Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 163/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 272/2013 de 04 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 163/2014
Núm. Cendoj: 25120370022014100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 272/2013
Modif.medidas con relación hijos (contencioso) núm. 134/2012
Juzgado Primera Instancia 7 Lleida
SENTENCIA nº 163/2014
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Dª. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a cuatro de abril de dos mil catorce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Modif.medidas con relación hijos (contencioso) número 134/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida, rollo de Sala número 272/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 . Es apelante Elvira , representada por la procuradora Mª ANGELS PONS PORTA y defendida por la letrada ANNA FLORISTA IZQUIERDO. Es apelado Hernan , representado por la procuradora EUGENIA BERDIE PABA y defendido por el letrado PAU SIMARRO DORADO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2013 , es la siguiente: ' FALLO. QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda de modificación de medidas de divorcio formulada por la procuradora Doña Eugenia Berdie Paba, en nombre y representación de Hernan , contra Elvira se modifican las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 9 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lleida en el procedimiento Divorcio 1361/2007 en el sentido siguiente:
1.- La prestacion compensatoria para la esposa se fija en 350 euros mensuales en lugar de los 500 que obran en el pacto 5º del convenio
2.- La pension de alimentos para el hijo mayor de edad Norberto se fija en 350 euros mensuales hasta la independencia economica o posibilidad de la misma, mas la mitad de los gastos extraordinarios acordados previamente por los progenitores, en lugar de lo dispuesto en el pacto 4ª del convenio.
3.- No ha lugar a pronunciamiento sobre el empadronamiento.
Sin condena en costas. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Elvira interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 18 de marzo de 2014 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia considera acreditado que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes cuando se dictó la sentencia de divorcio que aprobó el convenio regulador y estableció a cargo del demandante Sr. Hernan el pago de una pensión de alimentos en favor del hijo mayor de edad consistente en el abono de todos los gastos necesarios para su manutención y continuación de sus estudios universitarios en Barcelona, así como una pensión compensatoria de 500 euros al mes a favor de la Sra. Elvira hasta que a éste se le reconozca prestación económica por jubilación.
La modificación sustancial viene determinada por la reducción de ingresos del Sr Hernan derivada de su actual situación de jubilación, por lo que se acuerda reducir la pensión de alimentos para el hijo mayor, Norberto , a 350 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios, y la prestación compensatoria a 350 euros mensuales.
La demandada Sra. Elvira interpone recurso de apelación mostrando su disconformidad con ambos pronunciamientos denunciando error en la valoración de la prueba e interesando la íntegra desestimación de la demanda, manteniendo el importe de ambas pensiones según lo pactado en el convenio aprobado en la sentencia de divorcio.
SEGUNDO.-En cuanto a la prestación compensatoria sostiene la recurrente que en el convenio regulador se hizo constar que se establecía una cantidad fija, hasta que se le reconociera a la esposa una pensión de jubilación, habiendo asumido el actor dicha obligación con previsión de futuro y para asegurar la estabilidad de la esposa, cuya capacidad económica y situación laboral no ha variado desde que se suscribió el convenio, y sin que el actor haya acreditado la imposibilidad de seguir afrontando la obligación asumida, ni tampoco que se haya producido una variación sustancial, porque ha optado voluntariamente a la jubilación a los 60 años de edad, y los cálculos efectuados en la resolución recurrida en cuanto a sus ingresos actuales no son correctos ya que una vez jubilado sus ingresos son de 31.220 euros anuales, frente a los 31.451 que percibía en activo, es decir, 231 euros menos al año, por lo que no existe disminución de ingresos.
La reducción que establece la sentencia de primera instancia lo es sobre la base de que los ingresos del Sr. Hernan se han reducido de 2.500 a 1.800 euros al mes, lo cual no es correcto puesto que las nóminas y demás documentos obrantes en las actuaciones acreditan que la diferencia existente es inferior ya que en situación de jubilación lo que percibe mensualmente son 2.229,31 euros brutos, en catorce mensualidades, si bien, a dicha cantidad habrá que aplicarle el descuento correspondiente de IRPF, según consta en el documento nº55 de los aportados con la demanda, siendo por tanto evidente que el importe neto será inferior, pero sin que pueda afirmarse que se reducirá a 1.800 euros al mes. En consecuencia, y por el mismo motivo, tampoco son correctos los interesados cálculos de la recurrente, porque prescinde del impuesto tanto al calcular los ingresos anuales en situación de jubilación como al determinar las percepciones en activo en lo que a la paga extraordinaria se refiere.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que la comparación no debe efectuarse con la situación concurrente en el momento inmediatamente anterior a la jubilación, sino más bien con la existente al tiempo del divorcio, cuando se establecieron las obligaciones de carácter económico que asumía el Sr. Hernan , teniendo en cuenta sus percepciones económicas en aquél momento y el lógico y previsible incremento anual de las mismas que le permitiría poder hacer frente a tales obligaciones, debiendo entender que dadas las circunstancias concurrentes en aquel momento -en diciembre de 2007, cuando se firmó el convenio- difícilmente se podía prever la posterior reducción de los salarios y supresión de pagas extraordinarias de los funcionarios públicos. La declaración de IRPF del año 2008 aportada por el actor acredita que en dicho ejercicio percibió unos ingresos netos por trabajo de 37.732,28 euros (que corresponderían a 2.695,16 euros al mes, en catorce mensualidades) mientras en el momento en que presentó la demanda de modificación de medidas sus ingresos durante el ejercicio 2011 eran, tres años después, de 2.500 euros netos mensuales -teniendo en cuenta que había solicitado la reducción de la retención por IRFP ,del 20% anterior al 14%, según los documentos aportados con la demanda-, y una sola paga extra.
Esta cantidad se ve disminuida a partir de la jubilación, en los términos antes dichos, y también hay que tener en cuenta que la suma de 500 euros fijada en el convenio se estableció con carácter fijo y sin sujeción a las variaciones del IPC lo que abunda en la idea de que ese importe habría de permanecer incluso con la previsión de incremento del salario, por lo que al reducirse éste (como ya se había reducido también antes de la jubilación, aunque en menor proporción) resulta procedente la reducción de la pensión, por haberse producido una alteración sustancial en las circunstancias económicas que se tomaron en consideración al fijar la pensión compensatoria, sin que por otro lado pueda compartirse la tesis de la apelante cuando sostiene que al tratarse de una cantidad siempre fija no es susceptible de modificación, puesto que tal previsión lo es en el sentido de que no se incrementará con el paso del tiempo y se mantendrá hasta la jubilación de la esposa, pero sin que ello impida que pueda modificarse su importe en caso de variación sustancial, como sucede en términos generales con cualquier medida establecida en convenio.
Por último, la situación que nos ocupa es bien distinta a la que se analizaba en la sentencia de 17-10-2006 que invoca la recurrente puesto que en aquél supuesto se había pactado expresamente que la alteración sustancial de circunstancias que servía de fundamento a la pretendida modificación -el acceso al mundo laboral de la esposa, que suponía una mejora de su situación económica- no comportaría una reducción de la pensión, pactando al efecto en el convenio que la pensión se seguiría abonando aunque la esposa percibiera ingresos derivados del trabajo, con lo que quedaba excluida la posibilidad de extinguir o reducir el importe de la pensión por tal circunstancia sobrevenida.
En consecuencia, atendiendo a la variación sustancial producida en los ingresos del Sr. Hernan sí resulta procedente la modificación del importe de la pensión, si bien, por las razones expuestas se considera excesiva la reducción en la proporción acordada en la resolución recurrida, estimando más ajustado y equitativo a las circunstancias del caso fijarla en 400 euros.
TERCERO.-Respecto de la pensión alimenticia de Norberto , no cabe acoger las alegaciones de la recurrente cuando propugna que no se ha producido ninguna modificación sustancial sino un mero retraso en los estudios. Este planteamiento olvida interesadamente que la obligación alimenticia a cargo del padre en virtud de la cual asumía en exclusiva la obligación de alimentos y los gastos de formación universitaria se estableció en el sentido que dicha obligación se asumía 'en tanto en cuanto el citado hijo siga los mismos (estudios superiores en la ciudad de Barcelona) con dedicación y aprovechamiento', siendo evidente que dicha condición no se está cumpliendo cuando resulta que al tiempo en que se planteó la demanda el hijo llevaba seis años cursando la carrera universitaria de ingeniería industrial (desde el curso académico 2005-2006) y el certificado remitido en periodo probatorio por la Universitat politécnica de Catalunya en junio de 2012 (a finales ya del séptimo curso académico) acredita que de 240 créditos de la carrera únicamente había superado 75 créditos (30% del total de créditos), quedando pendientes 165. Si a ello se añade que el hijo no compareció al acto de juicio la conclusión no puede ser otra que la obtenida por la juzgadora de instancia al considerar que no ha efectuado un aprovechamiento satisfactorio, por lo que la consecuencia ha de ser la que correctamente se acuerda en la sentencia de instancia al dar por extinguida la obligación del padre de afrontar el pago de los estudios universitarios, sin que pueda admitirse el argumento de la apelante de que únicamente le queda un curso para la finalización de la carrera (un tanto improbable si ha de superar el doble de créditos de aquéllos que ha superado en más de seis cursos), y tampoco se puede justificar tal proceder por la negativa repercusión que supuso para el hijo el divorcio de sus padres, debiendo destacar que las constantes cefaleas que según la recurrente sufre el hijo no han quedado acreditadas. El certificado emitido por el Dr. Alejandro únicamente alude a cefalea tensional y síndrome ansioso depresivo reactivo, refiriéndose al periodo comprendido entre febrero y septiembre de 2009, sin que conste a partir de dicha fecha ningún problema de salud que pudiera justificar los nefastos resultados académicos.
Procede, por tanto, mantener dicho pronunciamiento, quedando suficientemente salvaguardado el derecho del hijo con la obligación alimenticia que se mantiene en la sentencia por importe de 375 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios acordados previamente por los progenitores.
CUARTO.-Al estimar parcialmente el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( arts. 398-2 de la LEC .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elvira contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lleida en los autos de Modificación de Medidas nº 134/2012 y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, en el único sentido que el importe de la pensión compensatoria en favor de la Sra. Elvira queda fijado en 400 euros mensuales.
Sin especial pronunciamiento sobre costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
