Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 163/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 912/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 163/2014
Núm. Cendoj: 41091370082014100203
Encabezamiento
Or14-912
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1420/12
Juzgado: de Primera Instancia número 20 de Sevilla
Rollo de Apelación: 912/14-B
SENTENCIA Nº 163/14
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 10 de junio de 2014.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1420/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CARTOGRAFÍA GENERAL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 14 de octubre de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN MANUEL GORDILLO PÉREZ en nombre y representación de CARTOGRAFÍA GENERAL, S.A., contra ESTUDIO CARTOGRÁFICO GEA, S.A., y estimando en parte la reconvención formulada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA GRAJERA MURILLO en nombre y representación de ESTUDIO CARTOGRÁFICO GEA, S.A., contra CARTOGRAFÍA GENERAL, S.A.,
PRIMERO.- Tras apreciar la compensación de deudas y créditos recíprocos, condeno a ESTUDIO CARTOGRÁFICO GEA, S.A. a abonar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (19.303,18).
SEGUNDO.- Condeno a ESTUDIO CARTOGRÁFICO GEA, S.A. a abonar a la actora el interés de vigencia semestral resultante de sumar siete puntos porcentuales al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate, computado sobre la suma objeto de condena desde la fecha de esta resolución, y que desde el 27 de julio de 2.014 y hasta su completo pago consistirá en el interés de vigencia semestral resultante de sumar ocho puntos porcentuales al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate.
TERCERO.- Absuelvo a ESTUDIO CARTOGRÁFICO GEA, S.A. de las demás pretensiones formuladas contra ella en la demanda.
CUARTO.- Absuelvo a CARTOGRAFÍA GENERAL, S.A. de las demás pretensiones formuladas contra ella en la reconvención.
QUINTO.- Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas por la demanda y la reconvención.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida atiende al estudio y resolución de sendas demandas. La primera, la que abre el proceso por la que la mercantil actora reclama el precio pendiente de pago del trabajo de cartografía que realizó para la empresa a la que demanda. También reclama el pago de los gastos y beneficio industrial por el desistimiento de otro contrato de ejecución. La segunda que se articula a través del cauce procesal de la reconvención por la que esta empresa pide la declaración de una deuda a su favor y correcciones de la reclamada por la reconvenida. Se opone la compensación y se señala una determinada cantidad como adeudada por la demandada que se abonará una vez se produzca la liquidación definitiva y efectiva por la actora inicial.
El Juzgador de la Primera Instancia fija hasta once hechos probados.
Conforme a ellos viene a decir que no son admisibles las peticiones de mera declaración de la contestación por estar vedadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no admite la reconvención implícita. La parte demandada tiene la obligación de abonar el precio de trabajo realizado. De lo contrario se consentiría un enriquecimiento injusto. El incumplimiento de la demandada, extinguida la relación entre las partes no permite suspender el pago escudándose en la excepción de contrato no cumplido. Procede la liquidación de la relación tal como expresa el Tribunal Supremo.
No cabe admitir la totalidad de la reclamación. Solamente podrá concederse el que corresponda al valor de la obra cartográfica efectivamente realizada por la demandante. Tal tarea es compleja y para ello el Juzgador 'a quo' se refiere a varios parámetros, entre ellos el dictamen pericial del Sr. Sabino y rebaja la cantidad adeudada a la suma de 232.781,41 €. De esta cantidad hay que deducir además 100.000 € ya pagados, el sobre coste de la subcontrata de la demandada para la realización de los trabajos en total 62. 643,10 €. Lo que resulta admisible, al acreditarse que el mutuo disenso tuvo por causa el incumplimiento de la actora de su obligación de entregar las hojas en plazo y con arreglo a lo pactado, lo que da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios, lo que se demuestra con los documentos 13 de la demanda y 9 de la contestación. Se demuestra la imposibilidad de la actora de realizar las correcciones necesarias de la superficie de la isla de Tenerife, lo que se demuestra con el informe del perito.
Se refiere la sentencia a la liquidación del saldo deudor del resto de las relaciones de colaboración que se considera demostrado con los apuntes del libro mayor de la demandada, facturas y demás documentación contable de los documentos 19 a 29 de la contestación. La actora tiene que pasar por ellos por respeto al principio de indivisibilidad de los artículos 1228 y 1229 del Código Civil .
No cabe entender probado que el subcontrato se extendiera a la cartografía del año 2011. En todo caso operaría el mutuo disenso.
Hay que estimar la compensación y condenar a la demandada al pago de 19.303,18 €. No existe pacto alguno que permita supeditar el pago a la liquidación total tal como se suplica en la reconvención.
No caben intereses moratorios y sí la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas por las dos demandas. Se han estimado de manera parcial.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte actora-reconvenida. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Hay un previo sobre las tachas formuladas. Una primera alegación se refiere al momento procesal para la formulación de la tacha del perito Don. Sabino . Se ha hecho en tiempo y hay que valorar el claro interés del mismo cuando dictamina con falta de objetividad. Vendió a la demandada, las licencias de software con el que se trabajó en el objeto del proceso. La consecuencia es afirmar la falta de valor probatorio de la pericial. Una segunda consideración se refiere a la tacha de los testigos Sres. Jose Ángel , Luis Andrés y Sra. Gregoria . Están incursos en sendos procedimientos penales y laborales. Tienen interés directo o indirecto en el asunto.
El primer motivo de impugnación habla del contrato de ejecución de obra correspondiente a la campaña de 2010 y de los gastos soportados para corregir los errores de los que adolece el trabajo realizado.
No se discute el encargo y la realización del mismo, lo que quedaba en la litis era establecer qué precio debe ser satisfecho aún cuando no se encontraba validado.
Fijado su valor el problema surge a la hora de establecer el importe de los trabajos que han sido necesarios para la subsanación de errores. La sentencia los divide en dos grupos. Gastos de personal propio y trabajos de corrección subcontratados a otras empresas. Las consideraciones que hace la sentencia van en contra de la prueba ya que ha sido acreditada la calidad de la corrección. Lo atestigua el director de operaciones de la apelante. Se atiende al valor económico real de la hora de trabajo. En lo que se refiere a otras empresas, no puede admitirse por irrelevante la factura de Totecno.
El segundo motivo de impugnación refuta la compensación de créditos que se quiere imponer con la reconvención. La deuda que mantiene la demandada con la recurrente respecto a la UTE 10.000. Esa deuda ascendía a la cantidad de 63.570,39 euros de los que la demandada admite deber 1.873,74. La cuestión se centra en determinar si el pago a un tercero (JOFASUR) libera la deuda con el recurrente. La prueba practicada permite entender que los trabajos se prestaron por la apelante única legitimada para cobrar. Se invocan los artículos 1157 , 1162 , 1163 y 1164 del Código Civil .
El resto de los créditos no se reconoce por la apelante. El único documento viene constituido por un cuadro de cálculo unilateral. La mayoría de apuntes que la sentencia acepta no están en la contabilidad. El representante legal vacila a la hora de declarar sobre esta materia. Tardó la demandada más de cinco años en reclamar.
El tercer motivo trata de la deuda de la demandada derivada del contrato de ejecución de obra de cartografía correspondiente a la campaña de 2010. Su importe asciende a la cantidad de 368.413,53 euros, conforme a lo que se detalla en el escrito.
La parte apelada ha impugnado el recurso interpuesto por la parte actora.
TERCERO.- Nos referiremos en primer lugar a las alegaciones previas que tratan de desmerecer el valor probatorio tanto de un perito que ha dictaminado en autos y el de varios testigos, según se dice, en detrimento de los intereses de la parte apelante. La tacha haría ignorar sus manifestaciones.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2012 . 'La finalidad de la tacha... es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Así la sentencia número 594/2006, de 8 junio , afirma que las tachas testificales no tiene otro trámite que probar la causa alegada y no impide que en sentencia los juzgadores valoren las tachas concurrentes y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, al autorizar el artículo 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [de 1881 ] su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquellas por las que fueron tachados ( sentencias de 31-3-2004 , que cita las de 3- 12-1984, 1-6 y 10-11-1989 , 23-11-1990 , 6-10-1994 , 20-7-1995 y 12-6-1998 )'.
Estas consideraciones son aplicables al régimen de la nueva ley y se refieren tanto a la declaración de peritos como de testigos, porque responden a la lógica del sistema, porque hay un sistema de recusación del perito y porque en suma es el Juzgador el que valora ambas pruebas conforme a las reglas de la sana crítica lo que comporta un sistema de libertad propio de la función jurisdiccional en nuestro ordenamiento que tiene el límite de la motivación y de que se aprecie error por el Tribunal de alzada a la hora de ejercer su labor revisora, en función de un recurso.
En el supuesto de hecho que se trae al conocimiento de la Sala y con respecto al discutido dictamen del perito no se prueba el interés malsano, por parcial, que el profesional pueda tener respecto a los intereses de una parte en detrimento de la otra. Es un profesional cualificado que realiza sus trabajos, entre los que se incluyen programas informáticos especiales que sirven a las distintas empresas que en el sector se dedican a la cartografía en general. Así lo explica el Juzgador 'a quo'. Las alegaciones de la apelante no dejan de ser alegaciones interesadas.
De otro tenor son los reproches que se hacen a los testigos. La valoración probatoria general no descansa desde luego en su testimonio. Debemos tener en cuenta que estas declaraciones tienen un valor muy relativo en la solución de la controversia. La sentencia no acoge las pretensiones de la recurrente porque estos testigos sean la única prueba que obra en su perjuicio. Recordamos el viejo precepto del Código Civil (hoy derogado) que miraba con disfavor la regla de juicio de hacer descansar la solución del litigio en pruebas personales en pleitos en los que se manejan de ordinario documentos, prueba instrumental como se decía antaño. Sabemos, también, por experiencia, el distinto signo, que por desgracia, caracteriza a la prueba testifical en los derechos latinos en comparación con otros, peculiarmente en el ámbito anglosajón.
El Juzgador valora de manera conjunta la prueba. La declaración testifical se considera pero no constituye la razón de decidir del problema económico y jurídico que enfrenta a las partes.
CUARTO.- La sentencia es modélica porque hace un juicio ponderado de las alegaciones de las partes y de los intereses en conflicto. Bien pudo acudir al clásico expediente propio de las relaciones contractuales sinalagmáticas. Conforme al mismo el actor no tendría derecho a reclamar porque en el marco de esas relaciones no ha cumplido aquello a lo que se comprometió. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 dice que: 'Las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Lo cual no se establece explícitamente sino que se deduce del artículo 1100, último párrafo y del artículo 1124, ambos del Código Civil . La rebeldía exigida del incumplidor ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte. La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede rebelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte'.
Atendido el tipo de contrato que nos ocupa, tenemos que el grado de cumplimiento de las obligaciones de la recurrente es escaso y que el control de tal cumplimiento no ha dependido del arbitrio de la apelada, antes al contrario, por encima de las partes, la entidad GRAFCAN solo había llegado a validar menos del 10 % del trabajo a la fecha en el que las partes resuelven el contrato.
Esta última circunstancia es la que permite la solución adoptada por el Juzgador de la Primera Instancia que, desde luego satisface a ambas partes en cuanto asume el interés de liquidar los saldos existentes conforme a la exacta contemplación de las reclamaciones entrecruzadas, por mor de las dos demandas que se promueven en el proceso.
La sentencia ha sabido entender la controversia. Se trata de liquidar la relación contractual porque las partes, si no expresamente, lo quieren según sus actos. Sobre todo, porque la recurrente no se demuestra capaz de ejecutar el trabajo entero, conforme a aquello a lo que se comprometió, debiendo ser otras empresas las que se encargaran de ello. Es por lo que se aprecie el mutuo disenso como causa de extinción de estas relaciones obligatorias. Este acuerdo que no aparece en el artículo 1156 del Código Civil es admitido por la doctrina legal, convenientemente traída a colación en la sentencia apelada.
El Tribunal Supremo entiende que este contrato extintivo puede ' contrarius sensus' acabar con la vigencia del anterior. Basta para ello que se den los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil . Suele invocarse, como fundamento de este proceder, la regla que prohíbe ir contra los propios actos, que es acorde con la regla de la exigencia de los derechos conforme a la cláusula general de buena fe ( artículo 7 del Código Civil ). En la litis hay declaraciones de voluntad concluyentes. El Juzgador 'a quo' cita la importante sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 : 'El mutuo disenso, revelado en este caso en una resolución 'de facto' establecida por las partes por el incumplimiento del comprador, constituye una causa de extinción de las obligaciones reconocida por la doctrina y la jurisprudencia aun cuando no se halle expresamente contemplada en la enumeración comprendida en el artículo 1156 del Código Civil . A este respecto la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2008 , remitiéndose a la de 5 abril 1979 , afirma que, a ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente'.
La retractación bilateral de las partes es palmaria. Otra cosa es, que, la recurrente no se avenga a la liquidación que determina el Tribunal al que se dirigió para su fijación. Tal modo de proceder revela su aquiescencia a la determinada situación que ha propiciado con su demanda.
QUINTO.- En lo que se refiere a esa liquidación que es donde creemos esta el verdadero combate procesal, habida cuenta que la parte demandada, como no podía ser de otra manera, introduce el instituto de la compensación como base de su reconvención ya que los perjuicios que padeciera son ciertos y exigibles, se enreda la parte apelante en una serie de alegaciones interesadas que no logran desmerecer el proceso lógico de los razonamientos del Juzgador cuando, convencido, de sus cálculos, llega a la conclusión rebatida en el recurso.
Esto que decimos pudiera no ser lo explícito que se quiere pero es que por más que hemos leído las alegaciones del recurso no nos convencen en modo alguno. Hay un punto sobre el que se detiene la fundamentación jurídica de la sentencia que es plausible. Habla de la buena percepción del Juez y de la perfecta técnica que utiliza a la hora de resolver el intrincado tema de la compensación en esta relación jurídica que las partes han mantenido por cierto tiempo. Resulta contrario a los más elementales principios de la buena fe, en esa línea de no atentar a los actos que se declaran y manifiestan como propios, también en el proceso (lo que incide en el principio de lealtad procesal) que la apelante escoja de una aporte documental los datos que le convienen y expulse los que no. Se aplican acertadamente los capitales artículos 1228 y 1229 del Código Civil .
El resto de divergencias que se exponen en el recurso no suponen otra cosa que el baldío intento del recurrente de imponer su particular criterio valorativo sobre el del Juzgador. La valoración del Juez de Primera Instancia goza de una preferencia sobre la interesada del litigante. Es obvio. Quiere decirse con ello, que, para refutar, con éxito, tales conclusiones judiciales, se impone al impugnante una tarea que, en el presente caso, no ha cumplido.
No se trata, como dice el apelado, que el recurrente revele mala fe en la cuantificación de la cantidad que dice adeudarsele. Es cierto que de acceder a sus pretensiones cobraría una cantidad superior a los 800.000 euros, cantidad que ahora rebaja a más de la mitad. Esta desmesura se comprende como desconocedora de su incumplimiento y de la existencia de créditos compensables bien acreditados. Nada más. Lo que no puede admitirse es que, nuevamente yendo contra los propios actos, desconozca hechos tan concluyentes como, el que se puede citar, a título de ejemplo, el que se refiere al cobro de las cantidades entregadas por orden suya a la entidad JOFASUR. En esta línea de defensa yerra.
SEXTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de CARTOGRAFÍA GENERAL, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla con fecha 14 de octubre de 2013 en el Juicio Ordinario nº 1420/12, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
