Sentencia Civil Nº 163/20...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 163/2014, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 953/2013 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: GARCIA NOAIN, MARIA BEATRIZ

Nº de sentencia: 163/2014

Núm. Cendoj: 31201420072014100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2014:106

Núm. Roj: SJPI 106/2014


Encabezamiento


Juzgado de Primera Instancia Nº 7 c/ San Roque, 4 - 4ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848 424369
Fax.: 848 424365
TX019
Sección: C-2
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº Procedimiento: 0000953/2013
NIG: 3120142120130007988
Materia: Obligaciones
Resolución: Sentencia 000163/2014
SENTENCIA nº 000163/2014
En Pamplona/Iruña, a 31 de julio de 2014.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña. BEATRIZ GARCIA NOAIN, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera
Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº
0000953/2013 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Faustino y María Luisa representados
por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistidos por el Letrado D. JOSE LUIS SANJURJO SAN
MARTIN contra BANCO SANTANDER SA representado por la Procuradora Dª Mª TERESA IGEA LARRAYOZ
y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO FERRERES COMELLA sobre Obligaciones.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado, por turno de reparto, demanda de juicio ordinario, formulada por D. Javier Araiz Rodríguez, Procurador de los Tribunales, y de Faustino y María Luisa , contra BANCO SANTANDER S.A., por la que suplicaba a este Juzgado que dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda: 1) DECLARE la nulidad de la orden de compra de 24 de septiembre de 2007 referida en la demanda, suscrita por los actores, por incumplimiento de la normativa imperativa y prohibitiva, falta de trasparencia y desproporción, y como consecuencia de la misma procede la recíproca devolución de las prestaciones, y por ello: CONDENE A BANCO SANTANDER S.A.: a. Estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia: b. Abonar a los actores la cantidad de 76.003 euros como consecuencia de restar a los 100.000 euros la cantidad de 23.996,64 euros (rendimientos producidos) más los intereses legales desde la entrega de los 100.000 euros.

2) Alternativa y subsidiariamente para el caso de que no se admita la anterior petición, DECLARE la resolución de la orden de compra de 24 de septiembre de 2007 referida en la demanda suscrita por los demandantes y como consecuencia de la misma procede la recíproca devolución de las prestaciones, y por ello: CONDENE A BANCO SANTANDER S.A.: a. Estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia: b. Abonar a los actores la cantidad de 76.003,36 euros, como consecuencia de restar a los 100.000 euros la cantidad de 23.996,64 euros (rendimientos producidos), más los intereses legales desde la fecha de la entrega de los 100.000 euros.

Subsidiariamente, se solicita, en caso de no considerarse lo anterior, se declare que la demandada ha sido negligente en el cumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad e información y, al amparo del artículo 1.101 del Código Civil, sea condenado a indemnizar a los demandantes con la diferencia de los 100.000 euros y el valor de las acciones a la terminación del producto, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, quien compareció y contestó, oponiéndose a la demanda e interesando su desestimación, con imposición en costas a la parte demandante.



TERCERO.- Presentado el anterior escrito, se convocó a las partes al acto de juicio, compareciendo ambas, las cuales se ratificaron en sus escritos e interesaron el recibimiento a prueba, y admitida la estimada pertinente, se señaló el acto de juicio para su práctica.



CUARTO.- Celebrado éste en el día señalado, se registró en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, practicándose en dicho acto las pruebas propuestas y admitidas, y previo informe de las partes, quedó el juicio visto para sentencia.



QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercita la parte actora en el presente procedimiento, con carácter subsidiario, diversas acciones, todas ellas encaminadas a dejar sin efecto la orden de suscripción de los denominados VALORES SANTANDER firmada en fecha 24 de septiembre de 2007, por considerar en definitiva, que se les vendió como un producto seguro y rentable, sin informárseles adecuadamente de su naturaleza y riesgos, por lo que, en primer lugar, solicitan la declaración de nulidad absoluta o radical, por contravenirse las normas imperativas previstas de lealtad, trasparencia e información y por falta de proporcionalidad; subsidiariamente, se pretende que se declare la nulidad relativa o anulabilidad de la orden por vicio de consentimiento, en concreto, por error o dolo; en tercer lugar, y también de forma subsidiaria, se pretende que se declare la resolución del contrato por incumplimiento, conforme al artículo 1.124 del Código Civil , y ya, en última instancia, se pretende una indemnización de daños y perjuicios basada en el articulo 1.101 del Código Civil , por falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones. Frente a ello, la parte demandada se ha opuesto a la demanda, alegando básicamente que los valores fueron suscritos de forma voluntaria por los demandantes, tras recibir la adecuada información y valoración, sin concurrir elementos determinantes ni de la nulidad, ni de la anulabilidad ni resolución contractual.



SEGUNDO.- Hemos de comenzar indicando que las acciones que se ejercitan por la parte actora, lo son, evidentemente, de naturaleza civil y han de ser valoradas en cuanto a dicha trascendencia, no procediendo en tal sentido valorar la existencia o no de incumplimientos administrativos, cuya observancia, cumplimiento o sanción corresponde a los órganos de tal orden, sin que ello tenga otra trascendencia en el orden civil que la que pueda revelarse en el consentimiento contractual, o la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales. Por otra parte, y saliendo un poco al paso del minucioso informe pericial que se aporta por la parte demandante en torno a la valoración desde el punto de vista financiero del producto suscrito, las acciones que se ejercitan en el presente procedimiento son las mencionadas en el fundamento precedente, y realmente no se invoca, a los efectos civiles en que nos encontramos, ni una posible rescisión del contrato por lesión en el precio, ni tampoco la existencia de cláusulas o condiciones generales de la contratación que puedan considerarse abusivas, sino que realmente se pretende, como decimos a los efectos civiles que son los únicos que procede valorar en este ámbito, si existió una nulidad radical o anulabilidad en la firma de la orden de suscripción de los valores, o bien si existió una causa de resolución contractual por incumplimiento imputable a la entidad demandada, o bien una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, que determine la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.



TERCERO.- Y las acciones antedichas que se ejercitan por la parte demandante, tienen como sustrato un elemento en común, en la alegación de que se les vendió un producto seguro y rentable, sin informarles de su futura conversión en acciones, ni de los riesgos del producto, contraviniendo la normativa del mercado de valores, por cuanto además, considerando que existía una auténtica relación de asesoramiento, la parte demandada debió desaconsejar a la parte actora la suscripción del producto. Pues bien, entendemos que, al margen de que la demanda omite que los actores fueron sometidos al correspondiente test de conveniencia, al que no hacen alusión, ni impugnan su resultado, los hechos que indican como fundamento de su pretensión, desde luego no son mínimamente constatados, por cuanto si algo firmaron al suscribir la orden de compra, fue que recibieron el triptico informativo que acompañan, de donde se infiere que realmente en momento alguno pudieron entender que fuera un producto seguro, o que no suponía o venía abocado a la futura conversión en acciones. Por otra parte, tampoco se constata que existiera en este caso una recomendación individualizada a los clientes, sino más bien una publicidad generalizada, tal y como se constata a través de la documentación aportada, manifestando inicialmente los demandantes o firmando una manifestación de interés para cuando fuera aprobada la emisión y el folleto por parte de la CNMV, siendo que, como se corrobora, independientemente de el análisis económico financiero que se pretende justificar por la parte demandante en torno al precio, la situación financiera, o la desproporción que pudiera existir entre las partes, y las consecuencias administrativas que ello pueda conllevar, lo cierto es que en el ámbito estrictamente civil, hemos de considerar acreditado que el tríptico informativo contenía la descripción esencial del producto, su funcionamiento, incluyendo ciertos escenarios, sin que podamos considerar probado que, como alegan los demandantes, se les vendiera un producto seguro, garantizado, y no convertible en acciones.



CUARTO.- De lo hasta ahora dicho, entendemos que se infiere desde luego que debe decaer la pretensión de nulidad que se pretende. No sólo la radical, pues entendemos que en la concertación de la orden de suscripción no existe ninguna contravención de normas prohibitivas o imperativas, y la alegación de 'malas prácticas' bancarias en la comercialización del producto no implica per se que la firma de la orden sea nula de pleno derecho en el orden civil, ni que exista desde luego una ausencia total del consentimiento prestado. Pero también, entendemos, ha de desestimarse la pretensión de nulidad relativa o anulabilidad, por cuanto en modo alguno se ha justificado que los demandantes incurrieran en un error sobre el producto contratado, ni que fuera esencial ni excusable. Así, la diversa documentación adjuntada pone de manifiesto, sin entrar en implicaciones financieras ni administrativas, que los demandantes fueron informados de las características esenciales del producto, su naturaleza y riesgos, siendo sometidos al correspondiente test de conveniencia, y decidiendo adquirir el producto, sin que aparezca tampoco acreditado un supuesto dolo por acción u omisión de la entidad bancaria demandada.



QUINTO.- Desestimada la pretensión principal de nulidad, también hemos de desestimar la subsidiaria de resolución contractual por incumplimiento imputable a la parte demandada, por cuanto, independientemente de la alegación sobre la falta de información previa sobre la naturaleza o riesgos del producto, no se indica qué tipo de incumplimiento contractual, no administrativo, imputa a la demandada que se pueda estimar como causa resolutoria del contrato. Antes al contrario, si observamos el devenir de la suscripción, evidentemente la misma se ha ajustado a la emisión aprobada y al folleto informativo, sucediéndose conforme a lo previsto en la misma. Y si lo que se pretende, como hemos avanzado anteriormente, es suponer que existió un contrato de asesoramiento entre las partes, que no mera comercialización del producto, entendemos que a la vista de la publicidad generalizada de la entidad demandada, ni la existencia del mismo aparece justificada, ni tampoco que necesariamente se debiera desaconsejar la suscripción de los valores, de no tener en cuenta el supuesto resultado actual, y decimos supuesto por cuanto los actores siguen siendo titulares de las acciones, cobrando los rendimientos anejos a ellas, sin que su resultado lógicamente, sea conocido hasta el momento de efectiva venta de las mismas.



SEXTO.- Y finalmente, diremos, igual suerte desestimatoria ha de correr la pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios derivadas de un supuesto incumplimiento contractual, por cuanto como hemos adelantado, en este ámbito no puede considerarse una falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, habiendo cumplido la entidad demandada con la obligación de comunicar y reiterar informaciones a la parte demandante, ni tampoco se justifica realmente el daño que haya podido causarse, por cuanto, al margen de los rendimientos obtenidos, es obvio que la hipotética pérdida que pueda causarse depende de la venta de las acciones, y del valor de cotización en dicho momento. Por todo ello, la demanda ha de ser íntegramente desestimada, haciéndonos eco de la mayor parte de las resoluciones judiciales que así lo han indicado, y de las que ya este tribunal en procedimiento precedente ha tenido ocasión de pronunciarse.

SEPTIMO.- Conforme al artículo 394.1 de la LECivil , las costas se imponen a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO, como DESESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por D. Faustino y María Luisa , representados en autos por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, contra BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz, debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a dicha demandada de cuantos pedimentos se formulan contra la misma en la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757 0000 04 095313 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ . No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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