Sentencia Civil Nº 163/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 163/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 190/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 163/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100164


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003375

Recurso de Apelación 190/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1703/2011

DEMANDANTE/APELANTE/IMPUGNADO:STARCOM REFORMAS Y CONSTRUCCIONES, S.L.

PROCURADOR: Dª ANA PRIETO LARA-BARAHONA

DEMANDADO/APELADO/IMPUGNANTE:D. Carlos Manuel

PROCURADOR: Dª MARÍA SONIA JIMÉNEZ SANMILLÁN

S E N T E N C I A Nº 163 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En la ciudad de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.1.703/2.011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 86 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo Nº190/2.013, en los que aparece como parte apelante STARCOM REFORMAS Y CONSTRUCCIONES S.L.,representada por la procuradora Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA, y como apelado-Impugnante D. Carlos Manuel , representado por la procuradora Dña. SONIA JIMÉNEZ SANMILLÁN. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 21 de noviembre de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Ana Prieto Lara Barahona, en nombre y representación de Starcom Reformas y Construcciones S.L. contra Carlos Manuel , a quien representa la procuradora María Sonia Jiménez Sanmillán, y estimando en parte la reconvención por éste último formulada, debo condenar y condeno a la demandante reconvenida a que satisfaga al demandado reconviniente la cantidad de 1.927,12 €, imponiendo a la actora-reconvenida las costas causadas por la demanda principal, y sin efectuar especial pronunciamiento por las costas originadas en la demanda reconvencional'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, la mercantil Starcom Reformas y Construcciones S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, procediéndose por la representación procesal de D. Carlos Manuel a su impugnación.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de vista, votación y fallo el día 26 de Marzo de 2.014.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil Starcom Reformas y Construcciones S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid, núm. 266/2.012, de 21 de noviembre, que desestima la demanda formulada, y estima en parte la demanda reconvencional formulada, condenando a la actora al pago de la suma de 1.927,12 €.

Muestra la sociedad recurrente su disconformidad la sentencia de instancia, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, pues considera acreditado la falta de pago de los materiales comprados, que no se encontraban incluidos en el presupuesto, haciendo seguidamente consideraciones acerca de tarima, los baños y de la instalación de electricidad.

Finalmente, peticiona, la revocación de la sentencia de Instancia y la estimación de la pretensión contenida en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.

Alegada por la parte apelante la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

En un examen del conjunto de pruebas practicadas en el acto del juicio, la testifical del Jefe de obra realizada en esta alzada y de la prueba documental obrante en autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1)La sociedad actora convino con D. Carlos Manuel la ejecución de una obra para el acondicionamiento del piso de su propiedad, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid.

Consta firmado un primer presupuesto, aportado como documento nº 1 de la demanda, igualmente se aporta un segundo presupuesto que se denomina 'oferta rectificada'. Y un tercer presupuesto denominado 'últimas variaciones de presupuesto: 11 de enero de 2.008', estos dos últimos sin firmar por el demandado. Todas las cuestiones relativas a la ejecución de las obras se acordaron de forma verbal, habida cuenta que partes litigantes mantenían una relación muy cordial y amistosa.

2)El demandado abonó a Starcom Reformas y Construcciones S.L. (en adelante Starcom) la suma de 325.247,61 €, IVA incluido, además de realizar un pago de 11.000 €, como provisión de fondos para la compra de materiales para su posterior instalación.

3)El precio de la obra no comprendía los materiales correspondientes a la grifería, aparatos sanitarios, grifería y aparatos de luz, pactándose que dichos materiales debían ser facilitados por la propiedad, sin embargo, sin duda para beneficiarse de un mejor precio, el demandado acompañado de un representante de la demandante visitó a los proveedores de la mercantil para su elección, lo que sin duda tuvo por objeto el obtener un mejor precio, y los importes le fueron facturados a dicha mercantil, quien, a su vez, facturó a D. Carlos Manuel , de todo ello, se infiere que no se convino que en el pago de dichos elementos se estableciera recargo alguno por Starcom, máxime si se tiene en cuenta el importe total al que ascendió la reforma.

Como adelanto del pago de dichos materiales el demandado abonó a la actora la suma de 11.000 €.

4)En la vivienda se instalaron los siguientes elementos, cuyo pago fue efectuado por la sociedad recurrente, sin que se estuvieran comprendidos en el precio abonado por el demandado, cuyas facturas son las siguientes:

-La factura correspondiente al pago de la tarima y su instalación, obrante al folio de 39 de los autos, comprende además el suministro e instalación de rodapié, 4 unidades de acero hasta 1ml, 3 cambios de sentido de instalación, tela asfáltica y portes su importe total es de 17.247,03 €, más IVA, 2.579,52 €, aplicado el descuento del 10%, a esta cantidad, siendo el total a abonar de 19.826,55 €. La suma reclamada por este concepto al demandado es de 22.230,27, incluido IVA.

-La factura abonada por la actora correspondiente a dos lavabos -folio 42 de los autos- por un importe de 1.045,74, incluido IVA, siendo el importe de la factura reclamada la de 1.510,32 €.

- La factura abonada por la actora correspondiente a dos sifones -folio 48 de los autos-, incluido IVA, ascendía a la suma de 33,94 €, siendo el importe de la factura reclamada la de 48,49 €.

- La factura abonada por la actora correspondiente a 7 apliques Otty -folio 41 de los autos-, incluido IVA, ascendía a la suma 1.862,3 €, siendo el importe de la factura reclamada de 1.888,74 €.

- La factura abonada por la actora correspondiente a 37 unidades de focos Downlitgth -folio 49 de los autos-, incluido IVA, ascendía 1.073 €, siendo el importe reclamado de 1.258 €.

- La factura abonada por la actora correspondiente a 2 espejos de 5 mm con canto pulido -folio 59 de los autos-, incluido IVA, ascendía 144,33 €, siendo el importe reclamado de 199 €.

5)Se rechaza el pago de la suma reclamada correspondiente a material porcelánico para baños, al considerar que no resulta debidamente acreditado que dicho elemento estuviera excluido del presupuesto elaborado por la demandante.

- Se rechazan las restantes facturas cuyo importe se reclama al no considerar que se encuentren suficientemente individualizados los conceptos a los que se refieren en relación con la factura posterior reclamada al demandado, de manera que este Tribunal pueda verificar, sin cábalas ni suposiciones, que cada una de las facturas aportadas se corresponde con los elementos que posteriormente se reclaman, cuya concreción y claridad corresponde de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la LEC , y al no haberse hecho así existe una gran confusión respecto a estas facturas, confusión que impide aceptar su reclamación.

TERCERO.-Partiendo de los presupuestos fácticos que anteceden el demandado deberá satisfacer a la sociedad actora el precio de los elementos instalados en su vivienda cuyo importe resulta acreditado, teniendo en cuenta que dicho precio será el abonado por la sociedad recurrente, sin incremento alguno, ya que, como sostiene la propia parte recurrente en su demanda, el suministro de los mismos correspondía al cliente, que los eligió en los establecimientos de los proveedores de Starcom, a la que se facturaron, se considera que Starcom no debía cargar como beneficio ningún porcentaje a los elementos comprados, por lo que la suma que deberá abonar el demandado será la misma que la abonada por la sociedad actora conforme a las facturas aceptadas obrantes en autos.

Así, la suma de 23.985,86 €, cantidad de la que deberá deducirse la de 11.000 €, pagados por el demandado como anticipo, siendo la suma resultante de 12.985,86 €, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículos 1.088 y 1.255 y s.s. del Código Civil .

Por consiguiente se estima en parte el motivo opuesto y, con ello, se estima en parte el recurso de apelación formulado.

CUARTO.-IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA FORMULADA POR D. Carlos Manuel .

PAGO INDEBIDO

En primer lugar, alega que concurren los requisitos necesarios para considerar que el actor pagó a la demandada indebidamente la suma de 48.965,87 €, tal y como preceptúa el artículo 1.895 del Código Civil .

Las sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 30 de enero de 1986 y 25 de abril de 1987 , declaran para que pueda prosperar una acción de cobro de lo indebido se requiere:

1º. Un pago efectivo, hecho con la intención de cumplir con un deber jurídico, sin que la obligación tenga que ser únicamente de dar o entregar cosa específica o determinada, incumbiendo la prueba del pago al que pretende haberla hecho;

2º. La inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, o lo que es lo mismo, inexistencia de vínculo obligatorio alguno entre solvens y accipiens, pudiendo ser el pago indebido por razones objetivas -a) cuando la obligación nunca ha existido, b) cuando la obligación no ha llegado a constituirse, c) cuando la deuda ya está pagada o extinguida, d) cuando se ha entregado mayor cantidad de la debida-, o por razones subjetivas -existe la obligación pero es otra persona distinta la que tiene que dar o la que tiene que recibir;

3º. Un error por parte de quien hizo el pago, que puede ser de hecho o de derecho, cuya prueba incumbe a quien lo alega.

En un examen de los autos queda acreditado que el demandado abonó a la sociedad actora la suma de 325.247,61 €, IVA incluido, dicha suma fue satisfecha sin que se hiciera objeción o protesta alguna, habiéndose realizado durante la ejecución de las obras de reforma continúas modificaciones de manera verbal, y se entiende que fueron aceptadas por el reconviniente al hacer el pago sin protesta, sin que acredite la inexistencia de la obligación o error alguno en el pago, carga de la prueba que le corresponde.

En consecuencia, se rechaza el motivo de impugnación.

QUINTO.-SOBRE LA RECLAMACIÓN DE 91.400 € EN CONCEPTO DE LUCRO CESANTE.

En segundo lugar, reclama el impugnante la suma de 91.400 € en concepto de lucro cesante por haber durado las obras más tiempo del convenido, seis meses, debiendo haber finalizado el 30 de diciembre de 2.008, sino el 29 de enero de 2.010, lucro cesante que calcula en las pérdidas dejadas de obtener por el arrendamiento de la vivienda desde el 30 de diciembre de 2.008 hasta el 7 de abril de 2.010, fecha en que obtiene el boletín de instalación eléctrica para contratar con las compañías eléctricas suministradoras.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.010 expone que 'el sentido del artículo 1.106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no a las dudosas y contingentes y que es preciso por tanto probar, como declara reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 5 de junio 2008 , y las que cita)'.

Más extensamente, la Sentencia del Tribunal Supremo 16 de diciembre de 2.009 recoge la doctrina reiterada en esta materia, diciendo que según el artículo 1.106 del Código Civil este lucro cesante debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella 'pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir' (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 mayo 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que 'En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita) 'cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso', por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el artículo 1.106 del Código Civil señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso'. En el mismo sentido, la sentencia de 21 abril 2008 señala que 'En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la Sentencia del tribunal Supremo de 14 de julio de 2003 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005 , 31 de mayo 2007 , 18 de septiembre de 2007 ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( Sentencia del Tribunal Supremo 31 de octubre de 2007 )'.

Pero ninguno de estos requisitos concurren en el supuesto sometido a enjuiciamiento en el que la parte recurrente sustenta su pretensión indemnizatoria por lucro cesante basada en un mero cálculo de un beneficio de 6.000 € mensuales por el arrendamiento de su vivienda, renta que fija de forma unilateral, sin que se sustente en ninguna prueba pericial o documental alguna, tampoco acredita la existencia de una oferta en firme para el arrendamiento de la vivienda, sino que el cálculo es una mera hipótesis de encontrar un arrendatario por dicho precio, lo cual ya sería razón bastante para rechazar la indemnización peticionada, al margen de las diferentes versiones sobre la fecha real del inicio de las obras y de las incidencias que pudieron tener sobre la fecha de terminación todas las modificaciones efectuadas, y aunque es cierto que consta que las llaves de la vivienda se entregaron el día 29 de enero de 2.010, no hay constancia alguna de que el reconviniente apremiara a la actora para la rápida terminación de la obra durante su ejecución.

No se acoge el alegato esgrimido.

SEXTO.-DEFECTUOSA EJECUCIÓN DE LA OBRA. RECLAMACIÓN DE LA SUMA DE 8.173,29 €.

Únicamente refiere en su escrito de impugnación a los defectos existentes en la instalación eléctrica, siendo la cuestión más controvertida sobre las deficiencias de las obras realizadas la referente a la instalación eléctrica cuestión sobre la que existen informes contradictorios, a este respecto, uno del perito propuesto por la parte actora, D. Oscar , Arquitecto Técnico, ratificado en el acto del juicio, manifestó que a la vista de toda la documentación examinada era correcto, señalando que las modificaciones efectuadas en la instalación eléctrica son muy superiores a las manifestadas en deficiencias, habiéndose realizado una modificación generalizada de la instalación.

Por otra parte, el Informe elaborado por la empresa Linesa S.L. obrante a los folios 125 a 127 de los autos, pone de manifiesto la existencia de hasta siete anomalías en la instalación eléctrica, indicando que una vez subsanados se podría iniciar los trámites para la obtención del Boletín de instalación y pasar a su contratación con las compañías suministradoras. Dicho Informe fue ratificado en el acto del juicio.

Consta el Informe de la sociedad Idelec Sanz Medina S.L. instaladora autorizada en categoría de especialista por la Comunidad Autónoma de Madrid, en el que señala las deficiencias detectadas en la instalación eléctrica, aportando el importe de su reparación por 7.219,02 €.

Se aporta por la parte demandada copia del Certificado de Instalación Eléctrica en Baja Tensión sellado por el EICI -folio 253 de los autos-.

Valorando los Informes emitidos y la prueba pericial practicada, apreciada conforme a la regla de la sana crítica, proclamada en el artículo 348 de la LEC , se llega a la conclusión de que la instalación eléctrica no fue adecuadamente realizada, pero tal y como pone de manifiesto el Informe pericial lo que se ejecutó no fue una mera reparación de los desperfectos sino una modificación generalizada de la instalación, cuando el perito emitió dicho Informe puso de relieve desconocer la nueva potencia contratada, e indica que la potencia máxima para la que se hizo la instalación es de 27,71 kw.

Queda acreditado que la potencia máxima de la nueva instalación de la vivienda es 43,58 kw, por tanto resulta muy superior a la inicialmente prevista.

Partiendo de estos hechos no puede reconocerse una indemnización por daños y perjuicios derivada de la mala instalación eléctrica realizada por la sociedad actora, equivalente al coste reclamado en la litis, pues no se trata de un mero arreglo, sino que es una nueva instalación, con muchísima más potencia, modificación cuyo coste lógicamente es superior a un mero arreglo de la anterior, sin que se haya probado por la parte reconviniente el coste exclusivo de la reparación de lo mal hecho. No obstante, si se estima como perjuicio económico el coste del Informe elaborado por la sociedad Linesa S.L. por importe de 2.262 €, al ser un gasto necesario que permitió conocer a la propiedad lo inadecuado de la instalación eléctrica realizada.

Se estima en parte el motivo esgrimido.

SÉPTIMO.-En relación a la causa de inadmisibilidad de la impugnación efectuada opuesta de contrario, consistente en no haber realizado consignación de depósito ni tampoco pago de tasa, debe rechazarse dicha causa opuesta por cuanto tanto la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce una Disposición Adicional decimoquinta no prevé la constitución de depósito para el supuesto de impugnación de sentencias.

Asimismo, tampoco Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, prevé el devengo de tasa por la formulación de escrito de impugnación de sentencia, por lo que no procede declarar que la impugnación de sentencia devengue tasa, ni tampoco que sea preciso para su interposición la constitución de depósito.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación y la impugnación formuladas, en la forma que se recoge en la parte dispositiva de esta resolución.

En relación a los intereses solicitados por las partes litigantes desde la fecha de la interposición de la demanda y demanda reconvencional, debe ponerse de relieve que la STS de 18 de diciembre de 2013 , recogiendo la doctrina jurisprudencial al respecto declara:

'La doctrina sentada por el Tribunal Supremo, siguiendo la STS de 5 de marzo de 1992 , ha matizado el rigor de la regla o aforismo ' in illiquis non fit mora ' que requería, de modo generalizado, para el devengo de intereses a que se refiere el art. 1108 Cc , casi una coincidencia entre lo pedido y lo concedido, de modo que, una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido, no resultaba obstáculo al otorgamiento de intereses. El acuerdo de la Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, que recogen las SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , atienden al canon de la racionabilidad de la oposición, la razonabilidad de la reclamación, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado ( STS de 16 de noviembre de 2007 ). Otros criterios han determinado que el 'dies a quo' debe computarse no como fecha de interpelación de la demanda, sino de la sentencia que fija la cantidad adeudada por el demandado, cuando la diferencia es sustancial ( STS 31 de marzo de 2005 , entre otras muchas)'.

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta, teniendo en cuenta la enorme diferencia existente entre la suma reclamadas y la reconocidas en la sentencia, así como la razonabilidad de la oposición efectuadas por las partes, la suma reconocida en sentencia sólo devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 y 394.2 de la LEC no se hace imposición de costas en ninguna de ambas instancias, al existir una estimación parcial de la demanda rectora del procedimiento y de recurso de apelación e impugnación formulados.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Starcom Reformas y Construcciones S.L.; y de la impugnación formulada por la representación procesal de D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid, núm. 266/2.012, de 21 de noviembre, y en consecuencia, REVOCAMOS EN PARTEla expresada resolución, Y ESTIMANDO EN PARTE la demanda rectora del procedimiento interpuesta por la mercantil Starcom Reformas y Construcciones S.L. condenamos a D. Carlos Manuel a que abone a la sociedad actora la suma de 12.985,86 €.

Asimismo, condenamos a la mercantil Starcom Reformas y Construcciones S.L. a que abone a D. Carlos Manuel , además de la suma reconocida en la sentencia de Instancia, la cantidad de 2.262 €.

No se hace imposición de costas en ninguna de ambas Instancias.

La cantidad reconocida en sentencia devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0190-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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