Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 163/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 993/2013 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 163/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100163
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:962
Núm. Roj: SAP MA 962/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 163/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 993/2013
AUTOS Nº 760/2012
En la Ciudad de Málaga a tres de abril de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado
indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio
Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Virgilio que en la instancia fuera parte
demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER BLANCO
RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. RAFAEL GUTIERREZ MONTES. Es parte recurrida COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 que está representado por el Procurador D. FERNANDO GOMEZ
ROBLES, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', frente a D. Virgilio , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la suma de (4907,31 + 26,54) 4.933,85 euros, con más los intereses legales procedentes, y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, que condenó al demandado a que abone a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 4.933,85 euros más los intereses legales procedentes por impago de las cuotas de comunidad correspondientes al ejercicio del año 2011, según certificación expedida por el Sr. Presidente de la comunidad de fecha 22-2-2012 con base al acuerdo adoptado en Asamblea General Ordinaria de 8-1- 2012, no impugnado y por tanto firme e inatacable, se alza el presente recurso de apelación que en síntesis y de manera confusa se sustenta en que se le causó indefensión en el acto de juicio al no accederse a la práctica de la prueba pericial contable solicitada a fin de detectar las múltiples irregularidades contables de la comunidad, de modo que la deuda que le es reclamada es ilegal y basada en cuentas manipuladas.
La comunidad apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que la indefensión alegada por denegación de prueba en la instancia carece de toda base y consistencia, ya que, habiendo efectuado en el acto de juicio la oportuna protesta a los efectos de ulterior recurso, paradójicamente no la reprodujo en su escrito de impugnación a fin de que, de haberse admitido, se hubiera procedido a su practica en esta alzada, como autoriza el Art. 460 de la LEC , no debe olvidarse que la reclamación de cuotas de comunidad a que se contrae el presente procedimiento, basada en una certificación expedida por el Sr. Presidente de la Comunidad de Propietarios comprensiva de la cantidad adeudada en concepto de cuotas impagadas, según acuerdo adoptado en la Asamblea General Ordinaria de fecha 8-1-2012, que adquirió firmeza y devino inatacable al no ser impugnado dentro del plazo de caducidad de tres meses del Art. 18.3 de la LPH , , no pudiendo por ello el recurrente impugnar ahora de manera extemporánea la liquidación de la deuda acordada por la junta, que ha devenido liquida, vencida y exigible, habida cuenta que si considera ilegal o injusta la cuantía de las cuotas o de los intereses de demora acordados o su exigibilidad por vía judicial debió de impugnar en plazo la referida junta o los acuerdos en ella adoptados o en última instancia haber acreditado su pago total o parcial, alegado y probado la compensación o la prescripción de la deuda El recurso, pues, ha de ser desestimado.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
