Sentencia Civil Nº 163/20...zo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 163/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 842/2012 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 163/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100185


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0013883

Recurso de Apelación 842/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2137/2010

APELANTE:GECARSA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL

APELADO:PEZ 12, S.A.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2137/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de GECARSA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L.como parte apelante, representada por el Procurador D. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL contra PEZ 12, S.A.como parte apelada, representada por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/05/2012 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/05/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por GECARSA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L.representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando García de la Cruz Romeral, y dirigidos por el Letrado don Julio Luis Clemente González, contra PEZ 12, S.A., representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y asistida del Letrado don Vicente Calderón del Castillo y don Jorge Lainez Calderón, y DESESTIMANDO LA RECONVENCION formulada por la parte demandada, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la Demanda y a la actora de las pretensiones planteadas en la Reconvención, sin que proceda efectuar ningún pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de GECARSA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por GECARSA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L. (en adelante Gecarsa) contra la mercantil PEZ 12 S.A., tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Madrid con el número de autos 2.137/2.010 sobre reclamación de 214.725,79 €de principal, en virtud del contrato de arrendamiento de obrasuscrito entre las partes el 9 octubre 2006para la construcción de 12 viviendas unifamiliares-pareadas en una parcela de terreno, propiedad de la demandada, sita en el paraje conocido como Las Cárcavas, de Villanueva de la Cañada (Madrid).

Con fecha 28 de mayo de 2012 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda y de la reconvención, y contra dicha resolución interpone la parte demandante-reconvenida, Gecarsa, recurso de apelación,alegando:

-- Incorrecta aplicación de la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato o contrato no cumplido por dicha parte, a la luz de los artículos 1157 , 1100 y 1154 del Código Civil (CC ) en relación con el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (LEC ). Entiende como hechos acreditados los siguientes:

1.-el contrato de ejecución de obra fue resuelto de común acuerdo el 30 abril 2009, (documento 11 de la demanda. 2.- A la fecha la resolución se firmaron unos anexos o lista de repasos que debía llevar a cabo Gecarsa antes del 30 de junio del 2009 (documentos 12, 13 y 14 de la demanda). 3.- Según el documento 11 de la demanda, las partes renunciaban a realizar cualquier reclamación por daños y perjuicios causados por dicha resolución contractual, con excepción de que Gecarsa llevara a término dicho repasos. 4.-EL importe total de la obra ejecutada, reconocido por ambas partes, ascendió a 3.081.618,08 €. 5.-La retención del 5% sobre la obra que se encuentra pendiente de devolución asciende a 127.571,44 €. 6.-La mercantil Pez 12 no ha demostrado la ejecución de trabajos de reparación por un importe de 161.248,55 €, tal y como recoge la sentencia apelada. Y siendo esto así carece de sentido desestimar la demanda y a la vez desestimar la reconvención.

-- Incorrecta aplicación de los artículos 1.124 y 1.544 del CC . Aún admitiendo a efectos teóricos que no hubiera hecho los repasos, a lo que se aplicaría la retención del 5%, el resto del importe reclamado era por liquidación final de obra por trabajos ejecutados, de manera que si se descuenta la retención por no haber hecho los repasos de los 214.000 € reclamados, todavía existe un sobrante a favor de Gecarsa de 87.154,35 €, sobre el que la sentencia no se ha pronunciado.

-- Errónea valoración de la prueba, en relación a los documentos 8, 9 y 10 de la demanda. El documento 8 es la recepción del edificio terminado, y los documentos 9 y 10 se corresponden con la terminación de las viviendas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . El acta de recepción provisional se refiere únicamente a las viviendas NUM004 a NUM005 de la promoción, y no se refiere a las viviendas NUM000 a NUM003 porque estaban terminadas, y el acta de recepción provisional otorgó un plazo de 60 días para corregir deficiencias conforme a una lista de repasos pero no de todas las viviendas, sólo de las que contiene el acta de recepción provisional.

A dicho recurso se opone Pez 12 S.A., solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Gecarsa reclama en su demanda214.725,79 euros, con fundamento en el contrato de ejecución de obra de 9-10- 2006, para la construcción de 12 viviendas unifamiliares, y en base a un relato de hechos, que de forma resumida y en lo que ahora interesa es el siguiente: el presupuesto de obra ascendía a 2.997.263,25 euros sin incluir el IVA, siendo la duración de las obras de 18 meses desde la firma del contrato para las viviendas NUM000 a NUM006 inclusive es. La segunda fase tenía un plazo de ejecución de 18 meses desde febrero del 2007. Los plazos no obstante fueron modificados varias veces por las continuas modificaciones del promotor. También hubo un parón muy significativo durante más de cuatro meses, porque las escaleras de acceso a cuatro viviendas fueron mal proyectadas y hubo que derribarlas y replantearlas de nuevo. y las obras quedaron paralizadas casi seis meses porque el promotor no se decidía por el ladrillo visto de cerramiento de los chales de la segunda fase y porque, con cargo al presupuesto de ejecución pactado, decidió que la constructora ejecutara un chalé piloto.

--Todo ello junto con la crisis del sector inmobiliario llevó a las partes a suscribir dos anexos de 8 mayo 2008 a fin de poder dar continuidad al contrato, y otro de 18 junio 2008. El 27 febrero 2009 se firmaron actas de recepción del edificio terminado respecto a cuatro viviendas, los números NUM000 a NUM003 , si bien se otorgaba un plazo de 30 días a la constructora para corregir defectos de acabado de dichas viviendas, así como se acordó que el promotor, en garantía de la buena ejecución de la obra, realiza una retención del 5%sobre el importe de ejecución material de la obra por 12 meses.

-- Sobre el resto de las viviendas que estaban pendientes de acabar, las partes acordaron extinguir el contrato de ejecución de obra, levantando al efecto una primera acta de recepción provisional de las viviendas, sin terminar, en el que se refleja el estado actual de la edificación y la relación de remates y repasos a corregir, documento 13 de la demanda.

-- A ese documento siguió un nuevo acta, de 30 abril 2009, en el que se reflejan todos y cada uno de los defectos corregidos por la constructora, firmado por la dirección facultativa, documento 14 de la demanda. Con esta misma fecha la dirección facultativa emite certificado final valorativo de la obra ejecutada por la actora, por un importe total de los trabajos ejecutados de 3.081.618 euros.

--En base a la liquidación emitida por la propia dirección facultativa, la constructora con la misma fecha emite certificado final de la obra ejecutadapor importe de 2.551.428,87 euros. La diferencia de 530.189 € es debido a que varias partidas fueron ejecutadas directamente por la propiedad. Por otro lado el promotor hacía retención del 5% de la obra realmente ejecutada, esto es de 127.571,44 euros.

Las cuentas que hace en el hecho séptimo de la demandason las siguientes:

*obra ejecutada 2.551.428,87 €, que mas el 7% de IVA es igual a 2.730.028,89 euros, que menos el 5% de retención da 2.602.457,45 euros y menos la cantidad abonada a cuenta de las certificaciones de obra (2.515.302,66 euros) se obtiene el resultado de 87.154,79 €, al que hay que sumar las retenciones efectuadas del 5%, (127.571 €), lo que da una cifra resultante de 214.725,79 €, que es la cantidad reclamada en la demanda(doc. 16 a 18 de la D).

La demandada Pez 12 se oponeargumentando que la actora ha incumplido ostensiblemente los plazos de ejecución, si bien la promotora no ha hecho valer lo establecido en el contrato sobre penalizaciones por retraso, por lo que no tiene sentido entrar en esta cuestión.

-- Impugna el documento 14 de la demandaque se titula 'relación de repasos, remates y defectos a corregir'. El arreglo de los defectos constructivos de que adolecían las viviendas ha supuesto a la promotora demandada 161.248,55 €, aportando como documento 6 y 7 actas notariales en las que aparecen una serie de fotografías donde se deja constancia de una mínima parte de las partidas defectuosamente ejecutadas, básicamente fachadas.

-- Reconoce el documento 15 de la demanda, que es certificación de la dirección facultativa que establece como valor de la obra ejecutada el de 3.081.618,08 €.

-- Sobre la liquidación de las obras ejecutadas por la actora y el estado de cuenta realentre las partes impugna parcialmente los documentos 16 y 17 de la demanda, ya que no existe la certificación número 29 que es un documento prefabricado por la actorapara cuadrar las cuentas a su antojo y conveniencia y aunque algunos conceptos y partidas sí son reales, en gran medida no se ajusta a la realidad. Lo mismo ocurre con el documento 17 de la demanda. La base sobre la que comenzar a liquidar es, por mutuo reconocimiento, la de 3.081.618,08 €, de la que hay que descontar 561.389,27 € en concepto de compras y partidas ejecutadas directamente por la demandada. En definitiva la cantidad a pagar por la promotora a Gecarsa es de 2.696.644,83 (con el 7% de IVA incluido), de la que hay que descontar la cifra de 2.712.966,35 € (que comprende pagos hechos a la constructora por las certificaciones de obra, pagos indirectos realizados por la promotora por cuenta de la actora, anticipo a cuenta de la certificación número 29, y valor de las reparaciones por la mala ejecución de la constructora), lo que da una cifra de 16.321,52 euros a favor de la promotora-demandada, que se reclama por vía de reconvención.

La actora se opone a la reconvenciónalegando la importancia del acta de recepción provisional, documento 11 de la demanda, de fecha 30 de abril de 2009en el que se resuelve de común acuerdo el contrato de ejecución de obra, y se dice que la resolución lleva implícita la no reclamación entre las partes de ningún tipo de daño o perjuicio, salvo la reparación de la lista de defectos firmada por las partes, defectos que fueron subsanados por la actora hasta que dejó la obra el 30 de junio de 2009, siendo de especial relevancia el documento 14 de la demanda, que es una relación de repasos realizada por Gecarsa que corrige otra anterior realizada por el director ejecutivo de obra, (ya que se habían incluido trabajos de nueva ejecución, que no son repasos, y trabajos que ya habían sido corregidos con anterioridad); documento 14 aceptado expresamente por el director de ejecución de obra don Roberto estampando su firma. Con la contestación a la reconvención se acompaña el documento 14 en su original.

--Niega la liquidación realizada por la demandada-reconviniente al no ajustarse a la realidad. Sólo está de acuerdo con el importe certificado por la dirección facultativa por obra ejecutada, documento 15 de la demanda, por 3.081.618,08 €.

--Niega todas las reparaciones por mala ejecución y se impugnan todos los documentos de la contestación, especialmente los números 313 a 515.

--En cuanto al libro de órdenes sólo reconoce las 48 hojas firmadas por la constructora, tratándose de defectos de ejecución que fueron corregidos y el que no lo estaba se incluyó en las listas de repasos a efectuar, siendo muchos de los defectos que ahora se imputan a la demandante, errores en proyecto o cambios introducidos por la dirección facultativa.

-- Impugna el acta notarial aportada por ser de fecha posterior a la entrega de la obra por la actora, pues cuando el notario acude a la misma ya llevaban más de un mes trabajando en esas mismas viviendas otras empresas ajenas a la actora.

TERCERO.- Incorrecta aplicación de la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato o contrato no cumplido por dicha parte, a la luz de los artículos 1.157 , 1.100 y 1.154 del CC en relación con el artículo 217.3 de la LEC .

Las normas legales que menciona el apelante hacen referencia al pago, a la mora en el cumplimiento de las obligaciones y a la modificación equitativa de la pena cuando la obligación principal hubiere sido en parte o irregularmente cumplida, respectivamente, en relación con la carga de la prueba del demandado. Se trata de una mezcla de conceptos y criterios cuya relación concreta con el caso debatido no termina de encajarse en el recurso.

La sentencia aplica la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato, por parte de Gecarsa. En esta materia recoge la SAP Madrid de 16 julio 2008 (EDJ 2008/153354) lo siguiente: ' TERCERO.-La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS Y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

CUARTO.- La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.

Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.

Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 EDJ 2004/183462 ó 16 de diciembre de 2005 EDJ 2005/225523 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .

En este caso hay que partir del documento nº 11 de la demanda, de fecha 30 de abril de 2009en el ambas partes resuelven de común acuerdo el contrato de ejecución de obra (suscrito entre ambas en fecha 9-10-06), y se dice que la resolución lleva implícita la no reclamación entre las partes de ningún tipo de daño o perjuicio, salvo la reparación de la lista de defectos que debe realizar Gecarsa en el plazo de dos meses, esto es hasta el 30 de junio de 2009, en que aquélla deja la obra. Pero este doc. nº 11, se enuncia como 'acta de recepción provisional de ejecución de obra' de ocho, de las doce viviendas objeto de construcción, esto es las de las parcelas NUM004 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM005 de la U.E nº 1 Norte del Sector S-2 en Las Cárcavas, de Villanueva de la Cañada. Viviendas unifamiliares que se corresponden con los nº NUM012 y NUM013 de la C/ DIRECCION000 , y con los nº NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 y NUM019 de la C/ DIRECCION001 . Y a estas ocho viviendas es a las que se refiere la lista de repasos, doc. nº 13 de la demanda (coincidente con el nº 3 de la contestación de Pez 12), firmada por la promotora (en su nombre por la señora Paulina ), la constructora Gecarsa (el señor Everardo ) y por el aparejador señor Roberto , los mismos que firman el documento de resolución de 30-4-09.

Se inclina este tribunal por considerar, junto con el apelante, que las 4 viviendas restantes, las de los nº NUM020 , NUM021 , NUM022 y NUM023 de la C/ DIRECCION002 , se concluyeron y recepcionaron por la promotora Pez 12 sin reserva, como se infiere de los documentos 8, 9 y 10 de la demanda. Los tres son de fecha 27-2-09, y se identifican como 'actas de recepción de edificio terminado', llevan la firma de la constructora, promotora, arquitecto y aparejador, y en ellas se dice que se ha emitido por la dirección facultativa (en adelante DF) certificado final de obra, que se está procediendo a realizar la liquidación final de obra por la DF y preparando la documentación de la obra ejecutada, declarando el promotor que recibe por parte del constructor la obra terminada, dándole un periodo de treinta días para subsanar todas las deficiencias notificadas, sin reservas técnicas...si bien le ha sido retenido un 5% al constructor para garantizar durante el plazo de un año el resarcimiento de vicios o defectos. No obstante el doc. nº 12 de la demanda contiene una relación de repasos de esas 4 viviendas, que se dice es Anexo al acta de recepción provisional y a cuyo incumplimiento además se refieren también las declaraciones de la DF. En todo caso esta cuestión, tal y como la expone la apelante, no incide en el resultado desestimatorio de las pretensiones de la demanda.

La sentencia apelada considera que los repasos no han sido realizados por Gecarsa, que incurre en incumplimiento defectuoso, justificando así la desestimación de la demanda, si bien, por otro lado entiende que la promotora-reconviniente no ha acreditado el coste de las reparaciones realizadas a su cargo (por defectos imputables a Gecarsa) y por ello no acoge tampoco la reconvención.

Efectivamente este tribunal entiende que existen motivos para la retención por parte de Pez 12 del 5% de cada certificación en concepto de garantía de la calidad de los trabajos (como se dice en la estipulación 5 del contrato de ejecución de obra de 9-10- 06), y que Gecarsa cuantifica en 127.571 €, y por otro lado no acredita esta constructora que se le deba el importe reclamado de 87.154,79 €, pues la certificación nº 29 (doc. Nº 16 de la demanda) carece de toda firma, por lo que no viene avalada por la DF, ni se puede establecer por tanto que existan trabajos bien hechos por Gecarsa sin abonar.

A la vista de la prueba practicada, y tras visionar las grabaciones del juicio y de la declaración del señor Roberto (como diligencia final) se llega a la conclusión de que la constructora no llevó a cabo todos los repasos (en realidad casi ninguno) recogidos en la lista de 30-4-09. En este sentido están las declaraciones claras y concluyentes de la DF, arquitecto señor Patricio y del aparejador señor Roberto . Así el arquitecto de la obra, Don Patricio , afirma que Gecarsa, de los repasos que tenía que hacer, unos no los ejecutó y otros los mal ejecutó...las escaleras proyectadas en la fase I hubo que demolerlas y ejecutarlas de nuevo porque estaban mal hechas...que la empresa Tesamyp terminó la obra e hizo las reparaciones de la primera fase porque no las había hecho Gecarsa.Y el aparejador, señor Roberto , fue aún más contundente si cabe cuando manifestó que Gecarsa hizo sólo tres cosas de los repasos que le correspondían, entre ellas el 25% de la preparación de la fábrica de ladrillo. Explicó que cuando se resuelve el contrato, en abril de 2009, se hace por la DF una lista de repasos que va anexa al documento de resolución, y que esta es el doc. Nº 13 de la demanda (que coincide con el nº 3 de la contestación de Pez 12), y no el doc. Nº 14 aportado por la constructora, que contiene menos repasos a realizar, y cuyo encabezamiento le es desconocido, negando que suponga la anulación de la lista auténtica que es el doc. Nº 13 referido. Añade que había que realizar una liquidación de la obra hecha por la actora, pudiendo haberse minusvalorado algunas partidas por no estar acabadas o tener deficiencias, pero que Gecarsa prefirió una valoración como obra perfectamente acabada dado que ella haría las reparaciones necesarias hasta dejarlas en perfectas condiciones.

Tal fue el grado de incumplimiento de los repasos pendientes, que la DF realiza un informe (doc. a los folios 387 y ss de los autos), visado por los Colegios profesionales respectivos en septiembre de 2009, que recoge la situación de esos repasos (u obras de corrección) a fecha 1-7-09, esto es transcurrido el plazo de 2 meses dado a Gecarsa, pudiendo comprobarse, si se compara con la lista anexa a la resolución del contrato de abril-2009, que prácticamente los defectos pendientes son los mismos tanto en las obras que afectan a todas las viviendas, como en los de cada una de las 8 viviendas, y los que ya no están es por haberlos reparado Tesamyp, la empresa que terminó las obras.

También el encargado de obra, en las dos fases, señor Juan Pedro , coincide en que la mayoría de los repasos los llevó a cabo Tesamyp, además de otras empresas, habiendo firmado las listas que se aportan con la contestación, lo que es corroborado por el representante legal de Construcciones Tesamyp.

Es jurisprudencia conocida aquella según la cual el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II- 1999 EDJ 1999/563 y 26-I-1998 EDJ 1998/66, por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.

Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que ha de ser respetada en esta alzada. Tampoco la apelante logra probar la procedencia de lo que reclama, y muy probablemente hubiera sido esclarecedora la práctica de una pericial sobre las liquidaciones que presentan ambas partes.

En cuanto al apartado tercero del escrito de apelación, en realidad como ya se ha dicho, no afecta a la resolución de lo que se discute en la alzada, pues ambas partes aportan liquidaciones de toda la obra, o sea de las 12 viviendas, y tanto la retención como el resto de la deuda que no se acogen se refieren asimismo a la obra completa. De manera que carece ya de sentido pormenorizar si los repasos que se cuestionan son de cuatro, ocho o de las doce viviendas a las que se refiere el contrato de ejecución de obra de octubre de 2006.

Por todo lo anterior el recurso debe rechazarse y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO.-Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de GECARSA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, de fecha 28 de mayo de 2012 , que se confirma, con expresa imposición las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0842-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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