Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 163/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 239/2015 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 163/2015
Núm. Cendoj: 21041370022015100167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 239/2015
Proc. Origen: Juicio verbal (alimentos) 850/2014
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 2 de Huelva.
SENTENCIA 163
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a veinte de mayo de dos mil quince.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio verbal 850/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, siendo apelante Don Victorio , representado por la Procuradora sra. González Cordero, asistido por el Letrado sr. González Cordero; siendo parte apelada Doña Alicia , representada por la Procuradora sra. Moreno Cabezas, asistida de la Letrada sra. Tejero López.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la procuradora Dª. Pilar Moreno Cabezas, en nombre y representación de Dª. Alicia , frente al demandado D. Victorio , y CONDENOa D. Victorio a abonar a Dª. Alicia una pensión de alimentos por importe de 150€ mensuales. Esta cantidad se actualizará anualmente, con efectos a partir del día 1 de enero del año correspondiente según la evolución del IPC en la anualidad inmediata anterior, sin necesidad de previo requerimiento, y según se determine por el INE u organismo que asuma la competencia al respecto, siendo suficiente a este efectos que una vez establecida la inflación correspondiente al año precedente, el obligado ingrese la suma resultante de aplicar el indice así determinado y abone la diferencia de las mensualidades discurridas hasta la concreción del mismo. La pensión deberá abonarse por anticipado dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria nº NUM000 de la que es titular Dª. Alicia , debiendo abonar losalimentos devengados desde la interposición de la demanda.
Se permite a Dª. Alicia la entrada en el domicilio que fue familiar, para que de una vez, retire objetos personales, ropas, calzado, y demás objetos de uso personal y propio.'.
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, seguidamente se remitió lo actuado a esta Audiencia, para su resolución y que una vez resulta la admisión a prueba en segunda instancia, quedó para resolución del recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- Se basa el recurso en alegar como motivo principal haber incurrido la juzgadora en error al valorar la prueba, pues considera que la actora pide una pensión de la que nada justifica (necesidades, gastos, etc). Añade que la vivienda familiar sin cargas en posesión del padre,que se toma como fundamento para establecer la pensión, no es de propiedad del recurrente, sino a partes iguales entre padre e hija, que ahora deberá vender para pagar su parte de la herencia a la hija (demandante), al haber muerto la madre, en procedimiento instado para ello. Manifiesta además que la tía y la abuela de la actora cubren sus necesidades, además de cobrar por pensión de orfandad 192,80 euros mensuales.
Mantiene el recurso que la actora tiene plena edad para trabajar y poder generar ingresos compatibilizando sus estudios con una actividad laboral a tiempo parcial, como hacen muchos jóvenes, teniendo en cuenta además que ha repetido tres cursos, lo que hace pensar que no es que le cueste estudiar, sino que no pone interés en ello, ni en encontrar trabajo. El padre no puede pagar la pensión sin atender las necesidades propias y las de su familiar, por lo concurre el supuesto del art. 152,2 CC ., al ser muy precaria la situación económica del padre.
En segundo lugar, muestra su disconformidad con la autorización que recoge la sentencia para entrar la actora en en el domicilio del padre a recoger enseres personales, puesto que según manifiesta no hay ninguno, se los ha ido llevando paulatinamente, como lo prueba que cuando fue con la Guardia Civil a retirarlos no se llevó ninguno.
Por último es contrario a que no se fije un límite a la pensión fijada, cuando no puede pagarla, sin desatender sus necesidades y las de su familia, cuando la hija podría tener mejor situación económica si recibe la herencia de la madre.
La parte apelada se opone al recurso, alegando en primer lugar que no debió ser admitido a trámite, puesto que se concedió un plazo (10 días), para subsanar omisión de no haber presentado justificante del pago de la tasa correspondiente, y dicho plazo supero con creces el de 20 días para recurrir, por lo tanto debió realizarse la subsanación dentro del plazo recurrir por lo tanto el recurso es extemporáneo.
En segundo lugar y en cuanto al fondo del asunto alega que: 1º. No se incurre en error en la valoración de la prueba. Las necesidades de la alimentista se han acreditado, solo tiene la pensión de orfandad, teniendo gastos de transporte desde Punta Umbría a Huelva para asistir al Instituto, al no haber de su especialidad en dicha localidad. La abuela da de comer a otros parientes como consecuencia de la crisis, no teniendo la abuela la obligación principal de alimentos en este caso sino el padre, que tiene capacidad económica, según se ha acreditado.
2º. Existen bienes personales en casa de su padre que debe retirar y otros de su madre, que no recogió cuando fue a la Guardia Civil.
3º. La jurisprudencia que se cita para negar la pensión es de aplicación a hijos mayores de padres separados o divorciados.
En este caso no puede tenerse en cuenta plazo para establecer la pensión que debe persistir mientras se mantengan las necesidades del alimentista.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la inadmisión del recurso por extemporáneo por las razones expuestas. Debemos partir de que los plazos para recurrir son improrrogables conforme al art. 134 LEC , y que el de apelación son 20 días para las sentencias ( art. 458 LEC ) que no puede ser suspendido, ni prorrogado. Pues bien partiendo de estos parámetros, consta en autos que no se suspendió el plazo para recurrir, habiéndose presentado el escrito de recurso dentro del plazo legalmente establecido, así como el depósito para recurrir ( DA 15ª LOPJ ). Detectado por el Juzgado no haberse ingresado la tasa (modelo 696), se le conceden diez para subsanación, como permite la normativa aplicable, presentándose el ingreso dentro de plazo concedido, por lo que entendemos que se han cumplido los requisitos y que recurso se encuentra bien admitido.
TERCERO.-Pasando a resolver el recurso propiamente dicho comenzaremos a abordar los motivos del mismo por el orden arriba expuesto.
A).-Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba y falta de justificación de la necesidad de la pensión por las razones que expone el recurrente, Hemos de comenzar que el art. 142 CC establece el contenido del derecho de alimentos, regulando en este sentido que se consideran alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras es menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Por su parte el art. 143 CC , que especifica las personas que tienen derecho a prestarse alimentos, en este sentido expresa que: 'Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1º) Los cónyuges. 2º) Los ascendientes y descendientes.
Dicha obligación encuentra su fundamento en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar', que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí. Pero no se deja de reconocer que ese principio de solidaridad no es absoluto sino que hay que ponerlo en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado. Y así se sostiene por la doctrina civilista que el criterio dominante es el de que, a partir del momento en que se adquiere una determinada capacitación, la lucha por la vida es asunto personal que cada uno ha de resolver, si bien no se puede dejar de tomar en consideración que existen momentos en el devenir vital de una persona en los que no se pueden cubrir las necesidades vitales, bien de manera momentánea o permanente por diversos motivos (menor edad, desempleo, enfermedad, etc). No está lejos de esta concepción moderna ofrecida por los civilistas actuales de la que el legislador del Código Civil recoge en el art. 152 cuando dispone que 'cesará también la obligación de dar alimentos ... 3º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'.
En resumen, mientras que los alimentos a los hijos menores se favorecen de la presunción de su indispensabilidad por la idea social de que durante la minoría de edad es necesaria la asistencia de los padres, los alimentos a los hijos mayores de edad necesitan, para que la obligación surja, que se acrediten de manera precisa las condiciones de vida del hijo mayor para poder determinar si a pesar de la presunción de que una persona mayor de edad, en el pleno ejercicio de sus derechos, está en condiciones de defenderse en la vida se dan circunstancias superiores a la voluntad humana que colocarían al hijo mayor en una situación de cuasi indigencia social y económica, ya que lo que la Ley trata de cubrir son dos realidades primordiales: la subsistencia (art. 152, 3º cuando habla de que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia) y la formación (art. 142, 2º). De lo que se puede concluir que, el contenido de la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores, se integra sólo de las situaciones de verdadera necesidad, y no las situaciones meramente asimiladas a la situación en que se encuentran los hijos menores.
Teniendo presente lo antes expuesto y visto el resultado de la prueba practicada, ha quedado acreditado que la actora tiene 20 años en la actualidad que está en período de formación por estar cursando estudios de segundo de bachillerato en la rama de arte en el Instituto León Ortega de Huelva, hecho este asumido por las pates. Está percibiendo una pensión de orfandad de 192,80 euros/mes, al haber muerto su madre en abril de 2009, vive en casa de su abuela materna en Punta Umbría desde agosto de 2013, que se ocupa de atender sus necesidades en lo que no cubre la pensión que percibe, sin que el progenitor atienda a ninguna de ellas.
El padre regenta un pequeño negocio de papelería en la misma localidad, pagando de alquiler 618,56 euros mensuales, tiene dos préstamos como ha reconocido, de 4.300 euros y de 24.000, según consta también acreditado documentalmente, tiene un hijo con su pareja y esta a su vez tiene otro hijo de una relación anterior, lo que no es de influencia a los efectos que nos ocupan, pues serán los progenitores de ese menor los que deban ocuparse de sus necesidades. El padre habita con la nueva pareja en el que fuera anterior domicilio matrimonial que está pagado, también posee un vehículo.
El obligado a cubrir las necesidades de la actora, es su padre y no su abuela, conforme establece el Cógigo Civil, siendo evidente que la pensión que percibe no es suficiente para atenderlas, si tenemos en cuenta que está estudiando y que si bien el centro es público, debe costear el desplazamiento diario de Punta Umbría a Huelva para recibir las clases y los materiales necesarios, además debe atender a su manutención, sin perjuicio de la ayuda que le brinde su abuela, además de vestido y calzado de una joven de 20 años, por lo que es preciso que se completen sus ingresos con la pensión establecida, teniendo en cuenta que si bien tiene edad de trabajar, ello no basta, sino que se precisa tener una posibilidad cierta de poder hacerlo, lo que no ha quedado acreditado ocurra en este caso, sin olvidar tampoco que en estos momentos la realidad social con la actual de crisis, trasluce la existencia de un elevado paro juvenil, sobre todo en casos cercanos a la mayoría de edad y de no cualificación profesional, como aquí ocurre, cuando además por su edad, tampoco puede afirmarse que esté totalmente desvinculada de los estudios, y si ha repetido curso no puede tampoco dejar de mencionarse que la actora ha pasado por un trauma tan importante como la perdida de su madre cuando contaba algo más de catorce años, situación que sin duda es de influencia en una adolescente tanto en el aspecto personal, como familiar y educacional.
Atendiendo por tanto al conjunto de la prueba practicada y a las circunstancias concurrentes, entendemos el padre puede abonar tal pensión a pesar de tener un nuevo hijo, si tenemos en cuenta que su negocio debe generar más ingresos que los que afirma y se acredita con la documentación tributaria presentada, si tenemos en cuenta que abona un alquiler nadad desdeñable, según se ha reflejado anteriormente, que ha conseguido dos préstamos personales que por la documentación presentada y en conjunto son de una importante cuantía, lo entendemos no hubiera conseguido de no tener cierta solvencia económica, cuando además no le constan impagos u otras deudas acreditadas, sin olvidar tampoco que los ingresos de un trabajador autónomo, son por lo general opacos y de una difícil objetivación y seguimiento.
Tampoco puede servir para no abonar la pensión que se haya iniciado la liquidación de la herencia de la madre y esposa de las partes, con la formación del inventario, cuando todavía no se ha acreditado percepción patrimonial alguna que haya hecho cambiar el patrimonio y medios económicos de la demandante de alimentos.
Por último no puede dejar de mencionarse en relación al pago de la pensión de alimentos que es prioritario, respecto de otras obligaciones que pudiera afectar al progenitor.
B).- En cuanto al segundo alegato, referido a que no está de acuerdo con que la sentencia haya acordado que la hija pueda acceder al domicilio familiar del padre para recoger sus enseres personales que puedan quedar allí (ropa, calzado, etc), por cuanto que ya los retiró y que no existe ninguno. Entendemos que es cuestión que debe mantenerse por cuanto que según consta en autos y no se desconoce por las partes, tras la muerte de la madrea de la actora en abril de 2009, ella se queda a vivir en el domicilio familiar hasta agosto de 2013, en que lo abandona para ir con su abuela por desavenencias con su padre y su compañera sentimental. Con posterioridad y según consta en la denuncia presentada en la Guardia Civil en octubre de 2013, se personó en casa de su padre para retirar enseres personales, no pudiendo acceder por haberse cambiado al cerradura. Posteriormente fue en noviembre de ese año a retirarlos sin que se lo permitiera la compañera sentimental de su padre, como así consta en otra denuncia presentada por la actora ante misma Fuerza en Punta Umbría, por lo tanto, al no constar la entrega de los mismos por el padre y el hecho de no haber podido acceder al domicilio con aquella finalidad, es por lo que entendemos debe mantenerse dicho pronunciamiento.
C).- Por lo que se refiere al último alegato del recurso, debe mantenerse el no establecimiento de límite temporal a la pensión de alimentos establecida a favor de la hija mayor de edad, por cuanto que no puede saberse su duración, ya que ello dependerá de lo que subsista la situación de necesidad a la que debe subvenir la pensión reconocida, que de momento no puede saberse. Todo ello sin perjuicio de que cuando cambie la situación puede instarse por quien tenga derecho a ello, la supresión, o en su caso, la modificación de la misma.
CUARTO.- Por lo razonado con anterioridad el recurso de apelación debe ser desestimado, lo que en consecuencia hace que la sentencia deba ser confirmada en su integridad.
Las costas del recurso se imponen al apelante al haberse desestimado sus pretensiones ( arts. 394 y 398 LEC ).
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, como prevé para los casos de desestimación la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Victorio , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva, el veintidós de diciembre de dos mil catorce , que se confirma en su integridad.
Las costas del recurso de apelación se imponen al apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes conforme establece el art. 248.4 de la LOPJ .
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.
