Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 163/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 31/2015 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 163/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100159
Núm. Ecli: ES:APB:2015:4462
Núm. Roj: SAP B 4462/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 31/2015-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 632/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANTA COLOMA DE GRAMENET
S E N T E N C I A N ú m. 163/15
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 632/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia
3 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de BANCO CETELEM, SA contra Luis , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 29 de octubre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la entidad financiera BANCO CETELEM, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don DAVID MUNS FALCÓ frente a Don Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña SOLEDAD ROYO PUIG y que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de 6.326,94 euros, con más los intereses legales, los intereses del artículo 576 LEC , y con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la presente instancia. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2015 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Luis la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda formulada por Banco Cetelem,S.A., condena al demandado al pago a la actora de la cantidad de 6.326'94 #, en concepto de saldo deudor del contrato de préstamo nº NUM000 , de 28 de junio de 2006, concertado entre ambas partes, alegando el apelante el error en la valoración de la prueba en relación a la determinación del saldo deudor, por no haber tenido en cuenta el pago, de 12 de julio de 2007, por importe de 3.441'53 #; el pago de la misma fecha 12 de julio de 2007, por importe de 11.501'02 #; y otro pago de 11 de julio de 2007, por importe de 11.318'56 #.
Centrado así el único objeto de la apelación, es lo cierto que, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
En concreto, en relación con la prueba del saldo deudor de un contrato de préstamo, las partes pueden utilizar los instrumentos de prueba que estimen pertinentes, sin que ninguna prueba tenga un carácter privilegiado.
Incluso en el ámbito del proceso de ejecución, en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de Febrero de 1992 , que la ley establezca, en relación con la certificación del saldo intervenida por fedatario público, que la cantidad reclamada es líquida para poder despachar la ejecución, no significa que presuma que es cierta o verdadera, puesto que tanto en el proceso de ejecución como en el proceso declarativo, no hay ninguna prueba que merezca la calificación de prueba privilegiada, siendo plenamente aplicables las reglas sobre la prueba de las obligaciones, incluidas las que reparten la carga de la prueba a partir del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el presente caso, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental aportada por la demandante, no impugnada expresamente de contrario, y apreciada de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ), así como la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que el contrato de préstamo nº NUM000 , de 28 de junio de 2006 (doc 1 de la demanda del monitorio), presenta un saldo deudor por el importe de 6.326'94 # fijado en la sentencia de primera instancia.
En cuanto al pago, de 12 de julio de 2007, por importe de 3.441'53 # (f.48), opuesto por el demandado, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que se tuvo en cuenta, y se imputó por la demandante al pago del préstamo nº NUM000 , de 28 de junio de 2006, que es objeto del pleito, según resulta del extracto aportado por la demandante (doc 3 de la demanda del monitorio; f.15).
En cuanto al pago, de la misma fecha 12 de julio de 2007, por importe de 11.501'02 # (f.49), resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que se imputó al pago de otro préstamo nº NUM001 , de 1 de febrero de 2007, por importe de 12.000 #, también concertado entre las mismas partes (docs 1 y 2 aportados por la demandante en período de prueba; f. 93 y 94).
Por último, en cuanto al pago de 11.318'56 # manifiesta la demandante que se imputó al pago de otro préstamo nº NUM002 , concertado entre ambas partes, no habiendo propuesto el demandado, en tiempo y forma, ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria de que ese pago debiera imputarse al saldo deudor del préstamo que es objeto del pleito.
Por el contrario, según resulta de los extractos contables aportados por la demandante (doc 3 de la demanda del monitorio; y doc 3 aportado por la demandante en período de prueba del juicio ordinario) el préstamo nº NUM000 , de 28 de junio de 2006, presenta en el curso de la relación contractual saldo deudores inferiores a 7.000 #, y un saldo deudor final de 6.326'94 #, por lo no es posible alcanzar la conclusión probatoria de que el pago de 11.318'56 #, casi el doble del saldo deudor, se deba entender imputado a este préstamo, sin que, al mismo tiempo, por el demandado se haya aclarado el destino del resto, o se haya reclamado el pretendido exceso en el pago, o el cobro indebido, ni siquiera por vía reconvencional en los presentes autos.
En consecuencia, procede la confirmación de la resolución de primera instancia, estimatoria de la demanda, procediendo, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Luis , se CONFIRMA la Sentencia de 29 de octubre de 2014 dictada en los autos nº 632/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramenet , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
