Sentencia Civil Nº 163/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 163/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 212/2016 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 163/2016

Núm. Cendoj: 01059370012016100173

Núm. Ecli: ES:APVI:2016:328


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/016721

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2014/0016721

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 212/2016- C

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1028/2014 (e)ko autoak

Recurrente/Errekurts.: ECOIL ENERGIA SOSTENIBLE S.L.

Procuradora/Prokuradorea:CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado/Abokatua: JUAN A. ZARATE RUIZ DE GAUNA

Recurrida/Errekurritua: ROMA 86 S.L.U.

Procurador /Prokuradorea: ALFREDO AJA GARAY

Abogado/ Abokatua: Sergio Peña Juarez

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día dieciséis de mayo de dos mil dieciséis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 163/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 212/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1028/14, promovido porECOIL ENERGIA SOSTENIBLE S.L.dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Zárate Ruiz de Gauna y representado por la Procuradora Dª Carmen Carrasco Arana frente a la sentencia nº 233/15 dictada en fecha 11-12-15 , siendo parte apeladaROMA 86 S.L.U.,dirigida por el Letrado D. Sergio Peña Juarez y representada por el Procurador D. Alfredo Aja Garay. Ponente el Ilmo. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyoFALLOes del tenor literal siguiente:

'Se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Alfredo Aja Garay, en nombre y representación de la entidad ROMA 86 S.L.U., contra la mercantil ECOIL ENERGÍA SOSTENIBLE S.L., a la que condeno al pago de120.000 euros,sin expresa condena al pago de las costas, asumiendo cada parte las suyas, y las comunes, si las hubiera, por mitad.'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación deECOIL ENERGIA SOSTENIBLE S.L.,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 11-02-16 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion deROMA 86 S.L.U.,escrito de oposición e impugnación al recurso planteado de contrario. Teniéndose por impugnada la resolución apelada con fecha 11-03-16 y dándose traslado a la otra parte por plazo de diez días para manifestaciones, presentó la representación deECOIL ENERGIA SOSTENIBLE S.L.escrito de oposición a la impugnación al recurso de apelación en el traslado conferido, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Comparecidas las partes yrecibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 18-04-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Tras los trámites correspondientes, por providencia de 26-04-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 05-05-16.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Discrepa la recurrente Ecoil, S.L. con la sentencia de instancia en cuanto a la eficacia del contrato de opción de compra, que considera nulo por la indeterminación del precio. Subsidiariamente discrepa con la calificación jurídica de los pagos a cuenta, que considera es una cláusula abusiva o en todo caso una cláusula penal que debe ser desestimada.

Por su parte la demandante Roma 86, S.L.U., se opuso al recurso y al mismo tiempo impugnó la sentencia, al entender que la demanda se debe estimar íntegramente, dado que las causas de nulidad previstas en el contrato, en concreto las reflejadas en las letras C y E, requerían además que 'impidiera o dificultara la continuación de la actividad de la cesionaria' circunstancia que no se produjo, pues Ecoil, S.L. continuó haciendo uso de las instalaciones hasta el 31 de enero de 2015, pagando el canon del contrato de cesión.

SEGUNDO.- El contrato de autos se debe calificar como de opción de compra sobre la totalidad de las participaciones sociales de Combunet, S.L.U., en los términos que establece la Juzgadora de instancia, y está directamente vinculado con otro de cesión por Combunet, S.L.U. a la demandada del uso de las instalaciones industriales de su propiedad, en Monzón, Huesca. Así consta expresamente en la estipulación cuarta, donde se hace expresa referencia a la integración en el contrato de opción y el de cesión firmado el mismo día.

El pago mensual de una cantidad por parte del optante (objeto de la reclamación formulada en la demanda) estipulado en concepto de anticipo del precio si finalmente se ejercita la opción, se debe entender en su literalidad como una estipulación adicional que dota de cierta bilateralidad a la opción y que en realidad, bajo la referencia a los supuestos de 'nulidad' así denominados en el propio contrato, aun expresamente pactado el carácter gratuito de la opción, representan sin embargo una previsión indemnizatoria si por cualquier de los motivos de nulidad o renuncia no se consumara el contrato de compraventa.

Así resulta de la literalidad del contrato, también en el caso de no ejercitarse la opción: 'en caso de que Ecoil decidiera finalmente no ejercitar la presente opción de compra, las cantidades entregadas como precio parcial anticipado de la compraventa quedarán en poder de la parte concedente de la opción como indemnización por los daños y perjuicios que le ha supuesto el otorgamiento del presente contrato'.

Como expresa la S.TS. de 9 de octubre de 1989 , con cita de otras:«la jurisprudencia más constante y acorde ha venido entendiendo la opción de compra como un contrato en virtud del cual una persona se compromete a vender a otra, bien para si o para un tercero, una determinada cosa, siendo, en realidad, el optatario el que queda unilateralmente vinculado hasta que decida el optante» - SS. 23-3-45 , 10-7-46 , 22-6 y 17-11-66 y 22-5-81 -. A la vista del art. 14 R.H ., la naturaleza predicable de esta figura es la de un contrato y no la de un derecho real, tratándose, en puridad de doctrina, de un derecho personal; asimismo se tiene declarado, en cuanto al carácter vinculante del contenido específico pactado por las partes al concertar este contrato, que la oferta no siempre se manifiesta de modo simple, sino con condicionantes elevados por el oferente a la cualidad de esenciales, de manera tal que si no se cumplen de modo estricto no se produce el concurso de la oferta y la aceptación, lo que suele ocurrir cuando la opción va unida a otras convenciones y contratos, lo que ni contradice la naturaleza del contrato de opción ni su sometimiento a las normas generales de las obligaciones y contratos dado el principio de autonomía de la voluntad -S. 17-11-1986-; y sobre todo en torno al juego del sinalagma, que ha de apreciarse el carácter unilateral de dicho contrato, en la idea de que es el optatario el que se obliga a cumplir lo prometido acerca del objeto de la opción por lo que si bien se ha de predicar dicho carácter en este contrato preparatorio, auténtico precontrato, o promesa unilateral de compra, no obstante, cabe asimismo atraer la fuerza del sinalagma prestacional o bilateral, cuando, a su vez, el optante se obliga al pago de la llamada prima o «precio de la opción» -S. 29 de julio de 1987-, y, en cualquier caso, habrá de estarse a lo expresamente pactado por las partes al llevar a cabo el contrato en cuestión, que, no hay duda, se rige por el principio de autonomía de voluntad «ex art. 1255 del C. Civ

TERCERO.- En el primer motivo del recurso Ecoil, S.L. expone que el contrato de opción de compra, junto con el contrato de cesión de instalaciones al que está vinculado, se otorgó encontrándose bajo un estado de necesidad, al no disponer de otra planta alternativa para transformar las materias primas, y que en la estipulación primera se fija un precio de dos millones para la compra y en la estipulación segunda consta el precio en siete millones, de donde deduce la nulidad.

La primera alegación representa una mera circunstacia personal de la recurrente que puede justificar la motivación para contratar, pero que no se articula formalmente como una casua de nulidad del contrato, referida a la concurrencia de un concreto defecto o ausencia de consentimiento, en los términos deducidos del art. 1265 del Código Civil , que se refiere al error, violencia, intimidación o dolo. Por tanto ningún efecto jurídico en orden a la nulidad puede deducirse respecto a la alegada circunstancial necesidad industrial de la demandada.

En el siguiente argumento, la recurrente pretende justificar la nulidad del contrato en la inexistencia de precio en la compraventa, lo que significaría la ausencia de una de los elementos esenciales del contrato, el objeto cierto, art. 1261.2º del Código Civil .

Pretensión ésta que resulta contradictoria en los argumentos que expresa la propia recurrente en sus alegaciones, pues en la contestación a la demanda pone de relieve que en el contrato existe una contradictoria mención al importe del precio, 2 ó 7 millones de euros, lo que no equivale a su absoluta inexistencia, aunque sí puede revelar una indeterminación relativa. Sin embargo la demandada en sus alegaciones mantiene que el precio fijado fue el dos millones, por tanto afirma su existencia y concreta cuantía. La cuestión no es por tanto si existe o no el precio, será acreditar que el pactado fue el de dos millones.

El Código Civil, art. 1445 , refiere que el precio en la compraventa debe ser 'cierto'. Y la Jurisprudencia entiende por tal el que sea determinable, siempre que no quede al arbitrio de una de las partes.

En cualquier caso la cuestión de autos se debe entender analizada en el ámbito de la acción resolutoria de la opción de compra que ejercita la demandante, exigiendo el cumplimiento de la obligación de pago mensual, en concepto de anticipo, por todo el periodo de la opción, al considerar que la demandada no renunció ni ejercitó el derecho de opción en el plazo de tres años pactado.

La Juzgadora de instancia tiene en cuenta que en septiembre de 2013 se produjo un hecho, encuadrable en las previsiones del contrato, determinante de lo que en el mismo denominan un supuesto de 'nulidad', pues consta acreditado, folios 73 a 90, que se despachó embargo sobre todas las instalaciones industriales de Combunet, S.L., y que ésta el 9 de abril de 2014 fue declarada en situación de concurso necesario, con un importante pasivo de más de doce millones de euros, folio 105.

Asimismo la Dirección General de Política Energética y Minas, por resolución de 24 de septiembre de 2013, folio 155, decretó la inhabilitación de dicha mercantil para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos.

Por ello en la sentencia se reconoce que a tal fecha, septiembre de 2013, se debe entender referida la validez de la opción, inoperante desde entonces dado que ya no se podían cumplir los requerimientos del contrato, debiendo abonar la demandada la cantidad correspondiente a los pagos mensuales hasta tal fecha, pero no los posteriores hasta completar los tres años de plazo para la opción, dado que naturalmente la opción ya era inviable.

La improcedencia de los argumentos de nulidad del contrato de opción conforme se ha razonado, que la recurrente vincula con la supuesta nulidad del compraventa cosecuente, determina la eficacia de la opción como derecho expectante de una compraventa, con un plazo vinculante para la demadante y facultativo para la demandada, que en dicho periodo podría tanto ejercer la opción, y con ello liquidar las cantidades entregadas a cuenta del precio, o bien renunciar a la opción, con pérdida en favor de la concedente de las cantidades devengadas haste ése momento conforme a lo estipulado, o bien pudiera darse un supuesto de los previstos asimismo en el contrato, a los que se refiere la sentencia de instancia, que si bien no significan necesariamente el cese en el uso o explotación de las instalaciones, sí representan un evidente supuesto de inviabilidad de la opción, pues acreditadamente no se cumplirían los requerimientos sobre la situación patrimonial de la sociedad que en el contrato de opción asimismo se establecen, pues se destaca que el objeto subyacente es precisamente la situación patrimonial de Combunet, S.L.U., cuyo pasivo exigible no podría superar el millón de euros y las deudas vencidas y no satisfechas no podrían superar los cinco mil euros.

De otra parte la calificación jurídica de los pagos mensuales, como ha quedado reflejado, no se puede alterar dada la claridad del contrato, pues se establece de una parte que quedan en favor del concedente, se ha de entender en cuanto sea legítima su reclamación en los términos expuestos, en concepto de indemnización por el periodo de opción, lo que practicamente equivale a una retribución diferida si no se ejercita definitivamente la opción, pues en caso de ejercitarse ésas cantidades serían compensadas con el precio.

Ninguna similitud con la cláusula penal se puede deducir respecto al analizado pago mensual, pues la cláusula penal está referida a supuestos de 'falta de cumplimiento del contrato', art. 1152 del Código Civil , circunstancia no equiparable con el ejercicio de una facultad, cual representa la posibilidad de ejercer o no la opción.

Los argumentos de la impugnación, expresados por la demadante, deben ser asimismo rechazados, pues conforme a lo expuesto está justificada la inviabilidad de la opción desde que efectivamente consta la insolvencia o la carga de un embargo sobre todas las instalaciones de Combunet, S.L.U., con el evidente riesgo de ejecución o depósito inmediatos y con ello la imposibilidad de continuar con el uso de tales instalaciones. Conforme al contrato de cesión de uso, que se integra con el de opción de compra de la mercantil propietaria de las mismas, se revela una evidente dificultad para asegurar la continuidad del contrato.

En consecuencia es acertada la precisión de la sentencia de instancia cuando entiende que se da un supuesto contractual de ineficacia o extinción de la opción, pues en el contrato no se limita la condición de resolución a la absoluta y efectiva imposibilidad de uso, sino que expresamente, en la estipulación cuarta c), se refiere la concurrencia de un 'embargo sobre la totalidad o parte de las instalaciones .... que impidiera o dificultara la continuación de la actividad de la cesionaria'. Supuesto donde indudablemente encaja la referida incertidumbre sobre la continuidad en el uso de unas instalaciones embargadas en su totalidad.

CUARTO.- Por lo expuesto y razonado se deben desestimar tanto el recurso de apelación interpuesta por la demandada, como la impugnación de la sentencia de instancia formulada por la demandante, y por ello, conforme a lo regulado en el art. 398 LEC , no procede especial de claración sobre las costas.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimarel recurso deapelaciónformulado por Ecoil Energía Sostenible, S.L. y laimpugancióninterpuesta por Roma 86, S.L.U., ambos contra la sentencia nº 233/15 , dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 1028/14 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de Vitoria-Gasteiz , y en consecuenciaconfirmamosdicha sentencia, sin especial declaración sobre las costas.

Dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-00-0212-16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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