Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 163/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 258/2014 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 163/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100317
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00163/2014
S E N T E N C I A Nº 163 / 2014
C I V I L
Recurso de apelación
Número 258 Año 2014
Juicio Ordinario 57/2014
Juzgado de lo Mercantil
S E G O V I A
En la Ciudad de Segovia, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Segismundo , mayor de edad,
con domicilio en Segovia, PLAZA000 NUM000 , contra la mercantil SEGOVIA 21, S.L., con domicilio social
en Palazuelos de Eresma (Segovia), Carretera de Segovia a San Ildefonso, Km.7; sobre juicio ordinario, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que
han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y
defendido por el Letrado Sr. Fuentetaja Sanz y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora
Sra. Pérez Garcia y defendida por el Letrado Sr. López Estebaranz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Francisco Salinero Roman.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo mercantil de Segovia, con fecha treinta de junio de dos mil catorce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Llorente, en el nombre y representación de Segismundo , contra SEGOVIA 21, S.A, con imposición de las costas del juicio a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante discrepa de la sentencia porque entiende que infringe la doctrina del Tribunal Supremo de los actos propios, expresada en la sentencia que cita de 18 de junio de 2013 , cuando se produce el conocimiento y consentimiento de todos los socios del pago de una retribución al administrador aunque esta no fuese recogida en los Estatutos de la sociedad. Alega que la resolución apelada no se pronuncia de forma expresa sobre la doctrina de los actos propios. Ese es el núcleo argumental de su recurso.
Los motivos de apelación deben ser objeto de rechazo precisamente por la aplicación, dadas las circunstancias fácticas concurrentes en el supuesto enjuiciado, de los criterios que se exponen en la sentencia que invoca la parte apelante.
En la sentencia apelada no se hace mención específica de la doctrina de los actos propios pero sí se hace expresa aplicación de los criterios de la invocada sentencia de la Sala Primera para rechazar la demanda por no fijarse un contenido propio y específico de la relación mercantil del administrador con la sociedad distinto de las propias funciones de su cargo de administrador.
En la sentencia apelada se pormenoriza el iter de la relación entre el actor y la demandada y de esa exposición solo puede llegarse a la conclusión que obtiene el Juzgador.
El hecho esencial en que se justifica la demanda, y así se subraya incluso gráficamente, es que para el ejercicio del cargo de Consejero no se fija retribución. Y que no obstante por la realización de funciones específicas el Consejo de Administración podrá acordar las retribuciones correspondientes.
Por tanto el derecho al percibo de las cantidades que se reclaman en la demanda debe tener, según la propia tesis del actor, soporte en el desempeño de funciones específicas distintas de las propias de su cargo de administrador pues como señala la sentencia de la Sala Primera el cargo de administrador no tiene un carácter puramente consultivo u honorífico, por lo que la realización de actividades de gestión forma parte del ámbito de actuación del propio administrador. Conlleva la obligación de realizar actividades para la sociedad consistentes fundamentalmente en el desempeño de funciones de gestión, dirección y representación de la sociedad ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 555/2010, de 28 de septiembre, recurso núm.
1905/2006 ) . Afirma en este sentido la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 450/2007, 27 de de abril, recurso núm. 1167/2000 , que constituye un claro error «concebir al 'mero consejero' como una figura puramente decorativa o simbólica, carente de actividad significativa alguna y por ello no merecedor de retribución, de tal modo que en cuanto un administrador ejerciera cualquier actividad real para la sociedad estaría desempeñando un trabajo por cuenta ajena merecedor de retribución distinta de la prevista en los estatutos para los administradores y añadida a la misma».
En el caso analizado, como se reconoce en la demanda, en los estatutos se prevé el carácter gratuito del cargo de administrador y solo se permite que se retribuya cuando ejerza funciones específicas.
Por tanto se constituye en elemento esencial del proceso que conste la probanza plena de que el actor ejerció funciones diferentes y concretas de las que le correspondían como Consejero.
Dicha prueba no puede ser otra que el contrato de alta dirección que aparece aportado como documento núm. 5 de la demanda por el que se le asignó el derecho a percibir una retribución anual de 90.000 euros distribuidos en 14 pagas brutas de 6.428,57 euros. Si en dicho contrato se aprecia una descripción detallada y exhaustiva de cual iban a ser sus remuneraciones no sucede lo mismo con las condiciones de trabajo que asume en virtud del contrato en el que soporta su reclamación pues aparte del horario de su jornada laboral y de sus vacaciones no se recoge ninguna función específica a mayores de las de su cargo de Consejero que justifique esa retribución.
La sentencia del Tribunal Supremo para aplicar la teoría de los actos propios no exige solo que los socios conocieran y consintieran el pago al administrador sino que en el supuesto que enjuicia la retribución del administrador se acordó por todos los socios. Y este requisito falta en el supuesto sometido al examen de esta Sala ya que según resulta de las actas aportadas por el actor como documentos 3 y 4 de su demanda el acuerdo de retribuirle se tomó con el voto en contra del representante en el Consejo de Administración de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Segovia, socio de la demandada.
El acto propio de la demandada consistente en haber venido abonando esa retribución al actor no basta por sí solo para acceder a sus pretensiones retributivas pues falta la habilitación estatutaria para el nacimiento del derecho a cobrar que es que se desempeñasen funciones específicas al margen y a mayores de las propias del cargo de administrador.
Como en la sentencia apelada se argumenta, para concluir que el actor no ha desempeñado funciones específicas, que la demandada en el año 2002 había otorgado un contrato con Fomento del Trabajo Territorial S.L. de prestación de servicios por el que dicha entidad asumía la gestión integral, urbanística y comercial del proyecto urbanística Finca Quitapesares, que tras sucesivas prorrogas desembocó en la atribución de la gestión a otra dirección para su administración y explotación, alega la parte apelante que en la gestión de la finca había más actividades y funciones que las que se encomendaron a Fomento del Trabajo Territorial S.L y enumera como tales la promoción y desarrollo de actividades de carácter cultural, de reuniones y congresos de toda índole y naturaleza, de actividades deportivas, de ocio, de tiempo libre así como la realización de actividades de desarrollo e implantación empresarial y urbanístico. Pero es lo cierto que esas funciones no pueden considerarse específicas pues no figuran en el contrato de alta dirección suscrito con el actor sino que constan en el art. 2 de los Estatutos de la sociedad demandada. Si estaban ya en los Estatutos no pueden considerarse como específicas que generasen derecho a cobrar pues en relación con lo que se reflejaba estatutariamente como objeto social se había establecido con carácter gratuito el cargo de administrador.
Finalmente solicita la no imposición de las costas de la primera instancia porque su posición no ha sido temeraria. El motivo se rechaza. Ningún reproche cabe hacer a la decisión del Juzgador que aplica estrictamente el criterio contenido en el art. 394. 1 de la L.E.Civil de imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones como es el caso. La temeridad que invoca la recurrente solo la tiene en cuenta el art. 394. 2 en los supuestos de estimación o desestimación parcial.
SEGUNDO. - Al rechazarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Segismundo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo mercantil de Segovia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Francisco Salinero Roman, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
