Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 163/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1011/2012 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 163/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 1011/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 994/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VILANOVA i LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº 163/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 994/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Bibiana y de D. Emiliano representados por el Procurador D. Juan Álvaro Ferrer Pons, contra D. Fernando y Dª. Elisenda representados por el Procurador D. Jaume Gassó i Espina, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2012, por la Sra. Magistrada-Juez Titular del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Molas Vivancos, en nombre y representación de D. Emiliano y Dña. Bibiana , contra D. Fernando y Dña. Elisenda , y:
- Se DECLARA el incumplimiento del contrato de compraventa de fecha 6 de septiembre de 2005 entre D. Fernando y Dña. Elisenda y D. Emiliano y Dña. Bibiana ;
- Se CONDENA a los demandados a realizar a su costa todas las obras necesarias hasta la completa reparación de los daños en virtud del artículo 1.124 del CC y de conformidad con el Informe Pericial de D. Jacinto , fijando para ello un plazo de dos meses para su efectiva reparación, transcurrido el mismo, se habilita a los actores a reclamar las cantidades en que se valore dicha reparación en fase de ejecución de sentencia, cantidad que en la actualidad asciende a 62.625'80 Euros;
- E igualmente, se CONDENA a los demandados al pago de los daños y perjuicios que le causare a los actores la necesidad de abandono de la vivienda durante el tiempo que suponga su reparación, cantidad que se determinará en fase de ejecución de sentencia, y una vez reparados todos los desperfectos.
Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO .
Fundamentos
PRIMERO.-Los codemandados, combaten el pronunciamiento de la sentencia sobre cuatro alegaciones que, por su contenido, deben incardinarse en el motivo legal de 'error en la valoración de la prueba', en suma, disienten con la estimación de la demanda por parte de la juzgadora, considera que la gravedad de los defectos no colma las exigencias del 'aliud pro alio', que son vicios ocultos, cuya acción ya caducó sobradamente, que se intentó en una ocasión anterior por la parte actora entablar aquella acción, que además habían visitado la vivienda antes de comprarla, que se rebajó el precio de la misma, que conocían el estado de la casa y así se plasmó en la cláusula 4ª, rebate la afirmación de que la cosa devino inservible, combatiendo también el pronunciamiento referente a los daños y perjuicios concedidos, para sufragar los gastos del desalojo por las obras a realizar, alegando que no se acredita la necesidad por parte de la parte actora.
Los demandantes presentan escrito de oposición a la impugnación de la sentencia postulada de contrario.
El recurso no puede prosperar por los razonamientos plasmados en la resolución combatida y por lo que seguidamente se explicita.
SEGUNDO.-Conviene en buena técnica resolver de manera ordenada los motivos y submotivos postulados en el recurso, si bien, el núcleo de la impugnación, como se ha dicho, en una clara disidencia con el pronunciamiento de condena al que condujo la valoración de la prueba por parte de la iudex a quo.
Tal como se sostiene desde la contestación a la demanda y se resuelve en sentencia se suscita la adecuada invocación de la acción entablada, que se fundamenta en el art. 1124 CC por incumplimiento de contrato en la categoría del 'aliud pro alio', frente a la acción de vicios ocultos que no se invoca en la demanda.
En realidad no le falta razón al recurrente cuando analiza la abundante doctrina jurisprudencial al respecto, en la que se dirime el concurso de normas para determinar la que es de aplicación al supuesto objeto de resolución, y para ello hay que atender a la casuística y valorar la gravedad del incumplimiento, la posible inhabilidad de la cosa para la finalidad a la que estaba destinada, y a la insatisfacción del comprador.
El Tribunal Supremo ha diferenciado en innumerables ocasiones ambas acciones y de un estudio de su doctrina puede deducirse que hay entrega de cosa distinta o 'aliud pro alio' y no vicio de la cosa en compraventa cuando se entrega una vivienda pero que no reúne las características de habitabilidad exigidas y, en consecuencia, hace perder a la compradora sus expectativas inherentes a la finalidad por la que suscribió el contrato.
Vinculado a lo anterior no puede discutirse la concurrencia del art. 1124 (como se pretende de manera expresa en el escrito de demanda) hay incumplimiento contractual, pues no se ha entregado lo convenido (una casa para vivir en ella).
Cuando lo comprometido es una cosa definida por unas cualidades (casa en una urbanización para ser ocupado como vivienda), y ésta no se ajusta a lo convenido (al estar afectadas las estructuras, desprendimientos y filtraciones en cubiertas, plagas de termitas, filtraciones en muros de contención, entre otros), se está, en rigor, afectando a la identidad o sustancia de la cosa. Se produce la frustración, en términos económicos, de la operación establecida entre las partes, con la consiguiente insatisfacción del comprador, lo que, en definitiva, deriva de la inhabilidad del objeto entregado.
La 'iudex a quo', después de considerar que el punto nuclear del debate se encuentra en la confrontación conceptual entre la existencia de 'vicios ocultos' e incumplimiento, en nuestro caso, la 'entrega de cosa diversa' (aliud pro alio), establece como una realidad de la que hay que partir que la vivienda vendida, no es que requiriese una rehabilitación integral, sino que al estar afectada su estructura, vigas, techos, tuberías, termitas, goteras y humedades carecía de la condición de habitable. No cabría decir por tanto, que estamos ante un mero vicio oculto de la cosa, como se pretende en el recurso, por cuanto se trata de una deficiencia de mayor calado, grave que lesiona un interés nuclear del comprador (que adquirió para ocuparla y vivir en condiciones normales que no afectasen tan gravemente a la habitabilidad).
No resulta baladí recordar que las reglas del art. 217 LEC . Exigían acreditar el total conocimiento de esa gravedad, su asunción y el pacto expreso por esa causa de las rebaja en el precio, y no se hace. Es decir, no se practica prueba que acredite la exoneración, una vez acreditado el incumplimiento grave por la contraparte. Por tanto las alegaciones sobre la dicotomía como 'mero vicio oculto' versusentrega de cosa distinta' o 'aliud pro alio', debe decaer.
Las patologías eran graves y afectaban a la habitabilidad, en ese determinante extremo coinciden ambos peritos (Sr. Jacinto y Sr. Pelayo ) que fluye con facilidad tras el examen de los informes y de las fotografías obrantes.
Finalmente, ya se ha dicho que el artículo 1124 CC es una consecuencia del incumplimiento en la entrega de la vivienda hábil para el destino por el que fue adquirida, no se requiere un incumplimiento rebelde, basta remitirnos a los elementos concurrentes del 'aliud pro alio' y al contrato de compraventa de vivienda para su ocupación en condiciones óptimas. Se produce la frustración, en términos económicos, de la operación establecida entre las partes, con la consiguiente insatisfacción del comprador, lo que, en definitiva, deriva de la inhabilidad del objeto entregado, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (entre otras muchas, STS 07.04.93 ), sin que la mera cláusula estereotipada invocada de 'conocer y aceptar' colme la peticionada exoneración, pusto que los mismos se fueron sucediendo tras la firma de la compraventa.
En suma, la jurisprudencia y la doctrina más autorizada, asimila la inidoneidad de lo vendido con la hipótesis de entrega de una cosa distinta, 'aliud pro alio', constituyendo un verdadero incumplimiento y no mero vicio. En los supuestos de inidoneidad de la cosa vendida, se entiende que ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador ( SSTS 4 de abril de 2.005 , 3 de abril de 2.002 ). En un supuesto similar, el alto tribunal señala que 'cuando es evidente que los defectos que hacen inhabitable el inmueble adquirido no son meras imperfecciones que no lo impiden sino que frustran la finalidad perseguida por la compraventa, según ha declarado reiteradamente esta Sala (entre otras, SSTS de 6 de marzo de 1.985 y 6 de abril de 1.989 ). Como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1.984 , 'la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio'. En el mismo sentido SSTS de 9 de julio de 2.007, con abundante cita de otras anteriores ; 4 de abril de 2.005 ; 14 de febrero de 2.007 ; 26 de abril de 2007 . Así las cosas, del estudio de las actuaciones y del visionado de los CD de grabación remitidos, se deduce que nos encontramos ante una entrega de una cosa diversa a la convenida 'aliud pro alio', lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente (como es el caso), que permite considerar que se está ante incumplimiento contractual; así, se aplica el artículo 1124 y el comprador puede exigir resolución del contrato y responsabilidad contractual conforme al artículo 1101 del Código civil puesto que como se ha expuesto la responsabilidad también nace del incumplimiento contractual, de no reunir la vivienda las condiciones de aptitud para la finalidad a la que estaban destinadas, pues el vendedor está obligado a entregar la cosa con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda para las personas, segura, apta, útil, habitable y conforme al uso destinado.
TERCERO.-Así, no cabe duda de que las patologías afectaban a la habitabilidad de la vivienda, ello preexistía a la venta, es grave, y por último, la acción se ha ejercitado dentro de plazo legal.
Si bien el recurrente, entra hábil y tangencialmente en las periciales practicadas (pues ambas coinciden en lo sustancial), debe recordarse que la prueba de peritos es, por principio general, de apreciación libre y no tasada, pues el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), no contienen una norma sustantiva, sino la mera referencia a un elemento ilustrativo para el juzgador. Valorable por éste según su prudente arbitrio, tal como señalan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 18 de octubre de 2000 , 4 y 24 de julio de 2000 , 12 de abril de 2000 , 7 y 15 de diciembre de 1999 , 26 de noviembre de 1999 , 13 y 31 de octubre de 1998 , 10 y 13 de mayo de 1996 , 3 de marzo de 1976 , 18 de febrero de 1977 y 25 de febrero de 1888 . Se impone recordar también para la adecuada resolución del presente recurso, que la ley ha establecido un sistema en virtud del cual los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, lo que de ninguna manera significa desconocer la trascendencia de los mismos y la esencial colaboración que prestan a los Tribunales, pero sí que esta facultad de elección y decisión viene atribuida a los Jueces que, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, deben optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos.
CUARTO.-Pues bien, extrapolado lo que antecede al caso de autos, este Tribunal estima de todo punto lógica y acertada la valoración que la juzgadora de instancia hace de la prueba pericial practicada, puesto que no hay disidencia con respecto a la gravedad de los defectos, entre la pericial de la actora y la pericial judicial. Ambos son contundentes al determinar la gravedad de la patología estructural, a lo que se añade incluso la plaga de termitas de los techos y se aprecian por toda la casa, alojadas en suelos, sofás y muebles de la vivienda (fotografías a fol. 51 y ss).
QUINTO.-También debe claudicar la petición de que se revoque la partida correspondiente a los daños y perjuicios o rentas por un posible desalojo. El alcance de las obras a realizar no deja lugar a dudas de que, la importancia de las mismas, requiere que sus habitantes abandonen temporalmente la vivienda.
SEXTO.-Al haberse confirmado íntegramente la sentencia, la parte apelante deberá abonar las costas causadas en alzada, conforme a los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimamos el recurso presentado por la representación de D. Fernando y de Dª. Elisenda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vilanova i la Geltrú en fecha 31 de julio de 2012 y en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, con condena en costas de alzada para la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

