Sentencia CIVIL Nº 163/20...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 499/2013 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 163/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100314

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10635

Núm. Roj: SAP B 10635:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 499/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 430/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GAVÀ

S E N T E N C I A Nº 163/2016

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 26 de Mayo de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 430/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Gavà, a instancia de Dña. Fidela y otros contra CARAVANING MONTGRI S.L. y CAESMAR,S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de marzo de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Piedad , Rosa , Fidela , Edurne , Juan , Remigio , Jesús Ángel , Noelia , Penélope , Alvaro , Cristobal , Gustavo , Melchor , Elisa , Maribel , Jose Ángel , Darío , María Purificación , Crescencia , Cirilo y Genaro , contra CAESMAR SA y contra CARAVANING MONTGRÍ SL.

La parte actora habrá de abonar las costas del procedimiento. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Fidela y otros y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2016.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

Primero .-Recurren en apelación la sentencia de instancia los actores solicitando la estimación de su demanda , con imposición de las costas a la parte demandada.

Por ésta se presentaron sendos escritos de oposición al recurso, peticionando su confirmación, con expresa imposición de las costas a los apelantes.

Segundo.-Se refiere la recurrente, inicialmente, a la acción reivindicatoria que ejercitó, a la infracción del art. 348 del C.c ., del principio de que nadie puede ir contra los actos propios, al error en la apreciación de la prueba y a la incongruencia de la sentencia, exponiendo sucintamente que se cumplen los requisitos legales pertinentes para que prospere dicha acción, no habiéndose rebatido la legitimación activa por la adversa, aludiendo a la pericial del Sr. Romualdo y al interrogatorio de preguntas practicado al legal representante de Caravaning Motgrí y al de Caesmar, en cuanto al estado de los bienes cuando ésta se constituyó en depositaria de los mismos.

No cabe apreciar el presente motivo de apelación .

Pretendían los actores en su demanda la condena de Caesmar S.A. al abono a cada uno de ellos de las sumas que refieren por el cobro indebido de las cantidades que exponen, se declare que las caravanas, módulos, enseres y demás inventariados en el informe del perito Sr. Romualdo pertenecen a los actores y por último la condena a los demandados a retornar y restituirles las posesiones y propiedades que se hallaban en las respectivas parcelas arrendadas a Caesmar S.A. , descritas en el referido informe.

En el citado informe se valoran los enseres de los instantes, si bien no se acompañan títulos de propiedad sobre los mismos, ni la identificación que de ellos se realiza puede entenderse pormenorizada o concreta, no constando más que el nombre del enser al que se alude, sin marca, modelo, ( salvo en los módulos) año de antigüedad y demás características que pudieran conducir a su correcta identificación, habiendo además el perito referido en la vista que las fotografías que aporta en el informe le habían sido facilitadas por los interesados, que desde sus visitas al camping al final de julio y agosto de 2008, hasta la confección del informe pasó más de un año, y que su método de valoración fue el de comprobar el estado de los bienes, con las fotos y considerar su valor de mercado en internet, reconociendo que la base de su informe, en cuanto al listado de precios, se la facilitaron los campistas .

Al contestarse a la demanda Caesmar S.A. no reconoció de forma expresa la titularidad de cada actor sobre los bienes cuya restitución se solicita, limitándose a solicitar la desestimación de la demanda inicial de las actuaciones por las argumentaciones que expuso.

La improcedencia por tanto de estimar la acción reivindicatoria instada se encuentra ab initio ante la nula acreditación de la titularidad de los bienes de cada uno de los apelantes e incluso de la individualización concreta de ellos, cuestión trascendental y a verificar dada la acción que se ejercita, de forma que no existe elemento alguno que permita identificar que avance o cocina, por ejemplo son de uno u otro apelante, más allá de sus propias manifestaciones, pues las fotografías tampoco parecen elemento bastante para ello, máxime dado el tiempo transcurrido .

Pero además la pertinencia de su desestimación, como se señala en la resolución apelada, radica en el proceso acontecido, con el depósito y la retención.

Efectivamente, de lo actuado resulta que los actores tenían suscrito con el Camping Estrella de Mar contrato de temporada para el año 2007/2008, que fue finalmente el último de una serie de ellos, con una duración de 11 de meses, desde el 01/10/2007 al 31/08/2008, en cuyo pacto 12 consta que en los supuestos de extinción, rescisión o resolución del contrato, el usuario deberá dejar vacua y expedita la parcela y en el mismo estado en que la ocupó, dentro de los 7 días naturales siguientes al de la extinción, rescisión o resolución, añadiéndose que si a los 15 días naturales de estar obligado a abandonar la parcela esta sigue estando ocupada por la caravana, módulo o cualquier otro enser propiedad del usuario, éste faculta a la dirección del camping al traslado de esos bienes al lugar que esa dirección del camping estime conveniente, siendo los gastos del traslado a cargo del usuario.

También consta que sobre el camping existía una orden que disponía su cierre de forma que tras la finalización de aquel contrato los campistas debían abandonar el mismo, lo que motivó que se les enviara desde el camping Estrella de Mar carta por conducto notarial en la que se aludía a la orden administrativa y que por ello el contrato no sería renovado, debiendo en consecuencia, al vencimiento del contrato de temporada, proceder al desalojo de sus módulos o caravanas, dejando la parcela libre, recordándoseles además el contenido del aludido pacto 12.

De lo expuesto resulta que finalizado el contrato por la propia necesidad derivada de la resolución administrativa y no procediendo por tanto la renovación, que además en todo caso no sería obligatoria para el camping, debían los apelante retirar sus enseres de aquel, dentro del plazo que venía dispuesto.

No cabe considerar que no conocieron estos la orden administrativa, como desde el recurso se sostiene, cuando se efectuó el envío de carta por conducto notarial y si bien no fue recibida en la mayoría de los supuestos, no puede obviarse que dejado aviso no se pasó a recogerla, lo que nos coloca en situación en que la demandada desplegó toda la diligencia exigible para que aquellos recibieran la comunicación, aunque no llegara a su poder de modo material por actos voluntarios, como no recoger la carta pese a ser avisados, como se señala por conocida y reiterada jurisprudencia, de forma que fue su acto voluntario el que evitó la comunicación, que debe tenerse por hecha. Además la existencia del cierre en todo su alcance, si ha de valorarse que era conocida, cuando de la prueba practicada en la vista resulta que tal hecho era notorio y por ende del dominio público.

Así la Sra. Piedad , pese a negar haber recibido alguna notificación, asumió que sobre la orden de cierre ' se comentaba algo en el camping' y que se rumoreaba que había problemas.

La Sra. Rosa reconoció que le habían dicho que a partir del día 15 de septiembre el camping estaba cerrado e incluso que la televisión cubrió la noticia desplazándose al camping.

Finalmente la Sra. Fidela expresó, que siempre había habido rumores, y que había visto la noticia en la televisión ese verano.

En consecuencia debe partirse de que existió un conocimiento claro de la situación por parte los campistas, que queda también confirmado por lo expuesto por el Sr. Ezequias , que era Director del Camping en aquel tiempo y sin actual relación con las partes, quien manifestó que se había notificado a todos los residentes en el camping que éste se cerraba el 31 de agosto porque había una orden a tal efecto, añadiendo que además era conocido de forma pública, habiendo informado a los campistas en una reunión en el propio camping, con comunicación en el cartel de anuncios, ya en julio, y con las cartas ya aludidas.

En consecuencia, al no haber retirado los enseres en el plazo procedente, la dirección del camping estaba facultada para trasladar los módulos, caravanas, o bienes, que es lo que finalmente se realizó, de modo que el Contrato de Transporte y Depósito suscrito el 24/11/2009, entre Caesmar S. A., como titular y explotadora del camping y Caravaning Montgrí, S.L. estaba plenamente justificado, disponiéndose en el mismo que ésta última asumía la guarda y conservación de los elementos que dicen , no habiendo los propietarios recogido del camping sus enseres, tal y como habían sido requeridos inicialmente y no habiéndolo hecho después tampoco, resultando de las actuaciones que otros campistas si alcanzaron con la dirección del camping 'Compromisos de Retirada de Pertenencias.'

Asimismo esa inactividad y el precio del depósito que iba acumulándose justifican el posterior 'Acuerdo de Resolución del Contrato de Transporte y Depósito y Cesión de Pertenencias, Caravanas y Módulos, Así como de Eximente de Responsabilidad,' de 28 de diciembre de 2011, previo envío de cartas por conducto notarial encargado el 16/11/2011, en las que se ponía de manifestó que se debía retirar el módulo de las instalaciones de Caravaning Montgri, pues en caso contrario se dispondría del bien, siendo de cuenta y riesgo del campista en cuestión los gastos derivados de esas operaciones, notificándole también el importe de los costes ocasionados por no haberse retirado los enseres, comunicando que la liquidación de la suma que se dice estaba a disposición del interesado en las oficinas de la entidad, participándose además número de teléfono, fax e e. mail a fin de solucionar cualquier controversia, de modo que se cumpla con lo dispuesto en el art. 569-3 y ss. del C.c .de Cataluña.

El art. 569-3 dispone como los poseedores de buena fe de un bien ajeno, mueble o inmueble, que deban entregar a otra persona pueden retener su posesión en garantía del pago de las deudas a que se refiere el artículo 569-4 hasta el pago completo de la deuda garantizada, recogiendo el número 4 que el derecho de retención origina entre otras la obligación resarcimiento de los gastos necesarios para conservar y gestionar el bien y de los gastos útiles. Además el art. 569-5 del citado cuerpo legal prevé que los retenedores deben notificar notarialmente a los deudores, a los propietarios si son otras personas y a los titulares de los derechos reales, si procede, la decisión de retener, la liquidación practicada y la determinación del importe de las obligaciones establecidas por el artículo 569-4, pudiendo estos oponerse judicialmente a la retención en el plazo de dos meses a contar de la fecha de la notificación.

Tales requisitos se han observado en el presente pues consta la notificación preceptiva a los apelantes, por medio de la carta remitida por conducto notarial librada a los domicilios de estos , que pese a ello no recogieron, lo que no puede por lo expuesto perjudicar a la apelada, haciéndoseles partícipes de la suma liquidada y ofreciéndose detalle de cuentas en las propias oficinas en la entidad, sin que conste oposición formal por parte de los apelantes, al margen de la demanda inicial de estas actuaciones, cuando además en el propio contrato de 28/12/2011 de Resolución de Contrato de Transporte y Depósito de 24 de noviembre de 2009, se contemplaba aun la posibilidad de que los propietarios decidieran recuperar sus módulos o pertenencias, por lo que no quedaron privados de esa posibilidad a la fecha del contrato, ni aun después, no infringiéndose por tanto lo dispuesto en el art. 569-4 del C.c . Catalán ya citado.

En consecuencia todo ello impedirá que pueda prosperar la acción reivindicatoria mostrando plena conformidad con la valoración de la resolución de instancia.

Tercero.-Sigue exponiendo la apelante que existe una infracción del art. 569.3 del C.c . Catalán, una concurrencia de mala fe por parte de las demandadas y error en la apreciación de la prueba, refiriendo que lo decisivo, una vez se adquirió el carácter de depositario de los bienes que estaban en las parcelas del camping, es verificar si se ha practicado o no el requerimiento del art. 569 del C.c . Catalán y si se dan los requisitos necesarios para que prospere el derecho de retención, posterior adjudicación y consiguiente ineficacia de la acción reivindicatoria, aduciendo que desde que en noviembre de 2009 se procedió al traslado de las pertenencias al recinto propiedad de Caravaning, se han esperado tres años para notificarle que retiraran dichos bienes, entendiendo que ello se debe a que no les interesaba retornarles los bienes porque muchos ya estaban destruidos o menoscabados, considerando que no concurría el requisito de buena fe, aludiendo a lo manifestado por el Sr. Raúl , por Caravaning Montgri y por el legal representante de Caemar y a que la adversa no hizo inventario de los bienes que retenía .

No se aprecia por lo expuesto en el fundamento que precede la infracción del art. 569-3 del C.c .C., ni la aludida mala fe, considerando lo expuesto sobre el requerimiento realizado y que del hecho de que hubiera tardado tres años en notificarles que retirarían los bienes no puede derivarse la misma, cuando no consta que durante este tiempo hubiera habido una negativa a la entrega, previo abono de lo que pudiera haberse devengado.

Así el administrador de Caesmar S.A. expuso en la vista que después del 31 de agosto de 2008 la gente podía entrar a retirar sus pertenencias, añadiendo que en abril de 2009 tuvieron ya que desmontar y trasladar todo, firmando en noviembre de ese año contrato con la otra codemandada, haciendo el traslado ésta y realizándose el desmontaje por los trabajadores de Caesmar con todo cuidado y decidiendo finalmente el contrato de diciembre de 2011, cediendo la propiedad de los módulos a Caravaning, porque la deuda por el depósito iba aumentando, habiendo tenido los campistas tiempo para recoger sus pertenencias. También refirió que no fue nadie a solicitar la liquidación a que se aludía en la carta librada por conducto notarial.

Sr. Raúl por Caravaning Montgli S.L., en cuanto al estado de los enseres cuando se produjo el traslado, si bien inicialmente dijo que estaba todo destrozado, después matizó que había querido expresar que estaba mal colocado, suelto y en el suelo. Además expuso que en reunión habida en noviembre de 2011 con letrado de los campistas y otros, se negó a la retirada del material porque no era el dueño, remitiéndose a Caesmar, y que cuando el Sr. Romualdo acudió a ver los módulos le envió a esta para hablar de su destino, exponiendo que aun cuando pasaron a ser suyos si se le hubiera abonado la cantidad que se le debía hubiera entregado los módulos. También debe destacarse su manifestación de que en los dos años que tuvo los enseres nadie fue a solicitarle recuperarlos salvo una persona que se lo llevó finalmente y otra que le dijo que no lo quería, añadiendo que a Caesmar le había hecho muchas reclamaciones para que le abonara la suma a que iba ascendiendo el débito por el depósito

A lo expuesto debe añadirse que de lo manifestado por la Sra. Piedad no puede inferirse tampoco que los enseres se hubieran destruido, refiriendo únicamente que había visto por fuera la parcela que ocupaba y que estaba desmantela, viendo elementos en el exterior del habitáculo. También reconoció que no había enviado requerimiento en forma a Caesmas para la devolución, no estando de acuerdo con la existencia de deuda, y que había intentado entrar en el camping La estrella, cuando ya estaba cerrado, pero que no le habían dejado. También expuso que había llamado a Caravaning que le remitió a Caesman.

La Sra. Rosa también expresó que una vez cerrado el camping había visto sus pertenencias por fuera, más no el día de su transporte, pero que en septiembre de 2009 se podía acceder al camping sin problemas.

La Sra Fidela expuso haber visto por fuera una ventana rota de su habitáculo.

Por su parte el Sr. Romualdo refirió haber ido a por su caravana a camping Caravaning donde no le dejaron cogerla y le recomendaron hablar con Caesmar, con quien finalmente llegó a un acuerdo, añadiendo que conocía donde estaban sus bienes porque del camping se lo dijeron por escrito.

El Sr. Federico también expresó que en la reunión habida en noviembre de 2011 con Caravaning se pidió la recuperación de las pertenencias, pero se les dijo que había conflictos con Caesmar por los pagos que no se habían realizado.

En consecuencia no se ha probado una negativa a la devolución o la mala fe alegada cuando no existía deuda alguna por el depósito, ni aun cuando ya había una deuda por tal concepto previo acuerdo de los interesados, ni interés alguno por conocer la liquidación ofrecida, conocida ya la suma reclamada, ni acto final intentando la recuperación de los bienes.

Cuarto.-Seguidamente alega la apelante la infracción del art. 569.4 y 5 del C.c .C . , exponiendo que no se notificó a ninguno de los actores y a que al Sr. Melchor ni siquiera se intentó, mientras que a la Sra. Edurne se le practicó el intentó de notificación en un domicilio distinto al suyo. Además opone el error en la apreciación de la prueba no acompañando a la notificación la liquidación prevista en el art. 569.4 del C.c . C.

A la vista de lo actuado no se comparte la valoración de la apelante, entendiendo de un lado cumplido lo dispuesto por el art. 569-4 y 5 del C.c . C ya citado en esta resolución, al haberse aludido para cada interesado a una suma concreta con ofrecimiento de liquidación, que pese a ello ninguno consta de forma fehaciente que hubiera solicitado y obviamente participar la retención.

El hecho de que finalmente muchos de los apelantes no hubieran recibido las cartas certificadas no puede beneficiar a éstos, que a sabiendas de la problemática existente, que enfrentaba a las partes y que propicio incluso que se reunieran en asociación de excampistas, adoptaron tal decisión, debiéndose aplicar la doctrina de la autorresponsabilidad, en virtud de la cual es equivalente a la notificación positiva el intento de notificación en un domicilio designado, cuando la recepción no se haya producido por causas ajenas a la voluntad de la parte que remite la misiva y sí imputables a la pasividad, desinterés, negligencia, error o impericia del destinatario, porque la pasividad, negligencia o error del arrendatario en ningún caso puede perjudicar el derecho del arrendador. El T.C. en Sentencias 82/2000, de 27 de marzo , 145/2000, de 29 de mayo y 6/2003, de 20 de enero , entre otras, expone que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error o impericia de la persona a la que va destinada.

A lo expuesto debe añadirse que no cabe valoración alguna en esta resolución sobre la falta de notificación de la segunda carta notificada por conducto notarial al Sr. Melchor , ( por cuanto la primera si le fue enviada tal y como resulta de los folios 272, 948 vuelto y 986 de las actuaciones) y del envío a domicilio incorrecto para la Sra. Edurne , también para la segunda( pues la primera sí fue enviada correctamente como se infiere de los folios 949,973 y 986) , por resultar cuestión alegada exnovo en esta alzada, por tanto de forma extemporánea, pues la relación jurídico material ya viene determinada en primera instancia, tras la fase de alegaciones determinada por la demanda y la contestación, no quedando tal hecho fijado como cuestión o hecho controvertido en la audiencia previa, en la que se asentaron como tal la prosperabilidad o no de las acciones instadas . Admitir en este momento nuevas alegaciones no solo contraviene la normativa procesal aplicable sino que además podría suponer una vulneración del principio de defensa y efectiva contradicción habiéndose sustraído su conocimiento a la otra parte y la valoración del Juzgador de instancia.

Además tampoco cabe entender que Sr. Melchor y a la Sra. Edurne no hubieran tenido conocimiento de lo que fue el contenido de la segunda carta librada por conducto notarial, dada su implicación en los hechos y las actuaciones conjuntas que iban realizando los ahora apelantes, habiendo incluso los dos mentados sostenido anteriores procedimientos con Caesmar, de modo que no cabe sostener con lógica su falta de conocimiento de la situación que incumbía y era común a todos los afectados.

Quinto .-Seguidamente expone la recurrente la infracción de los artículos 569-5 , 569-7 y 569-10 del C.c . C., respecto de la improcedencia de la retención y de la realización de los bienes retenidos, alegando que aún no había transcurrido el plazo de oposición de dos meses o de un mes, que no se realiza inventario ni valoración, que la adjudicación es directa y el error en la valoración de la prueba.

La misma suerte denegatoria tiene el presente argumento.

Considera ésta Sala que se ha cumplido con las observaciones legales. Conforme señala el art. 569-5 del C.c . de Cataluña los retenedores deben notificar notarialmente a los deudores, la decisión de retener, la liquidación practicada y la determinación del importe de las obligaciones establecidas por el artículo 569-4, pudiendo, con arreglo al art.569-7 del mismo cuerpo legal , los retenedores, una vez transcurridos dos meses desde la notificación notarial de la decisión de retener a los deudores y a los propietarios sin que se haya producido la oposición judicial, realizar el valor del bien mueble retenido por enajenación directa o por subasta pública notarial. Además el art. 569-1 dispone que puede ejercerse el derecho de retención sobre un bien mueble de valor inferior al importe de tres meses del salario mínimo interprofesional originado por la retribución de la actividad que se ha realizado por encargo de los poseedores legítimos, de acuerdo con las reglas establecidas por el presente artículo, sirviendo entonces con que una notificación hecha por burofax, por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que acredite suficientemente su recepción y pudiendo los retenedores, una vez transcurrido un mes desde la notificación sin que los deudores ni los propietarios del bien hayan pagado la deuda o se hayan opuesto fehacientemente a la retención, disponer libremente del bien, con subsistencia de las cargas preexistentes, salvo que consten inscritas en el registro correspondiente limitaciones de la facultad de disposición o reservas de dominio.

En efecto, en la carta librada a los apelantes, de fecha 11 de noviembre de 2011 se hace constar la necesidad de retirar el módulo, la existencia de gastos, el importe y con remisión a desglose existente en las oficinas del remitente y posteriormente en el Contrato suscrito entre Caesmar S.A. y Caravaning Montglí , de 28 de diciembre, no se dispone sin más la realización de los bienes, sino que si bien se acuerda la cesión de los mismos a un tercero, en este caso la segunda entidad, también se efectúa remisión al art. 569 citado y a la realización de valoración pericial para conocer su valor y la posibilidad de recuperación de sus pertenencias por parte de los campistas, sin que conste que éstos hubieran intentado aquella recuperación. Además consta Informe Pericial de 1 de diciembre de 2011, aportado por Caesmar y realizado por el Sr. Jon , sobre la valoración de los enseres, del que además de resultar la valoración de los que fueron posible, resulta también la existencia de algunos desperfectos, que sin duda pueden algunos ser preexistentes y otros resultar del mero paso del tiempo en el exterior en depósito.

Sexto.-El siguiente motivo de apelación se refiere a la inaplicación del decreto 183/2010 de la Generatitat de Catalunya y subsidiariamente a la infracción de los arts. 31 y 37 del mismo, exponiendo los apelantes que invocando la adversa aquel para justificar un posible abandono,a su entrada en vigor las pertenencias ya no estaban en el camping de Caesmar, no existiendo un inventario previo .

No se comparte la presente valoración, por cuanto la desestimación de la acción reivindicatoria no encuentra apoyo en la aplicación de la citada argumentación, sino en lo ya expuesto, de modo que no será la aplicabilidad o no de la misma la que determine la prosperabilidad o no del recurso.

Séptimo.-Finalmente opone la recurrente la infracción del art. 1895 del C.c . y de la doctrina del cobro de lo indebido, así como el error en la apreciación de la prueba y la incongruencia de la sentencia.

Desarrolla este motivo de apelación exponiendo que los pagos exigidos no son debidos.

La resolución apelada desestima la presente alegación exponiendo que en la documentación que se aporta no se especifican los conceptos o se refieren con términos genéricos, añadiendo la existencia de electrodomésticos que determinaban un consumo eléctrico, lo que hace que fuera procedente desestimar esta acción del cobro de lo indebido.

Comparte ésta Sala la valoración de la resolución apelada, pues pese a lo que expone la apelante no ha acreditado la improcedencia de los abonos, que datan muchos de años anteriores al del cierre y que presentan un concepto tan genérico que no permite suponer ninguna improcedencia .

Además en cuanto a otros, que claramente aluden a suministros o servicios, no cabrá sino atender a que según resulta del contenido de la vista, en las parcelas se usaban todo tipo de electrodomésticos, aun no contemplados por los contratos, lo que hace lógico el abono del consumo de los suministros que aparejen, a diferencia de parcelas con un consumo más reducido ,no compaginando que exista el mismo pago.

El abono debe entenderse consecuencia del acuerdo entre las partes, como lo demuestra la aceptación que los apelantes habían venido haciendo en el tiempo y por lo expuesto no cabe ahora la estimación de su pretensión, con independencia de que lo expuesto pueda suponer alguna infracción de la normativa administrativa aplicable al camping, que pudo determinar en su conjunto la orden finalmente adoptada y que dio lugar a su cierre, pero que no hace procedente aquella estimación por el abono de unos consumos de suministros y servicios en su caso, que exceden del normal en esos establecimientos y que se han efectuado.

Octavo .-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Piedad , Dª Rosa , Dª Fidela , Dª Edurne , D Juan , D Remigio , D Jesús Ángel , Dª Noelia , Dª Penélope , D Alvaro , D Cristobal , D Gustavo , D Melchor , Dª Elisa , Dª Maribel , D Jose Ángel , D Darío , Dª María Purificación , Dª Crescencia , D Cirilo y D Genaro contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse desestimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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