Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 163/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 217/2013 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS
Nº de sentencia: 163/2015
Núm. Cendoj: 22125370012015100337
Núm. Ecli: ES:APHU:2015:337
Núm. Roj: SAP HU 337/2015
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00163/2015
Apelación Civil Nº 217/2013 S301115.8J
Sentencia Apelación Civil Número 163
PRESIDENTE *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a treinta de noviembre del año dos mil quince.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario seguidos bajo el número 432/11 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Barbastro,
que fueron promovidos por Soehico Construcciones S.L., quien actuó como demandante dirigida por el
Letrado Sr. Vilarrubí Llorens y representado por la Procuradora Sra. Villellas Garcés, contra
Victoria
, quien
intervino como demandada defendida por la Letrada Sra. Mazas Mata y representada en esta alzada por el
Procurador Sr. Laguarta Recaj. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente
recurso de apelación, tramitado al número 217 del año 2013 e interpuesto por la demandada Victoria .
Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.
SEGUNDO : El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día diecisiete de enero de dos mil trece la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que estimo la demanda promovida por la representación procesal de SOEHICO CONSTRUCCIONES S.L. contra Dña.
Victoria más intereses legales desde el momento de la interpelación judicial.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada'.
TERCERO : Contra la anterior Sentencia, la demandada Victoria interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra desestimación de la demanda. A continuación, el Juzgado dio traslado a la demandante Soehico Construcciones S.L. para que presentara 1 y CONDE NO a ésta última al pago de 20.293,50 euros escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite formuló aquélla en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.
CUARTO : Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 227/2013. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día veintisiete de noviembre. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Se solicita por la demandada hoy apelante que se estime la excepción de falta de legitimación activa que había sido rechazada en la instancia, alegando aquélla que quien compareció como legal representante de la mercantil actora no tenía capacidad para representarla al haber sido declarada en concurso durante la tramitación de las presentes actuaciones, por lo que, siempre según el recurso, tenía que haber comparecido el administrador concursal para completar dicha falta de capacidad. La Sala, sin embargo, no tiene mucho más que añadir a lo ya dicho por el Juzgado, ya que el art. 51.3 de la Ley Concursal , en el caso de juicios declarativos que se hallen en tramitación al momento de la declaración del concurso - como aquí ha sucedido-, dispone que el deudor sigue conservando su capacidad para actuar en juicio, si bien necesitará de la autorización de la administración concursal para desistir, allanarse y transigir, nada de lo cual ha ocurrido en este pleito. Es más, tampoco puede decirse que la concursada haya actuado a espaldas de su administrador, pues obra en los autos una certificación de este último en el sentido de que no es posible proveer de fondos al técnico que había sido designado judicialmente para practicar una prueba pericial, sin olvidar que el planteamiento de la excepción no impidió a la Letrada de la parte demandada interrogar a quien había comparecido como representante de la actora sobre los extremos que aquélla tuvo por conveniente.
SEGUNDO : Ya en cuanto al fondo, la apelante cuestiona la decisión del Juzgado de negar valor probatorio al recibo que dicha parte aportó en su día, y que obra al folio 134, por no tratarse del documento original sino de una copia simple. Es cierto, y así consta en las actuaciones, que la Policía Judicial llevó a cabo un registro al hallarse la hoy recurrente implicada en unas diligencias penales, ocupándose varios documentos entre los cuales figuraba el mencionado recibo. También es cierto que no tuvo la parte la prevención de aportar un testimonio (pues el original se hallaba en el Juzgado Instructor de la causa) de dicho recibo. Sin embargo, y aunque hubiera sido así, no por ello habríamos de tener por probado el hecho documentado en el recibo, que es un supuesto pago por importe de siete mil euros a cuenta de la cantidad que se reclama en este proceso, y ello porque ni el representante legal de la actora reconoció la firma y la letra con que se había rellenado el documento ni puede tampoco pretender la parte que, a falta de una prueba pericial caligráfica, una mayor o menor semejanza de la firma que aparece en el recibo con otras firmas indubitadas haga prueba plena del hecho que se pretende acreditar, por no mencionar que el documento pertenece aparentemente a un talonario que incluye tanto el recibo propiamente dicho como la matriz, circunstancia ciertamente llamativa teniendo en cuenta que es el deudor y no el acreedor quien presenta el documento entero.
Así las cosas, y sin que por todo lo expuesto proceda tener en consideración este supuesto pago de siete mil euros, ninguna objeción va a plantear la Sala respecto de los cálculos que la apelante ha llevado a cabo en su escrito de interposición del recurso, en el cual se recuerda que en la propia demanda se han reconocido pagos a cuenta por importe total de 65.052 euros (12.840 + 20.070,51 + 10.000 + 2.115,28 + 20.027). Por otra parte, la actora ha acreditado la obra ejecutada a través de cuatro certificaciones por importe total de 70.135,84 euros, y en este punto es importante resaltar que, si bien la factura 58/2009 (folio 33) se giró por importe de 44.446,24 euros, las dos certificaciones que se adjuntan a dicha factura (folios 35 a 37) importan 10.160,51 y 31.915,28 euros, en total 42.075,79 euros, siendo esta última cantidad, y no la facturada, la que ha de sumarse a las que aparecen en las otras dos certificaciones, 14.460,71 y 13.599,34 euros (folios 40 bis y 43), a fin de obtener los ya citados 70.135,84 euros. Por otra parte, y en cuanto a la factura 49/2009 por importe de 12.840 euros, en el propio documento se establece que la referida cantidad es en concepto de acopio de materiales y preparación de la obra , y de hecho no viene acompañada por ninguna certificación - a diferencia de las siguientes-, por lo que no debe computarse como obra ejecutada sino como pago a cuenta, tal y como ya hemos hecho. Por todo ello, la cantidad adeudada por la apelante debe fijarse en 5.083,84 euros (70.135,84 - 65.052), sin que, por último, deban acogerse las manifestaciones de la recurrente en el sentido de que ha pagado una cantidad superior al valor de lo realmente ejecutado, pues las sumas sobre las que hemos hecho nuestro cálculo resultan de las certificaciones de obra y de los pagos a cuenta debidamente justificados en las actuaciones.
En suma, el recurso debe ser estimado en el sentido de fijarse como principal de la condena el ya mencionado importe de 5.083,84 euros, incrementado con los intereses legales desde la interpelación judicial tal y como tiene dispuesto el Juzgado. Y en cuanto a los intereses procesales, hay que decir, en cumplimiento del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se devengarán, al existir revocación parcial, del modo que se dirá en la parte dispositiva, ya que, como tenemos repetidamente declarado, los intereses procesales se deben devengar para los casos de minoración -como aquí ocurre-, y si no concurre alguna circunstancia excepcional, desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida, pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, mientras que en los casos en los que la condena se incrementa en apelación el principal debe pasar a ser, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, ya no el dispuesto por el Juzgado, sino el indicado en la alzada.
TERCERO : Al estimarse parcialmente tanto el recurso como la demanda, queda omitida una declaración especial sobre las costas de ambas instancias ( arts. 398.2 y 394.2 de la Ley 1/2000 ) con la consiguiente devolución a la apelante del depósito en su día constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Victoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Barbastro en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos y dejamos sin efecto dicha resolución.En su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la actora Soehico Construcciones S.L. y, en su virtud, condenamos a la expresada apelante a abonar a aquélla la cantidad de cinco mil ochenta y tres euros con ochenta y cuatro céntimos (5.083,84 euros) , más los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación judicial, si bien los intereses procesales se devengarán desde la fecha de la Sentencia de instancia, pero computando como principal la suma dispuesta en la presente resolución, todo ello sin imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias y con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal , a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta Sentencia, para que tengan lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

