Sentencia Civil Nº 163/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 163/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 139/2016 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 163/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100177


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.161.00.2-2013/0000486

Recurso de Apelación 139/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 4 de Valdemoro

Autos de Juicio Cambiario 67/2013

APELANTE:AB CUSTOM TRANSPORT & LOGISTICS, S.L.

PROCURADORA: Dª. ANA BARALLAT LÓPEZ

APELADO:MEL TABLEWARE INTERTRADING SERVICES, S.L.

PROCURADORA: Dª. YOLANDA LUNA SIERRA

SENTENCIA Nº 163

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Cambiario 67/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada MEL TABLEWARE INTERTRADING SERVICES, S.L., representada por la Procuradora Dª. YOLANDA LUNA SIERRA y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante AB CUSTOM TRANSPORT & LOGISTICS, S.L., representada por la Procuradora Dª. ANA BARALLAT LÓPEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de junio de 2015 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 22 de junio de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda de oposición formulada por la representación procesal de AB CUSTOM TRANSPORT Y LOGISTICS, S.L., debiendo continuar la ejecución despachada por Auto de fecha de 13 de mayo de 2013, por sus propios trámites, seguida con el número 67/2003 a instancia de la mercantil MEL TABLEWARE INTERTRADING SERVICES, S.L., imponiendo a AB CUSTOM TRANSPORT y LOGISTICS, S.L, las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que concuerden con los actuales:

PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante: MEL TABLEWARE INTERTRADING SERVICES, S.L., en su condición de legítima tenedora de dos pagarés, cuyo importe total asciende a la suma de 16.514,02 euros, de principal, más 92,30 euros de intereses vencidos hasta el día 22 de Enero de 2013, más 1.081,56 euros de gastos de devolución, más otros 4.954 euros para intereses que se devenguen y costas, reclama el total impagado contra CRISVAN EXPRESS, S.L.U (endosante) y AB CUSTOM TRANSPORT y LOGISTICS, S.L (emisora), como consecuencia de determinadas relaciones económicas existentes entre las partes y, en virtud de las que, AB CUSTOM TRANSPORT y LOGISTICS, S.L libró a favor de CRISVAN EXPRESS, S.LU, los siguientes efectos cambiarios: A) el pagaré de la entidad de crédito LA CAIXA, con número de serie 131.6.140.315-4, por un principal de 8.000,04 euros, emitido en fecha 9 de Octubre de 2012 y con vencimiento en fecha 20 de diciembre de 2012 y B) el pagaré de la entidad de crédito LA CAIXA, con número de serie 131.6.140.316-5, por un principal de 8.513,98 euros, emitido en fecha 9 de Octubre de 2012 y con vencimiento en fecha 20 de Diciembre de 2012, ambos debidamente aceptados por la citada mercantil. Resultó que ambos pagarés fueron endosados por CRISVAN EXPRESS, S.LU, a MEL TABLEWARE INTERTRADING SERVICES, S.L, en razón de las relaciones mantenidas entre ambas sociedades, constando tal endoso en el dorso de los mencionados efectos cambiarios. En consecuencia, MEL TABLEWARE INTERTRADING SERVICES, S.L, es legítima tenedora de los referidos pagarés, emitidos por la codemandada: AB CUSTOM TRANSPORT y LOGISTICS, S.L, en razón de los endosos anteriormente mencionados.

SEGUNDO.- A dicha pretensión se ha opuesto la representación procesal de AB CUSTOM TRANSPORT y LOGISTICS, S.L, invocando: A) Falta de Legitimación Activapor ser 'legalmente imposible' el endoso de esos títulos al haber sido emitidos 'no a la orden', y porque, en su caso, la demandante no había acreditado título alguno que 'pudiera justificar una 'cesión ordinaria'' artículos 24 LCYCH y 347 y 348 del Código de comercio -, título que debía ser aportado junto a la demanda, lo que entendía no había ocurrido, y B) 'Compensación de Deudas'entre las codemandadas CRISVAN EXPRESS, S.LU. y AB CUSTOM TRANSPORT y LOGISTICS, S.L, aportando una serie de facturas de fecha posterior a los pagarés (documentos 2 a 6 de la oposición cambiaría) por importe muy superior al de los dos pagarés reclamados.

En la sentencia recurrida se desestimó dicha oposición al presente juicio cambiario nº 67/2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Valdemoro, mediante la sentencia nº 117/2015, de 22 de junio de 2015 .

TERCERO.- Por medio de los motivos del recurso de la parte apelante AB CUSTOM TRANSPORT y LOGISTICS, S.L, su representación procesal insiste en las causas de oposición planteadas en la primera instancia, discrepando de los razonamientos desestimatorios de la sentencia recurrida, por entender que es imposible el endoso de los pagarés 'no a la orden', citando distintas resoluciones de Audiencias Provinciales, alegando la incorrecta argumentación de dicha resolución judicial, respecto de la supuesta admisión de hechos nuevos, errónea admisión/ valoración de la prueba. En el escrito de oposición de la parte apelada: MEL TABLEWARE INTERTRADING SERVICES, S.L, se ha rebatido con éxito jurídico la argumentación de la parte recurrente, al reforzar acertadamente con sus alegaciones los fundamentos de la sentencia recurrida.

CUARTO- Esta Sección debe concentrar la resolución del presente recurso en el análisis de la cuestión relativa a la excepción procesal de Falta de Legitimación Activa de la demandante-apelada: MEL TABLEWARE INTERTRADING SERVICES, S.L, siendo su examen preferente sobre las restantes cuestiones debatidas, al constituir una excepción perentoria que configura el propio ejercicio de la acción, que debe ser atendida como un requisito procesal necesario para la viabilidad de la misma, pues es doctrina jurisprudencial consolidada en las STS 24-5-1986 , 25-1-1990 , 14- 61991, entre otras, que la legitimación 'ad causam' ha de ser tratada conjuntamente con la cuestión de fondo, en la que se encarna la relación jurídico-material que es objeto de las pretensiones sustantivas de las partes, exigiendo el principio de orden público la presencia en el proceso de la parte a quien pudiera afectar, debiendo el actor acreditar suficientemente el llamado presupuesto de legitimación 'ad causam', es decir, el derecho preexistente en virtud del cual se ejercita la acción, pues la carencia del mismo, considerada como ausencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basada en razones jurídico materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria de la acción planteada ( STS 10-11-1992 ), en el ámbito del juicio cambiario.

A estos efectos, debemos confirmar la sentencia apelada porque es acertado entender, según la doctrina de la STS de 18 de Enero de 2011 , y conforme a la interpretación de la SAP, Civil sección 21ª,de 19 de noviembre de 2013 (ROJ: SAP M 21862/2013) Recurso: 556/2012, que un pagaré 'no a la orden' sí puede ser transmitido, lo que no se ha de confundir con los efectos que ello habría de tener en la relación entre el tenedor y el obligado al pago.Así, en el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la librada y primera tenedora de ambos pagarés era CRISVAN EXPRESS, S.LU,- quien los cedió por medio de endoso a MEL TABLEWARE INTERTRADING SERVICES, S.L. Lo que es ajustado a Derecho según se infiere de las normas que regulan el endoso, en concreto en el artículo 14 -capítulo II El Endoso, refiriéndose a la letra de cambio, precepto aplicable al pagaré tras disponer que se transmite mediante endoso; añade 'cuando el librador haya escrito ... las palabras 'no a la orden' o una expresión equivalente, el título no será transmisible sino en la forma y con los efectos de la cesión ordinaria'. Por tanto un título 'no a la orden' sí se puede transmitir , cuestión distinta son los efectos de esa cesión y la prueba de su realidad; puesto que los efectos serán los de la cesión ordinaria, pudiendo oponerse las excepciones derivadas de la relación subyacente, en definitiva, las que tuviera la parte deudora contra el cedente, según el criterio de la SAP, Civil sección 11ª de 4 de febrero de 2003 (ROJ: SAP M 1399/2003), Recurso: 331/2001.

Así mismo, el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2011 ante la alegación de no ser posible 'el endoso' de los títulos 'no a la orden', tras exponer la evolución de la naturaleza jurídica de los títulos cambiarios, declaró que 'la inclusión de las palabras 'no a la orden' o expresión equivalente no son determinantes de que la letra de cambio o el pagaré pierdan su naturaleza de títulos cambiarios, ya que el único efecto que la norma anuda a la utilización de tal cláusula facultativa es que 'el título no será transmisible, sino en la forma y con unos efectos de una cesión ordinaria', por lo que, desde la perspectiva dogmática podrá cuestionarse si tales títulos reúnen los requisitos que la doctrina exige para clasificar el documento entre los 'títulos valores'pero no su idoneidad para servir de título a efectos cambiaros, añadiendo que 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor ... del pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiario y del cheque'.

En consecuencia, confirmamos la conclusión judicial de primera instancia de que: Los títulos emitidos a favor de CRISVAN EXPRESS, S.LU, 'endoso no a la orden';eran transmisibles, con los efectos de una cesión ordinaria. E igualmente pudo ceder el otro pagaré porque consta esa cesión a favor de la referida sociedad de la que era filial; habiendo probado la demandante MEL TABLEWARE INTERTRADING SERVICES, S.L la causa de la misma. En consideración a que el art. 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece la aplicación al pagaré del régimen jurídico previsto en la misma Ley para la letra de cambio, en todo lo que no sea incompatible con la naturaleza de aquel título, y en concreto las disposiciones relativas al endoso ( arts. 14 a 24 de la Ley Cambiaria ). Y dispone el art. 14 de la Ley Cambiaria y del Cheque que, cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras «no a la orden», o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. A su vez, el art. 24 de la misma Ley prevé que la cesión ordinaria transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio .

En virtud del citado art. 24, que guarda armonía con los arts. 1212 y 1528 del Código Civil , reguladores de los efectos que produce la transmisión activa de la obligación en el derecho común, el crédito se transmite al cesionario en toda su integridad, extensión y contenido, sin más alteración que el cambio de acreedor, con todos sus derechos accesorios y privilegios, de manera que al cesionario le corresponden las mismas acciones que tenía el acreedor cedente para exigir el cumplimiento de la obligación frente al deudor cedido. Por consiguiente, en los casos de cesión ordinaria de un crédito cambiario, el cesionario del título puede ejercitar también la acción ejecutiva que pudiera corresponder al cedente con arreglo al art. 1429.4º de la LEC , sin que esta consecuencia, inherente a la transmisión de los derechos de naturaleza cambiaria, se vea afectada por los diferentes efectos que producen el endoso y la cesión ordinaria, y que se concretan sustancialmente en el hecho de que el cesionario se encuentra sujeto a las excepciones derivadas de la obligación que el deudor podría oponer al cedente, al no serle aplicable la protección dispensada al endosatario por el art. 20 de la Ley, excluyente de tales excepciones basadas en la relación personal, así como en el hecho de que el cesionario no se beneficia del efecto legitimador del endoso, teniendo que probar el negocio causal adquisitivo del título, ni tampoco del efecto de garantía sobre la aceptación y el pago, de manera que el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con la que hizo la cesión, pero no de la solvencia del deudor, salvo pacto expreso que así lo declare ( art. 348 del Código de Comercio ), a diferencia del endosante que, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores ( art. 18 Ley Cambiaria y del Cheque ).

QUINTO- Por lo que respecta a la 'Compensación de Deudas'entre las codemandadas CRISVAN XPRESS, S.LU. yAB CUSTOM TRANSPORT yLOGISTICS, S.L, la apelante aportó una serie de facturas (documentos 2 a 6 de la oposición cambiaria) por importe muy superior al de los dos pagarés ahora reclamados, y alegó que a fecha de vencimiento de los mencionados pagarés, el 20 de Diciembre de 2012, CRISVAN EXPRESS, ostentaba una deuda frente a AB CUSTOM de importe de 14.142,39 euros, acompañando las facturas que lo acreditarían, como documentos números 2 a 5 de la demanda de oposición cambiaría, lo que supondría la inexistencia de importe alguno pendiente de pago a favor de CRISVAN EXPRESS, y por tanto, la inexistencia de deuda alguna de la que pueda ser acreedora la demandante MEL TABLEWARE. Oponiéndose a dicha pretensión ésta última por entender que son créditos nacidos con posterioridad a la fecha de transmisión, el 19 de Octubre de 2012, puesto que son facturas de fechas de 14, 26 y 30 de Noviembre de 2012, y al parecer entre la libradora de los pagarés y la librada, quedando al margen la actual tenedora legítima de tales títulos valores, no existiendo reciprocidad de contraprestaciones económicas entre la parte demandante y ambas codemandadas. Lo que impide la compensación pretendida en el recurso de apelación. En consecuencia, esta Sección, aceptando las razones de la sentencia recurrida, entiende que es correcto no estimar dicha causa de oposición, porque no concurren los requisitos de la compensación, cuales son la existencia de créditos y deudas recíprocasde carácter principal, liquidas, vencidas, y exigibles, sin que haya contienda promovida por tercero, extinguiéndose ambas en la cantidad concurrente. Y, no debe aceptarse la compensación, cuando las deudas supuestamente compensables están negadas, con fundamento jurídico suficiente, debido a su desconocimiento por la parte actora apelada, al no ser ella deudora de tales facturas. Efectivamente, es cierto que el art°. 824 LEC permite oponer todas las causas o motivos previstos en el 67 LCCH que entre otros supuestos contempla la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado, siendo así que entre tales causa de extinción figura, el artículo 1.156 CC ., yla compensación. Esta compensación se da cuando dos personas sean por derecho propio recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra, siendo cierto que viene admitida la llamada compensación judicial, para la cual no es preciso concurran todos los requisitos del art. 1196 CC ,pero si en todo caso que la deuda que se pretende compensar con la reclamada derivada de un título cambiario no sea discutida en modo alguno o se evidencie al proceder inequívocamente de documentos que por sí mismos, la acrediten.

En el presente caso por más que la codemandada cambiaria: AB CUSTOM TRANSPORT y LOGISTICS, S.L, alegue la compensación derivada de su condición de emisora de diferentes pagarés no abonados por la otra codemandada cambiaria (CRISVAN EXPRESS), la mera acreditación de que uno de ellos de ellos se ha certificado como abonado por la propia parte demandada (AB CUSTOM), por importe de 1.759,95 euros, denota que esa deuda no es la que se reclama en este litigio, teniendo en cuenta el documento del contrato de cesión de efectos de 19 de octubre de 2012, unido al folio 189 de autos, sin que conste coincida con el cheque del folio siguiente. Por lo tanto, no existe deuda alguna, que sea a efectos de la pretendida compensación indiscutiblemente líquida, vencida, recíproca y exigible, y ello desde el momento en que la deudora cambiaria ha manifestado que esas certificaciones de pago que expresamente se recogen en el contrato de cesión de efectos aportado por la demandante, en realidad respondía a otros motivos distintos al de dar por saldada la deuda reclamada en la demanda cambiaria, lo que convierte a esa alegación, la oposición a la misma y la defensa frente a esa oposición en demostrativa de la no concurrencia de tales requisitos compensatorios derivados del régimen de reciprocidad, para que pueda considerarse extinguida la deuda cambiaria reclamada, sin necesidad de mayores argumentaciones, y teniendo en cuenta que aún resulta menos procedente dentro de los estrictos límites de un proceso cambiario, sin perjuicio de las acciones declarativas que puedan asistir a la hoy oponente cambiarla (AB CUSTOM TRANSPORT y LOGISTICS, S.L) para exigir el pago de las deudas que entienda y pruebe le son exigibles, con respecto a su presunta deudora: CRISVAM EXPRESS, cuya enumeración consta al dorso del folio 68 de autos, en relación a los documentos nº 2 a 5 y 6 (folios 76 a 80) de los adjuntos a la demanda de oposición de fecha de presentación 7 de junio de 2013.

SEXTO- En consecuencia, debemos confirmar la desestimación de la demanda de oposición formulada por la representación procesal de AB CUSTOM TRANSPORT y LOGISTICS, S.L, debiendo continuar la ejecución despacha por Auto de fecha de 13 de Mayo de 2013, por sus propios trámites, seguida con el número 67/2003 a instancia de la mercantil MEL TABLEWARE INTERTRADING SERVICES, S.L, imponiendo a AB CUSTOM TRANSPORT y LOGISTICS, S.L, las costas procesales de esta segunda instancia, según el artículo 398 de la LEC , y con pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por AB CUSTOM TRANSPORT y LOGISTICS, S.L. contra la sentencia recurrida nº 117/2015, de 22 de junio de 2015 , en que se desestimó su oposición al presente juicio cambiario nº 67/2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Valdemoro, por lo que confirmamos dicha resolución judicial, condenando a la apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0139-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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