresados por la recurrente, junto con el elevado número de años dedicada al trabajo del hogar (27) compaginando algunos trabajos a tiempo parcial, su edad a efectos de buscar empleo y su escasa cualificación profesional.

Dando por reproducida la jurisprudencia alegada por la Juzgadora a quo, la Sala no puede compartir la solución finalmente adoptada por ella de reducir en 100 euros la cuantía de la pensión compensatoria de la que es beneficiaria la parte apelante. No concurre en el presente caso una modificación sustancial en las circunstancias económicas de D. Pedro Enrique , ya que aun siendo cierto que ha sido objeto de un ERE y de una prejubilación en Telefónica, ello no conlleva una disminución sustancial en sus ingresos, que en relación con la actual situación de desempleo de la recurrente y sus circunstancias personales y profesionales, motive la reducción de la pensión compensatoria en su día acordada . La parte apelada, mediante certificación de Fonditel pensiones y Telefónica (folios 109 al 113 de los autos) corrobora que tendrá unos ingresos superiores a los 2000 euros brutos mensuales, prácticamente 3000 euros que percibirá hasta que cumpla la edad de jubilación anticipada a los 63 años tal y como refiere la propia parte ( actualmente el apelado goza de 59 años), a los que hay que añadir un plan de pensiones de 75.737,29 euros, rescatables cuando se cumpla alguna de las contingencias establecidas en el plan de pensiones y entre ellas la jubilación de D. Pedro Enrique , y finalmente, una bonificación de 12.512,89 euros brutos percibidos el 30/12/2011, fecha de su baja en concepto de premio por los servicios prestados en la empresa Telefónica. Además, tal y como se acredita con la testifical prestada por su hijo Fulgencio , éste convive con el padre y no en Granada, en el momento de dictarse la sentencia de instancia, y su hermana trabaja con 'contratos de un tercio' fuera del hogar familiar, concretamente en el País Vasco. Situación prácticamente idéntica a la existente en el año 2011 a efectos de cargas familiares que soporta la parte apelada.

En definitiva, en la actualidad se mantiene una clara situación de desequilibrio económico entre los exesposos, que tal y como apuntó la Sra. Juez de instancia, justifica el mantenimiento de la pensión acordada. Ahora bien, no ha lugar a la reducción por cuanto las circunstancias económicas del demandante -apelado no han variado sustancialmente como exige el Tribunal Supremo en su reiterada jurisprudencia, que como apuntábamos, damos por reproducida.

A mayor abundamiento, cabe decir que la modificación de una medida que se haya adoptado en una sentencia, como sucede en este caso con la pensión compensatoria, la cual ha sido fijada tras haberse producido el debate en el seno del proceso exige, a fin de preservar la seguridad jurídica, y siendo consecuencia de la cosa juzgada, que quien lo pretenda pueda demostrar la modificación de forma contundente, de modo que quede perfectamente demostrada la realidad de la alteración sustancial; de otra parte hay que tener también presente que conforme al art 217 LEC , el Tribunal, respecto a la actividad, probatoria deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes y es evidente que D. Pedro Enrique tiene una gran facilidad para acreditar la disminución sustancial de sus ingresos, disminución real que se puede justificar a través de documentos que de forma clara así lo acrediten, como a través de hechos o signos externos. Además no basta una mera modificación, sino que se tiene que demostrar que es sustancial, tan importante que resulta desproporcionada el mantenimiento de la pensión compensatoria; es también necesario que se constate esa modificación atendiendo a la situación económica al momento de establecerse la pensión, con la situación que se tiene al momento de pedirse la modificación.

Como ya se ha argumentado ut supra, no resulta procedente la disminución de la pensión, pues no se ha demostrado de forma clara y contundente esa sustancial alteración, teniendo quien solicita la reducción una gran facilidad probatoria para dejar bien patente el importante deterioro económico que pudiera justificar esa pretensión; la prueba de la modificación sustancial de las circunstancias referida a la importante disminución de los ingresos, no se puede acreditar con manifestaciones sino que se puede y se debe acreditar a través de datos directos tales como extractos de cuentas bancarias que corroboren los ingresos del apelado a día de hoy, disminución de gastos constatables también por muchos medios probatorios, disminución importante de nivel de vida que también es fácilmente demostrable, en definitiva, demostrar la verdadera situación económica y patrimonial de la que pudiera deducirse una merma sustancial de los ingresos; procede por ello, acoger la pretensión de la apelante de no modificar la pensión compensatoria.

Estimando el recurso de apelación por el primer motivo invocado, resulta innecesario que nos pronunciemos sobre la otra cuestión planteada por la recurrente.

TERCERO.-La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada. ( art 398 LEC )

Respecto las costas de primera instancia, la estimación del recurso implica la desestimación de la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de D. Pedro Enrique , a quien se le imponen las costas procesales de la primera instancia según lo dispuesto en el art. 394 LEC .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación formulado por la representación de la apelante Dª Consuelo frente a la sentencia dictada con fecha 28 de Diciembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº4 de El Ejido , sobre Modificación de Medidas, de los que deriva la presente alzada, REVOCAMOS dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que acordamos : 'no haber lugar a la modificación de medidas instada por D. Pedro Enrique representado por el Procurador Dª Elena Romera Escudero, todo ello con imposición de las costas en primera instancia. No hay pronunciamiento en costas respecto de la segunda instancia '.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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