Sentencia Civil Nº 163/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 163/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 438/2013 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 163/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100098

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1496

Núm. Roj: SAP C 1496/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00163/2014
CORUÑA Nº 5
Nº 163/14
S E N T E N C I A
Nº 163/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veintidós de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000644 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
5 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2013, en
los que aparece como parte demandante-apelante, GARCIA SALGADO S.L., representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, asistido por el Letrado D. FERNANDO
MOSQUERA VIEITEZ, y como parte demandada-apelada, UNIT 4 BUSINESS SOFTWARE IBERICA SAU,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN BELO GONZALEZ, asistido por el Letrado
D. JUAN PABLO CORREA DELCASSO, sobre resolución de contrato e indemnización por daños.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA de fecha 30-5-13 .

Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora SRA. BERMUDEZ TASENDE en nombre y representación de GARCIA SALGADO S.L., contra UNIT 4 BUSSINESS SOFT WARE IBERICA S.A.U., con imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de primera instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la entidad mercantil demandante 'García Salgado S.L.' contra la mercantil 'Unit 4 Business Software Ibérica, S.A.U.', tendente a la resolución del contrato G17011, concertado en su momento entre las partes litigantes, cuyo objeto era la implantación de un Portal Web, con indemnización reclamada de 18.006 euros en concepto de daños y perjuicios causados, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, subsidiariamente se condene a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.368 euros en concepto de devolución del precio pagado, por vía del enriquecimiento injusto, contra dicha resolución judicial interpone recurso de apelación la entidad mercantil demandante, que interesa su revocación, alegando en síntesis como motivos de recurso, errónea valoración de la prueba por cuanto la obra contratada, los objetivos y fines del proyecto eran el alojamiento y publicación del portal web en el hosting (almacén web), dado que sin conseguir esa publicación la obra no tiene interés ni valor alguno para la actora, por lo que nos encontramos o bien ante un incumplimiento contractual, que debe llevar consigo la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios, o bien ante un enriquecimiento injusto de lo abonado a la demandada; subsidiariamente se alega infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar la recurrente que en el presente caso concurren serias dudas de hecho y de derecho, que aún para el supuesto de desestimación de la demanda, no se haga expreso pronunciamiento sobres las costas procesales causadas en primera instancia.



SEGUNDO .- La cuestión a dilucidar en el presente caso radica en si la mercantil demandada incumplió sus obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento de obra concertado con la demandante, denominado G17011, y si ello puede dar lugar a la resolución del contrato, como se pretende por la parte actora, con indemnización de los daños y perjuicios reclamados.

De la prueba practicada resulta acreditado que el objeto del referido contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes estaba constituido por la implantación de un Portal Web, que en conexión con los datos y aplicaciones de las que era usuaria avanzada la mercantil actora (Ekon-GP), iniciase su presencia en internet, estableciendo como sus objetivos, potenciar la imagen de la marca, prestar servicios diferenciadores y mayor operatividad con acceso a internet. Aceptada por la demandante en fecha 20 de septiembre de 2006, la oferta propuesta por la demandada del referido proyecto el día 6 del mismo mes y año, consta tal documental aportada a los autos, ascendiendo su importe, iva incluido, 11.368 euros.

De tal modo lo esencial era la presencia del despacho de la actora en la web, tanto en su área pública, como privada, tanto para clientes como colaboradores, mediante una herramienta de gestión para la administración de contenidos, la aplicación informática denominada ekon.ebiz, e implantación del portal básico, y su integración con las aplicaciones ekon.gp, de las que ya era usuaria la actora, lo que conocía perfectamente la demandada, dado que les ligaba una relación contractual de arrendamiento de servicios desde años antes, como proveedor de sus sistemas informáticos.

Se indica por la actora el retraso de la demandada en la ejecución de los trabajos contratados, dada la existencia de distintos errores en la aplicación informática, exigiendo que se subsanara, la necesidad urgente de su finalización y la imposibilidad de su publicación.

Se niega de contrario que se hubiese fijado plazo de tres meses, ni ningún otro, para la ejecución de la obra contratada, lo que se admite en la sentencia apelada, de forma correcta cuando no consta acreditado de la prueba practicada que las partes contratantes hubiesen fijado plazo expreso para su ejecución, y que fue la falta de diligencia de la actora la que con su comportamiento retrasó el inicio de la implantación de la Ebiz por la demandada, lo que consta de la misma documental aportada. Que, una vez cumplidos los requisitos exigidos, la demandada procedió a implantar el programa y a integrarlo con las aplicaciones Ekon-gp de las que era usuaria la actora, y así en diciembre de 2008 reconoce ésta última en correo de día 4 que funcionaba el portal Web, salvo las manifestaciones en juicio de los empleados de la actora no consta acreditado su deficiente funcionamiento, salvo los reconocidos de contrario pequeños ajustes o detalles tras su puesta en marcha, implantando curso de formación a finales del referido mes de diciembre, quedando por realizar la publicación del Ebiz en el hosting (almacén web). Abona la entidad actora el 6 de febrero de 2009 a la demandada la cantidad restante pendiente de pago del precio pactado (9.106 euros), sin que conste objeción hasta que la demandada, unos dos años después, reclama el pago de una factura por otros servicios, que es lo que da lugar a que por medio de burofax de fecha 2 de febrero de 2011 comunica a la demandada que da por terminada toda relación contractual que les une, que no podía ser otra en tal momento, que el contrato de arrendamiento de servicios.

Por lo que se refiere a las dificultades para la publicación del portal web en el hosting (almacén web), para su mejor funcionamiento para su utilización externa, resulta acreditado, de la misma documental aportada en la audiencia previa al juicio por la mercantil demandante, que se llegó a implantar por la demandante el alojamiento de la aplicación informática Ebiz desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de enero de 2011 en el proveedor de servicios Entorno Digital. De tal modo no estamos en presencia del caso que la obra objeto del contrato de arrendamiento, que fue entregada, resultase inhábil para su destino, finalidad o utilidad prevista, para que pudiéramos admitir el alegado incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto.

La jurisprudencia, al interpretar el art. 1124 del CC , ha señalado que el incumplimiento que da lugar a la resolución 'es el incumplimiento objetivo que provoca la frustración del contrato en el sentido de la no satisfacción del interés del acreedor, incumplimiento básico de la obligación en sí misma considerada, es decir, no realizar la conducta en qué consiste la prestación, es un incumplimiento propiamente dicho' ( STS 1 de octubre de 2009 ).

Así, en otras muchas resoluciones, como las SSTS de 4 de octubre de 1983 , 30 de marzo de 1992 , 2 de julio de 1992 , 8 de febrero de 1993 , 24 de febrero de 1993 , 8 de noviembre de 1997 y 22 de mayo de 2003 , precisan que: 'ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato'.

En efecto, en el ámbito de la resolución contractual, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( SSTS de 20 de diciembre de 2006 y 18 de mayo de 2012 ).



TERCERO .- Respecto al motivo del recurso de apelación alegado sobre la acción de enriquecimiento injusto o sin causa, que veda el enriquecimiento en daño de otro, es subsidiaria de las expresamente conferidas por el ordenamiento jurídico, por lo que en modo alguno puede tener aplicación cuando la propia ley otorga las acciones específicas que crea oportunas para regular la situación concreta, siendo tales acciones las que deben ejercitarse, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento ( STS 19 de Febrero de 1999 ).

Así las cosas, es claro que la demandante ejercita de forma subsidiaria tal acción, que en modo alguno puede tener aplicación en el caso en atención de lo antes referido, cuando amparándose en la propia ley ejercita de forma principal las acciones oportunas para regular la situación, que no es otra que la de resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones contractuales, que viene desestimada. Por todo ello, procede desestimar el motivo del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO .- Se alega como último motivo del recurso, el pronunciamiento condenatorio de costas causadas en primera instancia, aduciendo la apelante que en el caso concurren suficientes dudas de hecho y de derecho para que no se haga especial pronunciamiento. El tribunal considera que no concurren serias dudas, ni de hecho ni de derecho, para que no proceda aplicar al caso el principio objetivo de vencimiento, ni tan siquiera se fundamentan suficientemente en el recurso por lo que sin mayores consideraciones desestimamos el motivo.



QUINTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil demandante 'García Salgado S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña , en los autos de juicio ordinario número 644/11 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Declaramos la perdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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