Sentencia Civil Nº 163/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 163/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 140/2015 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 163/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100132


Encabezamiento

Rollo nº 000140/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 6 3

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil quince.

Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA PILAR CERDAN VILLALBAMagistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000187/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s MAPFRE, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE BENITO GARCIA ROBLEDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER, y de otra como demandante - apelado/s Calixto dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE VICENTE FERRER CANET y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ y DOÑA Salome .

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, con fecha 18 de noviembre de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Aznar Gómez en nombre de D. Calixto , con estimación total respecto a Dª Salome y con estimación parcial respecto a Mapfre, debo condenar y condeno, de forma solidaria, a los demandados al pago de 5.656,07 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda con imposición de costas únicamente a Dª Salome .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Mapfre se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15 de junio de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte codemandada MAPFRE en base a que, la sentencia de instancia que estimó la demanda de juicio verbal contra ella interpuesta y contra D. Salome por D. Calixto en reclamación de 5.657,06 euros con condena solidaria a su pago ,al fijar esta suma de condena a su parte y no la de 2.908,81 euros:1)Incurre en una aplicación indebida de la doctrina de los actos propios al hacerlo sólo en relación con su parte y su oferta vinculante de indemnización por 62 días no impeditivos por lesiones y gastos médicos previa a la litis por la primera suma, que realizó como le obliga el art. 7 de la LRCSCV sin contar con datos suficientes, y no al rechazo que de ella hizo la actora siendo que luego denunció los hechos y sometió al informe forense la procedente que fijó dichas lesiones en 44 días impeditivos lo que determina la aceptación de la segunda e inferior cantidad; 2)Incurre en una indebida valoración de las pruebas al entender adverada la primera duración de las lesiones y al conceder los gastos de fisioterapia que constan en el documento 17 de la demanda y, además del factor de corrección del 10% las cantidades no recibidas en nómina y la pérdida de la productividad variable.

La demandante se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.- Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se exponga a continuación, con revisión de las pruebas y actuaciones y su valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación en relación con los motivos del recurso, sobre las siguientes premisas de orden procesal:

El artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dice" La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice :"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Por último la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

2)Como normas y doctrina aplicables citamos:

-El Artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que señala 'Obligaciones del asegurador.1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley . Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes.2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.t ) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida. El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras. 3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada...'.

- La SAP de Pontevedra Sección: 6, Nº de Recurso: 1052/2012 , Nº de Resolución: 336/2014 de 02/06/2014, Ponente: JAIME CARRERA IBARZABAL sobre la anterior norma y la doctrina de los actos propios, en sus Fundamentos dice ' Tercero.- E insiste, finalmente, la parte recurrente en la petición de aplicación de la doctrina de los actos propios, en relación con el ofrecimiento realizado por la entidad 'AXA Seguros Generales S. A.' en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7 apartados 2 y 3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .Como es conocido, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2000 , recuerda: 'Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (' nemo potest contra propriumactum venire '), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7. 1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ) '.Y, en relación con sus requisitos, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 2001 , expone: '... hay que consignar que es principio general de Derecho, que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1996 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 200)'.En el caso presente la aplicación de tal doctrina se vincula con el escrito de fecha 6 de mayo de 2011 que la compañía aseguradora 'AXA Seguros Generales S. A.' remitió al ahora demandante, del tenor siguiente:' Por la presente comunicación Axa Seguros pone a su disposición en concepto de indemnización por las lesiones que se le han ocasionado, con motivo de dicho siniestro [accidente de circulación ocurrido el día 23 de marzo de 2010] la cantidad de 5118,96 euros. La antedicha cantidad corresponde a los siguientes conceptos: 5 días de hospitalización, 120 días impeditivos, 142 días impeditivos, 8 puntos de secuelas funcionales, 2 puntos por secuela estética. Dichos conceptos se basan en los informes médicos facilitados y, en cuanto a la cuantía, se aplica su concurrencia de responsabilidad en los hechos en un 75 %, tomando como base el informe de atestado instruido por la Policía Local de Vigo, referencia NUM000. Esta oferta responde a la voluntad de Axa Seguros Generales de hacer efectivos nuestros compromisos como aseguradores y en cumplimiento de lo establecido en el art. 7, en los puntos 2 y 3 de la Ley 21/2007 de 11 de julio, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Consecuentemente el pago de esta indemnización no está condicionado a su renuncia como perjudicado en el caso de que el importe percibido fuera inferior a los perjuicios que al final del proceso curativo pudiesen resultar '.La sentencia de instancia entiende que tal expresión de voluntad de la aseguradora no puede configurarse como un acto propio por cuanto vendría a inscribirse en el ámbito de 'las ofertas de acuerdos amistosos no aceptadas' o en las negociaciones previas tendentes a una transacción. No se comparte, sin embargo, tal criterio. Debe advertirse que la oferta de la aseguradora se hace, no en razón a una negociación previa, sino en función del art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (tal y como consigna la propia comunicación). Y el citado precepto establece en su apartado 2: 'En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización, si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo'. Es decir, la oferta motivada deberá hacerla el asegurador, solamente si entendiere acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño (en otro caso, habrá de dar una respuesta motivada). Y, en el caso presente, como es evidente, la oferta se hace por la aseguradora en la medida en que asume su responsabilidad (desde luego, parcial) tomando como base el atestado policial, al tiempo que cuantifica el daño en razón a los conceptos que le aportan los informes médicos. Por consiguiente, hay un manifiesto, expreso e inequívoco reconocimiento de responsabilidad contractual (derivada del contrato de seguro), que obviamente no vincula al asegurado, pero si al asegurador y que cumpliendo los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios, no puede desconocerse con posterioridad...'.

-En lo que se refiere a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

La prueba documental es regulada por el art.326 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos privado y dice' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

-En lo que afecta a la aplicación del factor de corrección es nuestro criterio que el del 10% que fija la sentencia apelada es aplicable tanto a los días de incapacidad como a las secuelas al no determinar la doctrina del TC su supresión sino que establece que no puede fijarse de manera automática y puede reclamarse mayor cantidad si se prueban mayores perjuicios que los que fija el Baremo de la Ley 30/95.

Así lo interpreta la Resolución de 30-1-2001 de la DGSFP en la que se dice "No obstante lo anterior, la sentencia del Tribunal Constitucional dictada con fecha 29 de junio de 2000 y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» con fecha 4 de julio declara inconstitucional y nulo, en los términos expresados en su fundamento jurídico vigésimo primero, el contenido del apartado de la letra B), «factores de corrección» de la tabla V del anexo que contiene el «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor. El fundamento jurídico vigésimo primero de la citada sentencia establece que en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados la inconstitucionalidad apreciada ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del anexo, y ello no de forma absoluta e incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deben ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de la incapacidad temporal, tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. La anterior precisión conduce a la adecuada modulación en el alcance del fallo. En efecto, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por perjuicios económicos, a que se refiere el apartado B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada indemnización básica (incluidos daños morales) del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley. Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada sea la causa determinante del daño a reparar, los perjuicios económicos del mencionado apartado B) de la tabla V del anexo se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener podrá ser establecida de modo independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso judicial."

En igual sentido pero concretando el ámbito del factor de corrección señalamos las SAP de Badajoz de 7-7-2014, nº 148/2014 , rec.16772014 ,Ponente Bobadilla Gómez José Antonio que en sus Fundamentos dice 'Sin embargo no se comparte el criterio de que no sea de aplicación el factor de corrección del 10 % por perjuicios económicos desde el momento en que nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de 30 de abril de 2012 EDJ 2012/89292 ) ha establecido que: ' Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009, RC núm. 2775/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.'Añadiendo sobre su base con posterioridad que 'En atención a esta doctrina no puede ser aceptada la decisión de la AP desde el momento que condiciona la concesión del factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%.'

Por último el TS establece como criterio (entres otra sentencia 21-1-2013 )el de que el mismo factor no se liga necesariamente a la ocupación laboral y productiva de la víctima, sino a su actividad habitual, de tal manera que el factor no viene determinado de la forma forzosa por la actividad profesional del lesionado, de la que incluso puede carecer, por razón de su edad, por razones personales o por razones socio-económicas.

2))Revisadas y valoradas las pruebas el recurso se ha de desestimar al haber aplicado el juez de instancia la doctrina de los actos propios y valorado las pruebas debidamente, por las siguientes consideraciones:

-El citado art.7.3.D) de la LRCUCVM en la oferta vinculante que prevé dice que en ella se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

-La oferta que realizó la apelante, documento 18 de la demanda, reza que se hace en virtud de la anterior norma por lo que de la misma ya se desprende que LE vincula a ella pero no a quien la recibe, en esta caso el actor.

-En coherencia con ello siendo esta oferta de 6-9-2013 por 62 días de curación más 44 impeditivos por las lesiones más 90 euros por los gastos de fisioterapia que se unen como documento 16 de la demanda en relación con dicho actor y por importe de 4.506,64 euros, éste podía rechazarla como hizo al interponer denuncia contra el vehículo contrario el día 19 siguiente obteniendo un informe del médico forense que cifró aquéllas en sólo 44 días de incapacidad siendo archivado el Juicio de Faltas seguido por atipicidad de tales lesiones.

-Pese a que el último informe fue más favorable para la demandada y menos para el actor con lo cual éste insta la presente por el importe de 5,656,07 euros,conforme a lo dicho, ese rechazo de la oferta no vincula a éste y sí a dicha demandada como aseguradora y como un acto propio pues al realizarla entendió acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño en razón a los conceptos que le aportaron los informes médicos que ella misma recabó y que ahora en contra de ello no puede desvirtuar en vista de otro ulterior con una nueva oferta sólo por 2.908,81 euros por sólo de los 44 días impeditivos y los citados 90 euros por gastos.

-A mayor abundamiento sobre la base de que el accidente ocurrió el 16-4-2013 esa duración de las lesiones de 62 días y otros 44 impeditivos se ha probado, con los documentos 4 a 13 de la demanda en los que se adveran el período de baja del actor de profesión Policía Nacional del día 18 siguiente al 1-6-2013 y las autorizaciones de rehabilitación de 31-5-2013 y 17-6-2013 y su ampliación y con su documento 17 que ésta fue dispensada por importe de 66 euros en julio siguiente mes comprendido en la suma de los 106 días de aquella duración total.

-Procedente el factor de corrección del 10% se reclaman también en la demanda las cantidades no recibidas en nómina y la pérdida de la productividad variable del actor por importe respectivo de 396,45 y 147,42 euros y que son procedentes en cuanto acreditadas y no cuestionadas por lo que cabe indemnizarlas a parte como perjuicios concretos al margen de aquel.

TERCERO.- Por la anterior desestimación del recurso las costas se imponen a la apelante (Art.s394 y 398 de la LEC).

En su virtud,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 dictada por el juzgado de 1ªInstancia nº2 de los de Valencia , debo acordar su íntegra confirmación.

Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.

Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Doña PILAR CERDAN VILLALBA, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Valencia a dieciséis de junio de dos mil quince.


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