Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 163/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 39/2014 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 163/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00163/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CIUDAD REAL
Rollo de Apelación Civil:39/14
Autos :Modificacion de Medidas Supuesto Contencioso nº700/12
Juzgado:1ª Inst. e Instr. nº1 de Tomelloso
SENTENCIA Nº163
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN
CIUDAD REAL, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº700/12, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo nº39/14, en los que aparece como parte apelante Dº. Elena , representado en esta alzada por el Procurador D. JORGE MARTINEZ NAVAS, y asistido por la Letrada Dª. CONCEPCIÓN FERNANDEZ ESPINOSA, y como apelada D. Maximino , representado en esta alzada por el Procurador Dª. GEMA MARIA APARCICIO TORRES, y asistido del Letrado D. MIGUEL BENITO NAVARRO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 23 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Maximino , contra Dª. Elena , debo acordar y acuerdo la reducción de la pensión alimenticia que el demandante debe satisfacer mensualmente en concpto de alimentos a favor de sus hijos Luis Francisco y Benjamín , en el importe de 110 euros mensuales por cada hijo. Dicha cantidad se actualizará anualmente el primero de enero de cada año, sin necesidad de previo requerimiento alguno, en la misma proporción que varíe el IPC publicado por el INE.
No procede realizar pronunciamiento sobre costas'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada Dª. Elena , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-Es objeto del presente litigio la petición de modificación de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos, postulando el progenitor obligado a su abono una minoración, toda vez su situación económica se ha visto alterada, encontrándose primeramente en situación de desempleo y posteriormente en alta por contrato a tiempo parcial, con detrimento, pues, de sus ingresos.
Por convenio regulador aprobado judicialmente se había fijado una pensión alimenticia de 150 euros para cada hijo.
La Sentencia de Instancia partiendo de la minoración de ingresos del alimentante, rebaja la pensión mensual a la cuantía de 110. Euros para cada uno.
Recurre la progenitora custodia interesando se revoque la Sentencia, manteniendo la pensión fijada en su día. Impugna la Sentencia el progenitor alimentante pretendiendo su rebaja a 75 euros.
SEGUNDO-El problema que aquí se plantea, en cuanto a la cuantificación de la pensión, parte de la pretensión de un ajuste proporcional entre el detrimento de ingresos del progenitor y la pensión fijada a favor del menor alimentista, que si bien puede tener acogida en supuestos de márgenes más elevados, no puede resultar aplicable en supuestos de márgenes cercanos al mínimo vital, cantidad mínima que se entiende precisa para el sustento de los menores. Y en este sentido, ya en numerosas resoluciones, esta Sala tiene fijado este mínimo vital en una cantidad aproximada a los 150 euros mensuales.
Así en la Sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil trece , expresando que las pensiones entre 100-150 euros responden a dicho mínimo vital.
La Sentencia de Instancia llega a la conclusión de ponderar, como alteración de las circunstancias, la situación coyuntural de desempleo en la que se encuentra el progenitor no custodio, percibiendo el subsidio de desempleo, y por ello minora la cuantía de la pensión alimenticia, rebajándola más allá de la mitad. Sin perjuicio de las consideraciones que pudieran realizarse frente a dicha minoración, lo cierto es que no puede acogerse la mayor rebaja que pretende el demandante. Obvian sus consideraciones que inciden en necesidades propias del progenitor demandante, que la obligación de alimentos a los hijos menores de edad es inherente a la paternidad, incardinada dentro de las obligaciones propias de la patria potestad, en orden al sustento y formación integral, y con dimensión constitucional, en cuanto el art. 39 de la Constitución Española consagra la protección integral de los menores de edad. Por ello el deber de alimentar a los hijos menores no parte de la aplicabilidad de los parámetros moderadores de los arts. 142 y siguientes en cuanto a los alimentos entre parientes, sino como ha reiterado y recordado la Jurisprudencia, del deber inherente a la paternidad de dimensión constitucional. Dicho deber de alimentos, incluye igualmente el deber de procurarlos, motivo por el cual no puede pretender el progenitor no prevalezcan las necesidades mínimas del menor ante otros gastos que se aducen como el seguro del coche.
Se reitera que el deber de prestar alimentos a los hijos menores de edad, dimanante de los artículos 39 de la CE , y 110 y 154.1 del CC , presenta una marcada preferencia, como se desprende del artículo 145.3 del CC y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno filial, ( artículo 110 CC ), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del artículo 152.2 del CC , la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos. '
Argumentos reiterados en nuestras Sentencias de fecha 6 de marzo de dos mil catorce (Sentencia 202/14 ), 21 de marzo de dos mil catorce ; tres de abril y 25 de abril de dos mil catorce , entre numerosas.
Por lo tanto, encontrándose la pensión fijada en el convenio regulador en su día en los márgenes del mínimo vital, no procede su minoración. En tal sentido se desestima el recurso interpuesto por el progenitor alimentante, y contrariamente, estimándose la impugnación efectuada por la madre, se revoca la Resolución de Instancia.
TERCERO-Dada la naturaleza de la cuestión, no procede efectuar especial declaración en cuanto a las costas de primera instancia y del recurso interpuesto. No ha lugar a realizar especial declaración en cuanto a las costas relativas al recurso que se estima. ( art. 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La Sala, por unanimidad, ACUERDA:
Que estimando Dña. Elena , representada por el Procurador S. Martínez Navas. y asistida por la letrada Sra. Fernández Espinosa, y desestimando la impugnación deducida por D. Maximino , representado por la Procuradora Sra. Aparicio Torres y asistido del Letrado Sr. Benito Navarro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Tomelloso, de fecha 23 de octubre de dos mil trece , en autos núm.700/12 , debemos revocar y revocamos dicha Resolución, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin efectuar especial declaración en cuanto a las costas de primera instancia ni de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
