Sentencia Civil Nº 163/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 163/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 33/2015 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 163/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100188


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 33/2015 SENTENCIA 9 de junio de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 33/2015

SENTENCIA Nº 163

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 9 de junio de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil catorce, recaída en el juicio ordinario nº 819/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Xàtiva (Valencia), sobre arrendamiento de obra.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados don Romulo y doña Ruth , representados por la procuradora doña Alejandrina Bosca Castello y defendidos por el abogado don Remigio Sancho Valles, y como apelada la demandante MARPIGAS SL, representada por la procuradora doña Concepción Martínez Polo y defendida por la abogada doña Magdalena Rico Palao.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

« Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por a Procuradora de los Tribunales Dª . Concepción Martínez Polo, en nombre y representación de la mercantil MARPIGAS, S.L., contra Romulo y Ruth , sobre acción cambiaria y causal de reclamación de cantidad; debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la mercantil actora la cuantía de 19.535,88 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. »

SEGUNDO.-Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de los demandados interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA.- Los pronunciamientos que se impugnan son los párrafos noveno, décimo, décimo primero y décimo cuarto, del Fundamento de Derecho Cuarto.

SEGUNDA.- El párrafo noveno del Fundamento de Derecho Cuarto dispone que 'Teniendo en cuenta que, según manifestaciones de la parte actora, los demandados entregaron a cuenta la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (74.816,63..- €), resulta que se adeuda a MARPIGAS, S.L., el importe cíe DIECISIETE MIL TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (17.035,88.- €)'

No está de acuerdo por cuanto la cantidad entregada a la acreedora EN METALICO fue la referida en la resolución, pero como reconoció el Legal Representante de la demandante, se entregó en pago de las cantidades adeudadas y como liquidación de la deuda un tractor, de Don Romulo , valorado, de mutuo acuerdo, en 20.000,00.- €. Esta cuestión queda expuesta en la quinta alegación de las que siguen.

TERCERA.- El párrafo décimo del Fundamento de Derecho Cuarto dispone que 'A esta cantidad debe sumarse los DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500,00.- €) que costó colocar bloques teniendo que rellenarlos con hormigón (doc. n° 1 de la demanda), puesto que aunque el perito, en su informe, no asigna cantidad alguna por el cierre perimetral ya que las placas de hormigón armado no se usan comúnmente para este fin, se trata de unas obras que fueron realizadas por la demandante y aceptadas por los demandados, habida cuenta de que ninguna manifestación en contra efectuaron por la realización de tal obra, siendo objeto de la pericia únicamente si las obras fueron realizadas y el precio de las mismas, y no si tales obras tenían o no sentido por su uso'.

El documento uno de la demanda, solo una de las partidas tiene un precio de 2.500,00,- €, y reza como 'colocar bloque teniendo que rellenarlas con hormigón y colocar rejas en nave grande, teniendo que soldar trozos de hierro para su unión y hacer puertas'.

Dicho documento no hace referencia al cierre perimetral al que se refiere la sentencia, se refiere dicho documento a trabajos realizados en el interior de la denominada NAVE GRANDE y cuyo coste está incluido en la relación de trabajos que de contrario se dice que realizaron para mis patrocinados, de los que según la misma actora se han abonado por mis patrocinados 74.816,63.- € en metálico.

En la página 16 del informe pericial, figura número 30, hay una fotografía de unas placas de hormigón armado que fueron depositadas por la actora en la finca de mis representados, de las que el perito dijo que no son aptas para el cerramiento perimetral de una finca rural y que su función es la de construcción de garajes, trasteros e incluso viviendas.

El informe del perito es claro en su punto 2 de la pagina 22.

A mayor abundamiento, no ha dicho la actora, testigos o mis representados que la actora hubiese realizado el cerramiento perimetral de la finca y no ha reclamado por esta acción cantidad alguna.

Lo anterior evidencia la necesidad de corregir la resolución recurrida, excluyendo la referida cantidad.

A la cantidad expresada por el Juez en el párrafo precedente (17.035,88.- €) no ha de sumarse cantidad alguna.

CUARTA El párrafo décimo cuarto del Fundamento de Derecho Cuarto dice que 'el importe adeudado no debe reducirse con los 6.000 euros de la letra de cambio que se ha considerado prescritos, pues la cantidad que finalmente se considera adeudada es mucho menor a la que reclama inicialmente en el escrito de demanda por trabajos que efectivamente se han realizado y que no se han abonado'

Conforme establece el Fundamento de Derecho Tercero la acción cambiaria y causal que ejerce la actora está prescrita conforme al artículo 88 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque .

En la demanda, hecho primero, último párrafo, la actora expresa que la deuda resultante de sumar lo realizado y no abonado más el importe de la cambial es 61.266,88.- €; la consecuencia de estimar la prescripción de la acción causal, es aminorar la cuantía reclamada en la suma del importe de la cambial más los gastos, que suma 6.378,29 euros. Con lo que a 17.035,88.- € habría que restarle esa cantidad y arrojaría un saldo de 10.657,59.- €.

Nuestro Ordenamiento Jurídico exige que las resoluciones hayan de ser motivadas con argumentos jurídicos. En el presente caso el juez 'a quo' despacha esta cuestión con el argumento de que no se debe reducir esta cantidad de lo reclamado porque la cantidad finamente reconocida como adeudada es menor que la inicialmente reclamada. Argumento que no desvirtúa el citado artículo 88.

QUINTA.- En este apartado impugna el pronunciamiento contenido en el mismo párrafo que el anterior cuando dice 'como tampoco cabe reducir el importe adeudado como consecuencia de la entrega a cambio del precio de un tractor propiedad de Romulo , pues siendo negado este hecho por el Legal Representante de la mercantil actora, el Sr. Emilio , la parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba que prevé el ya citado artículo 217.3 de la LEC '.

La parte actora, en su declaración afirma que había realizado en tiempo anterior a los trabajos realizados en Caudete, otros trabajos en una finca de Yecla en la que el Sr. Romulo era el encargado pero no titular ni responsable, ni autorizado para obligarse en nombre del titular de la finca de Yecla, respecto de la relación comercial en la que 'Marpigas, S.L.'. Dice también que aquellos trabajos fueron totalmente abonados y que no existía deuda alguna al respecto.

En su misma declaración afirma que en la localidad de Canals, el Sr. Romulo le entrega un tractor de su propiedad.

Si no ha existido otra relación comercial entre las partes, y la actora afirma que recibió del Sr. Romulo el tractor que se valoró por las partes en 20.000,00.- €, es lógico llegar a la conclusión de que se entregó a cambio de parte del precio de las obras realizadas en la finca de Caudete y han de ser sumadas a las cantidades entregadas por la deudora a la acreedora, reduciendo la cantidad adeudada, ello nos lleva a entender que existe un enriquecimiento injusto por la acreedora.

Pidió que con estimación del recurso se revoque la resolución recurrida en los extremos impugnados y se estimen las pretensiones de esta parte, declarando que la relación comercial mantenida entre las partes y que es objeto del pleito ha quedado saldada y finiquitada, no teniendo que reclamarse las partes ninguna cantidad cuya causa provenga de dicha relación, con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO.-Alegaciones de la parte apelada.

La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso, alegando en síntesis:

Error de hecho no existe porque no hay prueba de la entrega de un tractor, sin referencia de matrícula, ni caballaje, ni modelo y marca, para pago a cuenta de estas obras. Nunca hemos aceptado tal hecho, y la parte contraria abusa de su imaginación.

La Sección podrá visionar el interrogatorio del Legal Rte. de Marpigas.

Los documentos n° 2 a 8 fueron ratificados por Prefabricados Horprena y Sertrans Arnedo, siendo prueba suficiente de que se dejaron dichas vallas perimetrales en la propiedad de los demandados, con el consentimiento de los mismos, quienes nunca han dicho nada sobre una devolución de las placas. La parte contraria pretende confundir los términos del debate diciendo que dicha cantidad no estaba reclamada, pero lógicamente no sólo consta en el documento n° 1, sino en los documentos n° 2 a 8.

Todo lo dicho por el juzgador es conforme a las máximas de la experiencia, y en concreto la entrega de materiales valorados en 2.500 euros (que la contraria impugna, se hizo con conocimiento, ciencia y paciencia de los demandados, quienes nunca requirieron su retirada, por más que ahora cambien de argumentos)

La sana critica tiene que operar para confirmar la resolución impugnada, además para tener una opinión muy crítica del recurrente, que seis años después de terminada la obra sigue sin pagarla.

TERCERO.- Es lógica la valoración que hace el Juzgador de la testifical de los Legales representantes de Prefabricados Horprena SL y Sertrans Arnedo SL, documentos n° 2 a 8, que confirma la necesidad de aumentar la cantidad de 2.500 euros.

El uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas han de respetarse al menos en principio por el Tribunal de apelación, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, tal y como hace el Juzgador a quo.

Pidió que se confirme la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, imposición que se solicita lo sea por temeridad, dada la poca consistencia de los argumentos adversos.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 8 de junio de 2015, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-Motivación de la resolución recurrida.

La resolución recurrida estimó la demanda, razonando, por lo que aquí interesa:

« CUARTO.- Entrando a resolver sobre la pretensión principal, esto es, la reclamación de cantidad por la realización de unas obras en una propiedad sita en el término municipal de Caudete .../...

En el presente caso, a la vista de la extensa prueba testifical practicada, con reconocimiento de los documentos aportados, e incluso con el reconocimiento parcial por parte de Romulo , durante su interrogatorio, de la realización de ciertas obras, la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba que le correspondía en base al artículo 217.2 de la L.E.C ., quedando claro que en propiedad sita en el Polígono NUM000 , parcelas NUM001 - NUM002 perteneciente al término municipal de Caudete, se llevaron a cabo trabajos por parte de la mercantil demandante por encargo de los demandados, esto es, la actora se comprometía a ejecutar la obra convenida mediante pacto verbal a cambio de precio. En cambio, los demandados no han cumplido con la carga que les exige el artículo 217.3 de la L.E.C ., acreditando que los trabajos llevados a cabo en la referida propiedad fueron realizados por otra empresa, no siendo suficiente la testifical de Jose Pedro a fin de entender que todas las obras fueron realizadas por él, puesto que ni consta que sea una empresa o trabajara para ella ni puede desvirtuar a los 14 testigos, incluida la trabajadora de la mercantil actora la Sra. Carina , y que acreditan que llevaron a cabo obras en la finca de Caudete.

.../...

Así pues, teniendo ya por probada la realización de una serie de trabajos en la propiedad de los demandados por parte de la mercantil MARPIGAS, S.L., queda por determinar la cuantía a la que ascienden dichos trabajos. Y en este sentido, debe estarse a la prueba pericial practicada, consistente en el Informe del Perito judicial Eulalio , que fue ratificado y aclarado en el acto del juicio como Diligencia Final. En dicho Informe consta de forma clara los trabajos realizados por MARPIGAS, S.L., y que el precio de las partidas ejecutadas, aunque en algún caso parece excesivo, se ajustan a los parámetros normales establecidos, esto es, al precio del mercado, valorando las obras llevadas a cabo, una vez descontado parte del precio por limpieza de la nave al considerarlo excesivo, en la cantidad de 91.852,51 euros.

Teniendo en cuenta que, según manifestaciones de la propia actora, los demandados entregaron a cuenta la cantidad de 74.816,63 euros, resulta que se adeuda a MARPIGAS, S.L., el importe de 17.035,88 euros.

A esta cantidad deben sumarse los 2.500 euros que costó colocar bloques teniendo que rellenarlos con hormigón (doc. nº 1 de la demanda), puesto que aunque el perito, en su Informe, no asigna cantidad alguna por el cierre perimetral ya que las placas de hormigón armado no se usan comúnmente para ese fin, se trata de unas obras que fueron realizadas por la demandante y aceptadas por los demandados, habida cuenta de que ninguna manifestación en contra efectuaron por la realizaron de tal obra, siendo objeto de la pericia únicamente si las obras fueron realizadas y el precio de las mismas, y no si tales obras tenían o no sentido por su uso.

Por tanto, el importe que se considera adeudada por Romulo y Ruth , es la cantidad total de 19.535,88 euros.

.../...

Y de la misma manera, el importe adeudado no debe reducirse con los 6.000 euros de la letra de cambio que se han considerado prescritos, pues la cantidad que finalmente se considera adeudada en mucho menor a la reclamada inicialmente en el escrito de demanda por trabajos que efectivamente se han realizado y que no se han abonado; como tampoco cabe reducir el importe adeudado como consecuencia de la entrega a cambio del precio de un tractor propiedad de Romulo , pues siendo negado este hecho por el Legal Representante de la mercantil actora, Don. Emilio , la parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba que prevé el ya citado artículo 217.3 de la L.E.C .; y finalmente en modo alguno resulta justificable para desestimar la demanda o reducir el importe de lo pretendido la mala ejecución de algunas de las obras llevadas a cabo, la mala calidad de los materiales o a la falta de medición en los trabajos realizados, pues en ningún momento fueron puestos de manifiesto como oposición en el escrito de contestación a la demanda, ni se fijaron como hechos controvertidos en la audiencia previa que en su día se celebró.

Por todo ello, y siendo que la obligación de pago del precio surge con la entrega de la obra ejecutada ( art. 1599 del C.C ), procede estimar parcialmente la demanda presentada, en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.»

SEGUNDO.-El escrito de recurso no discute que el importe de la obra ascendió a 91.852,51 euros, que los demandados recurrentes entregaron a la actora, en metálico y a cuenta, 74.816,63 euros, y que por ello, en principio, le adeudaría 17.035,88 euros.

El primer motivo del recursodiscute que se adicione a esa cantidad 2.500,00 € en concepto de 'colocar bloques teniendo que rellenarlos con hormigón'(tomo I, folio 11), puesto que el perito no asignó cantidad alguna por ese concepto, ya que las placas de hormigón armado no se usan comúnmente para el cierre perimetral (tomo IV, folios 132 y 138). Sin embargo, ni la demanda incluyó el cerramiento perimetral de la finca entre las partidas reclamadas, ni esas placas tienen nada que ver con la partida presupuestada, que se refiere a la colocación de bloques rellenándoloscon hormigón, que fue ejecutada por la actora, y comprobada, valorada y contabilizada por el perito (tomo IV, folio 136). En consecuencia, resulta improcedente sumar nuevamente ese importe a la deuda.

El motivo se estima.

TERCERO.-El segundo motivo del recursopretende que de los 17.035,88 euros adeudados se deduzca los 6.000 euros de la letra de cambio (tomo I, folio 13), que el fundamento jurídico tercero de la propia sentencia consideró prescritos; deducción que el juez a quo rechazó en base a un argumento que según el recurrente quebranta el deber de motivar las sentencias.

Por ello, conviene recordar que la respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española . Pero no puede confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con los razonamientos de la resolución [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010 ), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010 ), 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010 )]. La mención que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a 'las reglas de la lógica y de la razón' ha de ponerse en relación con el requisito de 'motivación' de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010 )].

Aplicando ese criterio jurisprudencial, la sentencia recurrida incurrió efectivamente en el vicio de falta de motivación, al justificar su decisión en que « la cantidad que finalmente se considera adeudada es mucho menor a la que reclama inicialmente en el escrito de demanda por trabajos que efectivamente se han realizado y que no se han abonado», pues tal argumento se halla lejos del ámbito de la lógica humana, en la medida en que la cantidad que finalmente se considera adeudada es la que resulta acreditada en el proceso, y que su cuantía sea menor que la que se reclamó en la demanda no podría justificar que se incrementara mediante la suma de una cantidad ya extinguida.

Sin embargo, que la sentencia recogiera ese desafortunado razonamiento no significa que deba ser revocado su pronunciamiento de no deducir de la deuda la cantidad de 6.000 euros por los que se libró la letra de cambio (tomo I, folio 13); pues lo verdaderamente acontecido es que, como dijo la defensa de los recurrentes en los hechos primero 2º y cuarto 1º de su escrito de contestación a la demanda (tomo II, folios 159 y 160), no se ejerció la acción cambiaria, sino solo la de reclamación de cantidad derivada del contrato, que de acuerdo con el artículo 1964 CC , no había prescrito.

CUARTO.- El último motivo del recursosostiene que se debe reducir el importe adeudado como consecuencia de la entrega de un tractor propiedad del demandado a cuenta del precio; sin embargo, lo cierto es que el legal representante de la actora, en su interrogatorio, declaró que la entrega de ese tractor fue para pagar una obra anterior que hizo en Yecla para el demandado, y negó que tuviera nada que ver con la obra de Caudete a la que este pleito se refiere.

El motivo no puede prosperar, no solo porque, como dice la sentencia recurrida, la parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba que le imponía el artículo 217.3 LEC , sino también porque la contestación a la demanda no alegó ese hecho de la entrega del tractor en pago de parte del precio, que fue suscitado extemporáneamente durante la vista del juicio.

El motivo se desestima.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, procede devolver al recurrente el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por don Romulo y doña Ruth .

Revocamos la sentencia apelada, en el único sentido de sustituir por 17.035,88 euros la cantidad mencionada en su fallo.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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