Sentencia Civil Nº 163/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 163/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 62/2015 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 163/2015

Núm. Cendoj: 47186370032015100158

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00163/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 62/ 2015

S E N T E N C I A Nº 163

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a siete de Julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2015, en los que aparece como parte apelante, BANCO ESPIRITO SANTO S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, D. GONZALO FRESNO QUEVEDO y asistido por el Letrado D. JORGE MONCLUS SANCHO, y como parte apelada, D. Saturnino , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS y asistido por el Letrado D. ALBERTO CUADRADO TOQUERO, sobre nulidad de contrato de suscripción de participaciones preferentes, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 16 de Diciembre de 2014 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 310/ 2014 del que dimana este recurso, cuyo fallo es como sigue:

'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTEla demanda presentada por la procuradora SRA. FERNANDEZ MARCOS en nombre y representación de Saturnino contra la entidad mercantil BANCO ESPIRITU SANTO, debo declarar y declaro la nulidad del contratofechado en 5 de noviembre de 2010 de suscripción de valores de alta subordinación ( y sus novaciones posteriores) y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 10.000 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de suscripción del contrato, cantidad de la que deberá detraerse lo abonando al actor en concepto de intereses más el interés legal correspondiente desde la fecha del pago de los mismos'.

Seguidamente y solicitado por la parte demandante se dicto auto aclaratorio de la misma con fecha 7 de enero de 2015, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente:

ACUERDO : 'Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. FERNANDEZ MARCOS en nombre y representación de Saturnino de aclarar el FALLO DE LA SENTENCIA DICTADA EL 16/12/14 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

'.....DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA...... Y AL ESTIMARSE LA DEMANDA SUSTANCIALMENTE, LA PARTE DEMANDADA DEBE SER CONDENADA A ABONAR LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS...'

SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por la parte demandada BANCO ESPIRITO SANTO S.A., habiéndose opuesto al recurso la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personadas las partes en legal forma y previos los oportunos trámites legales, se señaló para su deliberación, votación y fallo el pasado día treinta de Junio, en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO.-La parte actora solicita la nulidad del contrato concertado entre partes. La parte contraria aduce que lo que se plantea es la anulabilidad y no la nulidad al haber trascurrido el plazo de caducidad de cuatro años, pero lo cierto es que lo planteado es la nulidad y de acuerdo con la doctrina marcada por éste Tribunal en diversas resoluciones, dicho plazo no ha trascurrido, así lo indicábamos en nuestra reciente sentencia de 25/05/2015 .

En orden a la caducidad, ya hemos tratado ésta cuestión en nuestras sentencias de 17 de febrero y 21 de octubre de 2.014 (precisamente en ésta última también era parte apelante Banco Caja España de Inversiones) a la que nos remitimos: 'Se alega por Banif que han trascurrido hasta el momento de interposición de la demanda con creces el plazo de caducidad de cuatro años, por lo que no habría que entrar en el análisis del fondo del asunto. Sobre este punto existen sentencias contradictorias en las Audiencias Provinciales.

Aún admitiendo que hay disparidad de criterios y que hay algunas Audiencias que estiman que procede estimar la caducidad al haber trascurrido el periodo de cuatro años que señala el Art. 1.301 CC a las que hay que añadir a las citadas por el apelante las de la AP Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, 18/5/2012, y Vizcaya, 30/9/2011 y Asturias, 29/7/2013, otras consideran que la consumación en las obligaciones sinalagmáticas está en el total cumplimiento de las pretensiones de ambas partes y siendo de tracto sucesivo no habría consumación hasta la última de las liquidaciones practicadas ( SAP Castellón 20/06/2013 ) o el completo transcurso del plazo que se concertó ( SAP Barcelona, Sec. 16ª, 29/9/2012), otras expresan que estamos ante un vicio insubsanable para incardinar el defecto en la nulidad radical ( SAP Madrid, Sec. 14ª, 3/9/2012), otras dicen que el dies a quo comienza cuando la parte detecta efectivamente el error sufrido ( SAP Santa Cruz de Tenerife, Secc. 3ª, 24/1/2013), así como otras que manifiestan que el dies a quo se produce con la ejecución de la orden de compra ( SAP Zaragoza, Secc. 4ª, 10/05/2013 ).

Ante tal disparidad de criterios, hay que acudir a la interpretación del Tribunal Supremo sobre el momento en que se produce la consumación de los contratos, habiendo declarado en Sentencia del 11 de junio de 2.003 que: 'Dispone el Art. 1.301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el Art. 1.969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1.897 y 20 de febrero de 1.928)' , y la sentencia de 27 de marzo de 1.989 precisa que 'el Art. 1.301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr desde la consumación del contrato. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1.955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó'. Y en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia de 24 de junio de 1.897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo'. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el Art. 1.301 del Código Civil .

Igualmente la Sección 1ª de nuestra Audiencia ha rechazado la caducidad en sentencia de 3/3/2014 . Por lo que desestimamos dicha alegación'.

TERCERO.-También se plantea el tema de si es posible declarar la nulidad de un contrato ya resuelto de mutuo acuerdo, y aunque hay Tribunales que ponen de manifiesto su imposibilidad, otros se manifiestan en sentido contrario:

AP Granada, Sección 3, 3 junio 2014: 'No es ocioso recordar que, conforme a la doctrina legal (entre otras, STS 16 de noviembre de 2007 ) la renuncia de derechos ha de ser expresa, terminante y no provenir de actos equívocos. Esas exigencias no se dan en el mero documento de cancelación anticipada del contrato financiero toda vez que el inciso 'sin nada más que pedir ni reclamar' más bien atañe a Banco Sabadell, que era quien en ese acto firmaba carta de pago del coste de la cancelación; aun cuando ese inciso fuese atribuible a ambos contratantes, tampoco resulta inequívoco, ya que su literalidad y finalidad (...) remite a la corrección del acto liquidatorio estricto no al negocio en su globalidad'.

AP Castellón, Sección 3, 5 junio 2014: '

La finalización por el transcurso del tiempo y con arreglo a lo inicialmente pactado de la relación contractual no impide la viabilidad de la acción de anulación basada en la concurrencia del error invalidante del consentimiento. Si así no fuera, no tendría sentido que el art. 1301 del Código Civil prevea que la acción basada en el error pueda interponerse en los cuatro años siguientes a la consumación del contrato, pues en todos los casos en que se ha producido la consumación, esto es, el agotamiento de las prestaciones de cada parte, desaparecería el plazo para el ejercicio de la acción y carecería de sentido la disposición legal.

Diferente es el caso que nos ocupa de aquéllos en que las partes han acordado, de mutuo acuerdo, la resolución del contrato, mediando o no las prestaciones que han tenido a bien y además han declarado por escrito en el documento de resolución que nada tienen que reclamarse por razón de la relación jurídica a la que ponen fin; en tales supuestos, esta Sala ha sostenido en varias sentencias que se produce una verdadera confirmación tácita del contrato al amparo del art. 1310 CC (Sentencias AP CS, Secc 3ª, de fechas 22 de octubre de 2.012, 20 de diciembre de 2.013 y 17 de marzo de 2014).

CUARTO.-Para la entidad bancaria D. Saturnino tiene el carácter de inversor y que ha invertido en fondos de riesgo. Creemos que una persona que a los 90 años ha conseguido reunir 43.000 euros no puede ser considerado como gran inversor, máxime si de esa cantidad 20.000 los dedica al contrato que es objeto de nulidad y el resto es colocado a plazo fijo. En cualquier caso que el Sr. Saturnino haya tenido algún producto de gran riesgo no exime al Banco del deber de información, pues en palabras del Pleno del TS (10 septiembre 2014): 'No basta con decir y demostrar que el cliente tenía otros productos anteriores de riesgo, sino que es necesario demostrar que en ocasiones anteriores se le informo adecuadamente de la naturaleza y el riesgo del producto para que, al contratarlo de nuevo, no hubiera existido error, por tener ya un conocimiento adecuado'

QUINTO.-Deber de información. El TS en la sentencia anteriormente reseñada nos habla de éste deber de la entidad bancaria.

'Además de los razonamientos expresados anteriormente sobre la insuficiencia de la información facilitada a los demandantes por su falta de concreción sobre los extremos relevantes del producto contratado, su emisor y los riesgos asociados al mismo, las demandadas infringieron la obligación de informar a los potenciales clientes al ofertarles el producto, con suficiente antelación respecto de la suscripción del contrato. El art. 11 Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes». El art. 5 del anexo del RD 629/1993 , aplicable por razón del momento en que se celebraron los contratos, exige que la información «clara, correcta, precisa, suficiente» que debe suministrarse a la clientela sea «entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación».

La consecuencia de lo anterior es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente. No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto, y solo se facilita en el momento mismo de firma del documento contractual, inserta dentro de una reglamentación contractual que por lo general es extensa'.

La demandada, que es a quien le corresponde acreditarlo, de acuerdo con el principio de la carga de la prueba ( art. 417 LEC ) no ha demostrado haber proporcionado esa información de la que nos habla la sentencia anterior.

ÚLTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC imponemos las costas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por la representación procesal de BANCO ESPIRITO SANTO, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas a la apelante.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/ 2.009 , dándosele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION: Sentencia susceptible de ser recurrida en casación por interés casacional ante esta Sala y resolución por el Tribunal Supremo, en plazo de 20 días desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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