Sentencia Civil Nº 163/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 163/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 401/2013 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 163/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 401/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS

JUICIO ORDINARIO 938/08

S E N T E N C I A Nº 163/2015

En Barcelona, a 15 de junio de 2015.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 938/08sobre ineficacia negocial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Vilafranca del Penedès por demanda de DON Alberto , DON Blas , DON Domingo y DON Florencio , representados por el Procurador sr. Huguet y defendidos por la Abogada sra. Díez, contra DON Joaquín , DOÑA Sabina y DON Nicolas , representados por la Procuradora sra. Blancafort y asistidos por el Letrado sr. Graells, DON Teofilo y DON Luis Carlos , incomparecidos en la alzada, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada comparecida contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 14 de diciembre de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 938/08 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Vilafranca del Penedès recayó Sentencia el día 14 de diciembre de 2.012 cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

'Que estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Montserrat López Llinás en nombre y representación de Alberto , Domingo , Blas y Florencio , sobre el ejercicio de la acción de nulidad frente a Joaquín , Sabina y Nicolas , bajo la representacion procesal de Raimunda Marigó Cusine y Teofilo y Luis Carlos , bajo la representación de Raimunda Marigó Cusine, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1.- La nulidad del acto de adjudicación de carácter particional llevado a cabo por los codemandados en fecha 30 de Noviembre del 2004 en escritura pública autorizada por el Notario de Vilafranca del Penedés D. Manuel Mariño Vila.

2.- La nulidad de la escritura de compraventa celebrada entre Don. Teofilo y Luis Carlos , en calidad de vendedores, y Joaquín , Sabina y Nicolas en su condición de compradores, realizada en fecha 30 de abril del 2004 y autorizada por el Notario de Vilafranca del Penedés D. Manuel Mariño Vila.

3.- La cancelación de los asientos registrales causados por el acto de adjudicación y compraventa cuya nulidad se ha declarado.

4.- Condeno a todos los demandados a realizar una nueva participación y adjudicación de los bienes hereditarios del causante de conformidad con lo solicitado con la preceptiva intervención de los coherederos demandantes.

5.- Condeno a los codemandados, Joaquín , Sabina y Nicolas a reintegrar a la masa hereditaria la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés,

6.- Respecto a la finca registral NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilafranca, estando por título de compraventa a favor de Planificaciones Habitat, tercero de buena fe, a reintegrar el importe percibido, con sus intereses.

7.- condenar a todos los demandados a realizar una nueva participación y adjudicación de los bienes hereditarios del causante de conformidad con lo solicitado con la preceptiva intervención de los coherederos demandantes.

Que no ha lugar a hacer expresa condena en costas a los demandados por la concurrencia de dudas de derecho, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que desestimo íntegramente la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raimunda Marigó Cusine en nombre y representación de Nicolas , Joaquín y Sabina absuelvo a Alberto , Domingo , Blas y Florencio representados por la Procuradora de los Tribunales Montserrat López Llinás de las pretensiones de la reconvención, con imposición de las costas al actor reconvencional.' (sic)

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia los codemandados DON Joaquín , DOÑA Sabina y DON Nicolas interpusieron recurso de apelación al que se opusieron los actores en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma las arriba señaladas.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 3 de junio de 2.015 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO PORDON Joaquín , DOÑA Sabina Y DON Nicolas .

La Sentencia de primer grado adopta las siguientes decisiones en relación a las pretensiones ejercitadas en las dos demandas obrantes en la causa, la originaria y la reconvencional ( art. 409 LECivil ):

1.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes atendidas las serias dudas de derecho que a su juicio suscitaba el caso, dice estimar en su integridad las peticiones principales articuladas por los hermanos Domingo Florencio Blas Alberto en la demanda rectora del proceso consistentes, en esencia, en a) la declaración de nulidad del acto de adjudicación de carácter particional otorgado por los interpelados el 30 de noviembre de 2.004 y compraventa subsiguiente, b) las que se derivan de dichas medidas y c) la práctica de nueva partición (apartados 1 a 7 de la súplica de la demanda originaria a los folios 30 a 32 aunque el punto 6º no tiene reflejo en el fallo).

Se basa esta decisión en los antecedentes fácticos y fundamentos jurídicos que resumidamente se exponen a continuación:

a.- Doña Enriqueta , de vecindad civil catalana, falleció el día 3 de julio de 1.999 (documento 5 de la demanda originaria) bajo testamento notarial otorgado el 2 de marzo de 1.988 en el que instituye ' herederos universales y libres, a sus cuatro citados hijos Joaquín , Juan Alberto , Sabina y Nicolas , a partes iguales, con sustitución vulgar en favor de sus respectivos descendientes en su representación, y en su defecto, con derecho de acrecer entre ellos ' (documentos 6 y 7 de la demanda originaria).

b.- El día 6 de mayo de 2.002 don Juan Alberto , padre de los actores originarios, repudió la herencia materna deferida a su favor a raíz de la interrogatorio in iureinstada por sus acreedores sres. Teofilo - Luis Carlos en el seno del proceso de ejecución 221/94 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Barcelona (Auto a los folios 844/845).

c.- El día 30 de noviembre de 2.004, sin la preceptiva presencia de los hermanos Domingo Florencio Blas Alberto -llamados a la herencia de su abuela tras la renuncia de su padre-, los codemandados otorgan escritura pública por la que i) aceptan la herencia de doña Enriqueta -los hermanos Juan Alberto Joaquín Nicolas Sabina en su propio nombre y los sres. Teofilo - Luis Carlos en lugar de su deudor don Juan Alberto - y ii) se adjudican los bienes relictos (documento 14 de la contestación de los sres. Juan Alberto Joaquín Nicolas Sabina ).

d.- Ese mismo día los sres. Teofilo - Luis Carlos venden a los coherederos sres. Juan Alberto Joaquín Nicolas Sabina la cuarta parte de los dos bienes hereditarios: finca número NUM001 (hoy en poder de tercero de buena fe, PLANIFICACIONES HÁBITAT, S.L.) y finca número NUM000 ambas del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedès (documento 16 de la contestación de los sres. Juan Alberto Joaquín Nicolas Sabina ).

2.- Por aplicación del art. 217.1 LECivil -falta de acreditación del 'hacer culposo achacable a los demandados reconvencionales'(FJ 7º)- la Sentencia de primer grado rechaza íntegramente la pretensión dineraria ejercitada por vía reconvencional por los hermanos Juan Alberto Joaquín Nicolas Sabina , a quienes impone el pago de las costas causadas.

Frente a la estimación de la demanda originaria -nada se dice sobre el rechazo de la reconvencional- se alzan los sres. Juan Alberto Joaquín Nicolas Sabina por medio del presente recurso que articulan en base a nueve alegaciones que reconducimos a tres motivos de apelación que a continuación enunciamos y resolvemos partiendo de la base de que la legislación aplicable al caso es el Codi de successions per causa de mort en el dret civil de Catalunya, aprobado por Llei 40/91, de 30 de desembre, atendida la vecindad civil catalana de la causante sra. Enriqueta (arts. 9.1 y 8 y 16.1.1 CCivil) y la fecha de su fallecimiento (Dd.Tt. 1ª Llei 40/1991 y Llei 10/08, de 10 de julio, del Llibre quart del Codi Civil de Catalunya relatiu a les successions):

Primer motivo: incongruencia de la Sentencia de 14 de diciembre de 2.012 por 1) no dar respuesta a la excepción invocada de falta de legitimación procesal de los hermanos Domingo Florencio Blas Alberto (omisiva) y 2) considerarles herederos de su abuela doña Enriqueta a pesar de no haber postulado esa declaración (ultra petita).

El motivo se expone en la alegación quinta del escrito de formalización y se funda en dos argumentos que no pueden ser acogidos.

1.- La incongruencia omisiva de la resolución de primer grado queda descartada por las siguientes razones:

a.- La congruencia es un requisito interno de la sentencia exigido por el art. 218.1 LECivil . En su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE ( SsTC 25/2012, de 27 de febrero y 40/2006, de 13 de febrero ) y se produce 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes'( SsTS. de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12 ). Es decir, para que una sentencia pueda ser tildada de incongruente por omisión, será necesario a) ante todo la previa existencia de una pretensión puntual y claramente articulada por alguna de las partes y b) que la misma se haya quedado sin respuesta, expresa o implícita, por el órgano judicial. Partiendo de esta premisa observamos que no concurre en el caso sometido a nuestra consideración el primero de los requisitos enunciados.

En contra de lo manifestado en el recurso, la lectura del escrito defensivo de los sres. Juan Alberto Joaquín Nicolas Sabina obrante a los folios 302 y ss. (Tomo II) revela que en ningún momento opusieron que sus sobrinos no estuvieran formalmente legitimados para poner en marcha el proceso y era en ese trámite en el que, de manera preclusiva, deberían de haber invocado la posible concurrencia de dicha excepción adjetiva ( art. 405.3 LECivil ). Así lo corrobora la súplica de dicho escrito al folio 332 en la que no se postula el dictado de una resolución de alcance estrictamente procesal sino el de una Sentencia absolutoria, y por tanto con desestimación definitiva de las pretensiones articuladas en la demanda originaria.

b.- Admitamos a efectos dialécticos que los sres. Juan Alberto Joaquín Nicolas Sabina hubieran aducido, implícitamente, la falta de legitimación activa procesal de sus sobrinos y que el Juzgado hubiera omitido pronunciarse sobre el particular, en contra del mandato impuesto por el art. 218.1 LECivil . Pues bien, conforme al último inciso del art. 459 LECivil , para denunciar en la alzada la falta de congruencia era requisito ineludible que la parte hubiera intentado previamente subsanar esa infracción procesal durante la primera instancia. En este sentido observamos lo siguiente:

b.1.- esa excepción debiera de haber sido objeto de resolución en la fase intermedia del proceso por imperativo de los arts. 414.1.II, 416.1.1ª y 418 LECivil pues tal como recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2.006 y 27 de junio de 2.011 , a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la legitimación ad processum(para el proceso) se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal regulados por aquélla quedando la legitimación del art. 10 LECivil reservada a lo que tradicionalmente se identificaba como legitimación ad causam(para el pleito) a resolver en Sentencia. Revisada el acta de la audiencia previa al juicio comprobamos que el letrado de los hoy apelantes guardó un silencio absoluto ante la pregunta directa formulada por el juez que presidió ese acto sobre la existencia de otras cuestiones adjetivas a resolver en esa fase (24m.:20s.), distintas de las que habían planteado los sres. Teofilo - Luis Carlos . Esa actitud es una prueba evidente de que en ningún momento se articuló la excepción procesal cuya resolución se considera ahora omitida y denota que tampoco se instó la posible subsanación de dicha omisión en ese acto, pudiéndolo hacer.

b.2.- en último término, de entender que la cuestión controvertida debiera de haber sido abordada en la Sentencia definitiva, no hay constancia de que los sres. Juan Alberto Joaquín Nicolas Sabina hubieran recabado del Juzgado que supliera esa presunta deficiencia en base a lo dispuesto en el art. 215.2 LECivil en relación al último inciso del art. 459 de la misma norma y copiosa jurisprudencia ( SsTS de 16/12/08 , 11/11/10 , 29/11/11 y 18/2/13 ). Si no postularon una decisión expresa sobre el pronunciamiento presuntamente omitido no hay resolución alguna susceptible de revisión por parte de este tribunal.

2.- La incongruencia ultra petitade la resolución recurrida queda igualmente descartada.

Si comparamos la parte dispositiva de la resolución que pone fin al litigio en el primer grado jurisdiccional con la súplica de la demanda que lo inició ( STS de 11/6/12 ) comprobamos que existe una perfecta identidad entre ambos elementos de comparación. Dejando al margen lo apuntado en relación al punto 6º de la súplica -ajeno a los apelantes-, la Sentencia de 14 de diciembre de 2.012 no ha estimado pretensión alguna que no hubiera sido ejercitada por los sres. Domingo Florencio Blas Alberto - singularmente la acción de petición de herencia tipificada en el art. 64 CSuc.-, y en ello consiste la incongruencia en su modalidad 'ultra petitum'. Dicho en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 194/05 de 18 de julio , citada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.014 , en el caso enjuiciado no se ha producido 'una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de tal forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar oportunamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'.

Cuestión distinta es que el Juzgado, para decidir sobre la prosperabilidad de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda -que ni son la reivindicatoria inmobiliaria ni la petición hereditaria-, haya tenido que examinar, aunque fuera de manera implícita y como antecedente necesario, la legitimación causal de los sres. Domingo Florencio Blas Alberto . Únicamente si llegaba a la conclusión de que éstos pertenecían a la comunidad hereditaria formada a raíz de la sucesión de la sra. Enriqueta -por su condición de sustitutos vulgares de su padre renunciante- cabía aplicar la norma invocada por aquéllos en apoyo de la estimación de sus pretensiones relativas a la ineficacia de los negocios jurídicos celebrados en fecha 30 de noviembre de 2.004 sobre los bienes hereditarios (adjudicación y compraventa). Con esta actuación el Juzgado se aseguraba de que las normas jurídicas alegadas por los actores se aplicaban a los supuestos queridos y previstos por el legislador, lo cual afecta al orden público ( art. 10 LECivil y SsTS de 12 y 13 de diciembre de 2.006 y 27/6/2011).

En modo alguno rebasó el tribunal el marco fáctico y jurídico dibujado por las partes a lo largo del proceso: 1.- en la demanda originaria los sres. Domingo Florencio Blas Alberto ya se refieren a su condición de coherederos de su abuela como presupuesto necesario del ejercicio de sus pretensiones (hecho previo al folio 3) y de ahí que aportaran como documentos 1 a 4 del escrito rector sendas aceptaciones expresas de la herencia; 2.- los interpelados hoy apelantes tuvieron ocasión de negar en su contestación a la demanda la concurrencia de esa cualidad en los hermanos Domingo Florencio Blas Alberto porque a su juicio don Juan Alberto había aceptado la herencia materna deferida a su favor y ocupado sus acreedores el lugar que a él le correspondía (folios 303 y 304); 3.- por ello en la fase intermedia del proceso el primer hecho controvertido fijado por el tribunal ( art. 428.1 LECivil 36m.:39s.), fue precisamente éste, el de la condición de herederos de doña Enriqueta de sus nietos, hijos de don Juan Alberto .

Para concluir este apartado diremos que del mismo modo que para la prosperabilidad de una acción reivindicatoria no es preciso acumular de manera expresa la declarativa del dominio que se pretende preservar, en el presente caso era igualmente innecesario que los sres. Domingo Florencio Blas Alberto postularan una previa declaración expresa por parte del tribunal de su condición de herederos: era un presupuesto para el triunfo de las acciones ejercitadas y el Juzgado de manera ineludible debía analizarlo para colmar el derecho a la tutela judicial efectiva demandada por los actores. Otra cosa será que el reconocimiento de dicha legitimación causal por parte del tribunal a favor de los actores resulte acertada, lo cual será objeto de análisis en el siguiente motivo.

Segundo motivo: error al conceder legitimación activa causal a los hermanos Domingo Florencio Blas Alberto para el ejercicio de las pretensiones acogidas.

El motivo, desarrollado en las alegaciones sexta a octava del escrito de formalización, está igualmente abocado al fracaso.

El punto de partida para llegar a esta conclusión pasa por recordar, con la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2.011 , que la determinación de la legitimación ad causam(para el pleito) 'obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.'

La legitimación de los sres. Juan Alberto Joaquín Nicolas Sabina y Teofilo - Luis Carlos para ocupar el polo pasivo del litigio está indiscutida como otorgantes que fueron de los actos jurídicos cuya ineficacia se pretende, los contenidos en las dos escrituras de 30 de noviembre de 2.004 -documentos en sentido formal- en lo que consideran los actores afectan a sus derechos hereditarios por haber sido omitidos debiendo de haber concurrido a su otorgamiento. Se trata de la adjudicación de activos hereditarios y ulterior compraventa. En base al art. 16.II CS ello no sucede con la aceptación hereditaria: - los sres. Juan Alberto Joaquín Nicolas Sabina ya la habían realizado por mor del Auto de fecha 22 de noviembre de 2.004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Vilafranca del Penedès (documento 8 de su contestación, folios 406/408) y - la de los sres. Teofilo - Luis Carlos tampoco se combate en la demanda aunque sí los efectos que pretenden atribuirle los apelantes.

Por lo que hace referencia a la legitimación de los sres. Domingo Florencio Blas Alberto , tal como adelantamos al examinar el anterior motivo, derivaría de su condición de herederos de su abuela paterna. Revisadas las actuaciones sobre este punto en cumplimiento del mandato impuesto por el art. 456.1 LECivil coincidimos con la conclusión alcanzada por el Juzgado:

1.- La última voluntad de doña Enriqueta sobre el destino de sus bienes tras su fallecimiento se contiene en el testamento otorgado en fecha 2 de marzo de 1.988. Es clara y debe ser respetada (arts. 101, 102 y 110 CS): sus cuatro hijos Joaquín , Sabina , Nicolas y Juan Alberto habrían de sucederla a título universal y para la eventualidad de que alguno de ellos fallara -ya sea por imposibilidad o renuncia- sus respectivos descendientes ocuparían su lugar por vía de sustitución vulgar (art. 167 CS).

2.- En fecha 6 de mayo de 2.002, y de manera irrevocable (art. 26 CS), el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Barcelona constató, a la vista del silencio de don Juan Alberto ante el requerimiento practicado conforme al art. 28 CS, que aquél había repudiado la herencia materna deferida a su favor. Esa declaración se produce antes de que en fecha 3/4/03 don Juan Alberto suscribiera la declaración de bienes a los efectos de liquidar posteriormente el impuesto sucesorio (documentos 1 y 2 de la contestación de los apelantes, interrogatorio de doña Sabina 4m.:09s. y 16m.:08s, don Joaquín 20m.:08s., 25m.:36s. y 26m.:17s. y don Nicolas 31m.:00s. y 33m.:54s. y testifical de don Juan Alberto 54m.:05s. y 54m.:43s. DVD 1) por lo que esas actuaciones resultan inanes a los efectos de considerarlas expresión de una aceptación tácita de una herencia a la que ya había renunciado (arts. 19 CS y 28.III.i.f. CS).

3.- Ante esta tesitura -renuncia de don Juan Alberto a la herencia de su madre-, por respeto a la voluntad de la causante se activaba el llamamiento sucesorio a favor de sus hijos los sres. Domingo Florencio Blas Alberto . Estos lo aceptaron de manera expresa mediante los documentos fechados el día 14/11/08 y con la sola formulación de la demanda. A partir de este acto los efectos de la aceptación se retrotraen al momento del fallecimiento de su abuela.

4.- El referido Auto de 6 de mayo de 2.002 no puede producir el efecto pretendido por los apelantes ( art. 222.4 LECivil ): - subjetivamente, porque en ningún caso dicha resolución podía comprometer los derechos de quienes no fueron parte en el proceso donde fue dictada, en nuestro caso los derechos que los sres. Domingo Florencio Blas Alberto tenían sobre la herencia de su abuela en tanto que sustitutos vulgares de su padre y - objetivamente, porque ese auto se dicta en el seno de un proceso de ejecución dineraria y con la exclusiva finalidad de asegurar la efectividad del derecho de crédito de los ejecutantes y de ahí que el art. 23 CS, aplicado por el Juzgado de lo Social, haga expresa mención a que la aceptación hereditaria por parte de los acreedores en nombre y en lugar del renunciante lo es 'als únics efectes de fer efectius llurs crèdits sobre el patrimoni hereditari'.

Salvaguardada la finalidad de la norma -proteger el derecho de los acreedores ante posibles maniobras fraudulentas del deudor, como era el caso de la SAP de Barcelona de esta Sección invocada por los apelantes (FJ 6º)- no hay motivo alguno para que el régimen sucesorio no deba seguir en Catalunya su curso normal tal como expresamente dispone el art. 1001.II del Código Civil común al decir que 'La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código'.Dicho de otro modo, a partir de una repudiación presunta -distinta de aquella a que se refiere el art. 25 CS- se produce la aceptación de la herencia por parte de los sres. Teofilo - Luis Carlos ; aceptación perfectamente válida pero con un alcance limitado a la satisfacción de sus créditos: en el exceso, la previa renuncia de don Juan Alberto a su condición de heredero, abría el paso a que sus sustitutos, los hoy actores, fueran llamados a la sucesión pues solo así se preserva la voluntad de la causante, principio rector del Derecho testamentario. La herencia se defiere a los descendientes del hijo renunciante y no acrece al resto de herederos ni por supuesto los acreedores se convierten en herederos de doña Enriqueta tal como parecen sugerir los apelantes.

Llegados a este punto en el que hemos constatado que los sres. Domingo Florencio Blas Alberto ostentan la condición de herederos de su abuela, tras la renuncia de su padre, la solución no podía ser otra que la íntegra estimación de las pretensiones principales ejercitadas en el escrito de demanda tal como los apelantes reconocen de forma expresa en el último párrafo de la página 15 de su escrito de formalización.

Tercer motivo: pretensión subsidiaria de rescisión por lesión (alegación 9ª del escrito de formalización).

El motivo se desestima como consecuencia necesaria del rechazo del anterior.

Confirmada la Sentencia de primer grado en cuanto acoge las pretensiones principales articuladas por los hermanos Domingo Florencio Blas Alberto -nulidad del acto particional celebrado en fecha 30 de noviembre de 2.004 sin su obligado concurso- le está vetado a la Sala pronunciarse sobre la cuestión que suscitan los apelantes en el motivo que se examina.

Esto es así porque la valoración de los bienes relictos, a la que se refiere el motivo, atañe a las pretensiones subsidiariamente ejercitadas en la demanda rectora del proceso, de naturaleza rescisoria de dicho acto, y por tanto presuponiendo una validez que hemos descartado. De hecho los apelantes vienen a reconocer la solución que aquí adoptamos en el párrafo 5º de la alegación novena de su escrito de formalización al decir que 'si en algún caso se entra a valorar la acción rescisoria sería porque la nulidad de la partición de la herencia no ha prosperado', lo que no ha sido el caso.

Por todo lo que antecede, el recurso interpuesto por DON Joaquín , DOÑA Sabina y DON Nicolas ha de ser rechazado y confirmada íntegramente la Sentencia de primer grado.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación de las pretensiones de los recurrentes y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho -en especial tras el dictado de la motivada resolución de primer grado-, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a aquéllos conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , los recurrentes pierden el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Joaquín , DOÑA Sabina y DON Nicolas contra la Sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2.012 en los autos de juicio ordinario 938/08 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Vilafranca del Penedès y en consecuencia:

CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos.

CONDENAMOSa DON Joaquín , DOÑA Sabina y DON Nicolas a:

2.1.- El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso por ellos interpuesto.

2.2.- La pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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