Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 163/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 168/2015 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 163/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100166
Núm. Ecli: ES:APM:2015:6041
Núm. Roj: SAP M 6041/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0058895
Recurso de Apelación 168/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 705/2014
APELANTE: D./Dña. Eusebio
PROCURADOR D./Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 , NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MATEO HERRANZ
MAGISTRADA: ILMA SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 163/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a treinta de abril de dos mil quince
Visto en grado de apelación, por el Magistrado/a de esta Sección Décima de la Audiencia Provincial
de Madrid, el/la Ilmo/a .Sr./a D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, actuando como Tribunal
Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 705/2014 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de D./Dña. Eusebio apelante - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ y defendido por Letrado, contra
COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 , NUM000 DE MADRID apelado - demandante, representado
por el/la Procurador D./Dña. MARIA JESUS MATEO HERRANZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/12/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/12/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimo de demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN EL Nº NUM000 DE LA AVENIDA000 DE MADRID contra D. Eusebio Y DÑA Joaquina y condeno al demandado a satisfacer al actor la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UN EUROS, (6.634,41 #) más el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de abril de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de abril de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Eusebio y Doña Joaquina son propietarios de la vivienda sita en Madrid, AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 .
Los referidos propietarios adeudan a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 6.634,72 #, debido al impago de cuotas de comunidad y recibos de agua; habiéndose acordado por mayoría, en Junta General Extraordinaria, la reclamación judicial de la referida deuda.
En base a ello, se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de los demandados a abonar la cantidad adeudada. El Juzgador 'a quo' dictó sentencia, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 establece que 'En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 C.Civil corresponde al dueño de cada piso o local: a) el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado', en definitiva, el propietario de cada uno de los pisos o locales puede ejercer sobre el mismo su derecho de propiedad, desarrollando todas las facultades derivadas de dicho derecho, estando obligado a 'Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos', así como a 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización' ( art.9 Ley de Propiedad Horizontal ).
En el supuesto que nos ocupa, los propietarios del inmueble han actuado contra lo dispuesto en el art.
9.1 f) L.P.H , dejando impagada la cuota y el suministro de agua; hecho reconocido por los demandados en la contestación y en el escrito interponiendo el recurso de apelación, indicando que 'El demandado/apelante en todo momento reconoció la existencia de la deuda y así se manifestaba en el escrito de contestación a la demanda'.
El recurso de apelación se basa en un supuesto acuerdo entre la Comunidad de propietarios y los demandados, en el que éstos se comprometieron a poner a la venta el inmueble y con el precio obtenido saldar la deuda pendiente. No obstante, no se ha aportado ningún medio probatorio acreditativo de la existencia de dicho acuerdo, que ha sido negado por la actora.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas causadas en primera instancia, al aplicarse el principio del vencimiento, aún cuando no haya concurrido mala fe; procediendo, asimismo, imponer a los apelantes las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Blanco Martínez, en representación de D. Eusebio , contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 705/2014; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0168-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº168/2015, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
