Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 163/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 179/2016 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 163/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100372
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1850
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00163/2016
N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
AAR
N.I.G.30035 41 1 2013 0003567
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000296 /2013
Recurrente: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: SOLEDAD PARA CONESA
Abogado: MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ
Recurrido: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado: MARIA TERESA MARTINEZ GALLEGO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 179/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 296/2013
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA e INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN JAVIER
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
IITMO. SR. D. JUAN ANGEL PÉREZ LÓPEZ
ILTMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
Magistrados
SENTENCIA Nº. 163
En la ciudad de Cartagena, a 12 de Julio de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 296/2013 -Rollo nº 179/2016 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier entre las partes: como parte actora la mercantil aseguradora 'ALLIANZ SEGUROS, S.A.', representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D.ª Soledad Para Conesa y asistido/a por el letrado /Sra. Fernanda Vidal, y como parte demandada la mercantil 'IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U ', representado/a por el/la Procurador/a del los Tribunales D. José Augusto Hernández Foulquie y asistido/a por la Letrada Sra. Martínez Gallego. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelada la demandada, siendo Ponente el IItmo. Sr. D. JUAN ANGEL PÉREZ LÓPEZ que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº. 298/2014, se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS,S.A representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Nieves Martínez Martínez , contra la mercantil IBERDROLA DISRTIBUCIONES ELECETRICAS ,S.L ' , absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados y todo ello se entiende con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante'
Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal deALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS,S.Aexponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Admitido a trámite, se dio traslado a la demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, una vez admitida la documental propuesta en el escrito de oposición al recurso, tras señalarse para el día 12 de Julio de 2014 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero:El núcleo litigioso que, en síntesis, se circunscribe a determinar si los daños sufridos por la asegurada de la demandante fueron causados por un defectuoso suministro de energía eléctrica imputable a Iberdrola, como se sostiene en la demanda, o a la asegurada, como se aduce en la contestación a la demandada.
Ciertamente, tal y como dice la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 20 noviembre 1991 , para el éxito de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 L.C.S . no basta que se haya realizado el pago de la indemnización por el asegurador a su asegurado, sino que es necesario que el primero acredite, como elemento constitutivo de su pretensión, que el asegurado fue perjudicado por un siniestro imputable al demandado, siendo indudable que esa responsabilidad se habrá de acomodar a los presupuestos establecidos legal y jurisprudencialmente en el correspondiente ámbito afectado, bien el contractual o bien el extracontractual del artículo 1902 del C.C ., como se examinará posteriormente.
Imputado que el origen de los daños sufridos por la actora radicó en el irregular suministro de la demandada, determinaría en principio la responsabilidad de ésta de conformidad con los artículos 1089 , 1101 , 1103 , 1104 , 1106 del Código Civil , al encontrarnos en la órbita de un contrato de suministro cuyo irregular cumplimiento es susceptible de generar responsabilidad contractual. Y determinada la normativa aplicable, para resolver la controversia que nos ocupa es necesario tener en cuenta que según la actual Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en Sentencia de 31 de diciembre de 1999 , 11 de diciembre de 1997 , 9 de marzo de 1998 y 7 de febrero de 1981 que: 'Corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquél hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto por negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos'.
Aplicando esta doctrina a todo conflicto tendente a exigir responsabilidad al autor de una conducta o ilícito civil, la carga de la prueba es inevitable: El actor o perjudicado debe probar la obligación cuyo cumplimiento reclama, y el demandado la extinción de esa obligación por su no incumplimiento; en consecuencia, el actor habrá de acreditar no sólo la existencia de la obligación, sino que el obligado no la ha cumplido por no actuar adecuadamente en la observancia de su prestación. Trasladada esa teoría a las clases de responsabilidad contractual como extracontractual -pues en ambas opera- resulta:
En la contractual, el acreedor o perjudicado que acciona, deberá acreditar la obligación y características de la prestación -si es de hacer o de dar, si es de medios o de resultado- así como el no cumplimiento porque el deudor no ha actuado bajo la observancia de los deberes de esa prestación ( art. 1101 C.C .), al no concurrir la causa de exoneración del art. 1105 C.C ., mientras que el deudor puede oponer, previa prueba, el pago o cumplimiento. En la extracontractual, 'ex' art. 1902 C.C ., el perjudicado o dañado, habrá de acreditar no sólo ese daño, sino la autoría de la conducta dañosa, el nexo causal y la voluntariedad de esa autoría por infringirse deberes de prevención o el general 'naeminem laedere'.
Segundo.-Y en el supuesto sometido a consideración judicial, realmente nos encontramos ante un supuesto de yuxtaposición de responsabilidad contractual- extracontractual, pero cualquiera que sea la opción por la que nos decantemos, el resultado en cuanto a la carga de la prueba va a ser el mismo: es preciso que la demandante demuestre la causa determinante del siniestro, es decir, que éste se produjo por un fallo en el suministro eléctrico en la red. Así, dice la STS de 30 de junio de 2000 que: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero de 1985 , 11 febrero 1986 , 4 de febrero de 1987 y 4 junio de 1987 , 17 de diciembre de 1988 , entre otras). Y como dice la STS de 19 de abril de 2000 : 'Si la controversia de este pleito la situamos en la órbita de la responsabilidad contractual, las conclusiones no varían.' Consecuentemente, en un contrato de suministro de energía eléctrica, el adquirente del servicio deberá demostrar el defecto en el suministro.
Tercero.- Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, reiterada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, Sentencia de 27-7-2010, nº 245/2010, rec. 273/2010 . consideramos que la demandante no ha demostrado suficientemente el hecho fundamentador de su pretensión: que se produjo una alteración o sobretensión en el suministro eléctrico causante de los daños sufridos imputable a la demandada, pues no se ha practicado prueba pericial definitiva que, tras examinar la instalación eléctrica de Iberdrola, la privativa del asegurado y los elementos afectados , concluyese terminantemente sobre el origen de los daños sufridos. Nótese que se afirma pese al trascurso de un periodo de tiempo considerable en visitar las instalaciones 8 y 28 de Junio de 2012 , el perito D. Donato , pero no se acredita con el mínimo de rigor exigible que la causa de tal incidencia se debió a un irregular suministro eléctrico proporcionado por Iberdrola, sino los daños en los aparatos del asegurado existentes en las dos naves distantes entre si , Calle Sierra de la Pila y Calle Cazorla ,resultando que en el informe pericial referido no se contiene una explicación convincente que permita situar, sin lugar para la duda, el origen de tales irregularidades, en el suministro eléctrico proporcionado por Iberdrola, es decir no se examinan las líneas externas , que alimentan ambas naves de dos subestaciones diferentes . También se afirma en el informe pericial que'que en la zona se han registrado daños similares por esta misma causa'. Pero tal aseveración no viene acompañada de la necesaria y exigible prueba directa que lo corrobore, sino todo lo contrario ,sin que tal declaración no sea suficiente para dar por probada la responsabilidad de la demandada. Esto es así porque no consta prueba testifical directa (v.gr. de los propios perjudicados) o documental (v.gr facturas de reparación o sustitución) de tales incidencias que hubieran podido ocasionar daños a terceros. Tampoco constan estas incidencias en los partes aportados por la demandada , ni que la asegurada VILLAESCUSA CERRAJERIA , S.L reclamase y los daños a 'IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U ' tal y como aconsejó el perito que lo efectuase . En definitiva, con la prueba practicada no pueda darse por acreditado la realidad de daños a terceros en la zona, lo que permitiría atribuir responsabilidad a la demandada, suministradora común de electricidad, y por el hecho de decir que en la visita que hace el perito la instalación de riesgo se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento , nada acredita que la red externa de suministro lo estuviese o que se hubiese producido una anomalía o sobre tensión en la línea externa .
Cuarto.- Y frente al resultado de la referida prueba desplegada a instancias de la demandante, es concluyente al no apreciarse incidencia alguna en la red el día 25 de Mayo de 2016 en las dos ubicaciones de los locales del asegurado con ausencia de averías en esos locales y en sus colindantes que pertenecen a la misma línea con ausencia de avería alguna ni llamada alguna de salida de oficiales de operación local de Iberdrola para reparar alguna línea de las supuestamente averiadas.
Los daños que se reclaman por la recurrente a su asegurada VILLAESCUSA CERRAJERIA , S.L que achaca a una alteración eléctrica en la red general de distribución que de haber ocurrido el día 25 de mayo de de 2012 , se habría visto registradas alteraciones en dos líneas de suministro distintas , en Subestación distintas (San Pedro y San Javier ) que provienen de Líneas de media Tensión diferentes, así como también igualmente líneas de Baja tensión diferentes y en cambio a 'IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U ' no le consta ninguna alteración de este tipo ni en una ubicación ni en otra. De haberse producido dicha anomalía EN LA RED EXTERNA aparecería reflejado automáticamente en los Partes de Incidencia que se aportaron por la demandada con la contestación, por que necesariamente una avería que afecte a dos líneas diferentes de Media Tensión y que pertenecen a dos subestaciones diferentes de Iberdrola ; necesariamente tendría que haber sido una avería importante del alta tensión o media tensión que obligatoriamente aparecería registrada , además de verse afectados el resto de naves colindantes que se alimentan de las mismas líneas en una y otra ubicación colindantes a los locales de la mercantil asegurada en el Polígono Industrial de Los Urreas , y no constando 'IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U ' ninguna avería el indicado día 25 de mayo de 2012 , ni reclamación por parte de terceros clientes en dicho polígono . El testigo Sr. Onesimo responsable de la Unidad de Mantenimiento de la zona o línea supuestamente afectada manifiesta que en los Partes de Incidencia se recoge automáticamente todo, tanto las que se registran por llamadas como cualquier otra incidencia en la red externa y cuando se desplaza personal de la empresa suministradora al lugar por llamada de los clientes , en caso de avería y no consta ninguna intervención de personal alguno para dicho fin , ni llamada como queda dicho de la asegurada VILLAESCUSA CERRAJERIA , S.L a 'IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U ', sin que dichos partes de incidencia puedan ser manipulados , por cuanto los mismos son auditados Sin que sea de recibo alegar que dicho documentos son confeccionados voluntariamente y dichos datos se extraen de los sistemas informáticos, que es el que registra cualquier incidencia por mínima que sea y de forma automática, y de hecho dichos partes de Incidencias son los que Iberdrola extrae conforme al procedimiento de medida y control de continuidad del suministro con forme a la ORDEN ECO 797/2002 de 22 de marzo en su art 4 y 5 de almacenamiento de datos , datos e informes que son auditables por AENOR y como así se acredita con el certificado de AENOR aportado como prueba por la demandad 'IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U '.
En consecuencia no ha quedado probado que el día 25 de Mayo de 2012 hubiese en la línea externa de suministro de 'IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U ' alteración alguna y específicamente de sobretensión en ambas líneas que originase los daños que se reclaman en este proceso a la asegurada de la demandante y hoy apelante. Y por tanto, ha de llegarse a la conclusión de que si bien existieron daños eléctricos y en equipos electrónicos situados en ambas naves de VILLAESCUSA CERRAJERIA , S.L , pese a ello no existe, en modo alguno, elemento probatorio suficiente en los autos que permita dar por acreditado que la autora de dichos daños ha sido la parte demandada, o, lo que es lo mismo, el necesario nexo causal antes referenciado entre la conducta de dicha demandada -que se atribuye a una sobretensión de su red eléctrica- y los daños sufridos, pues es claro que no puede lograr tal probanza con las alegaciones contenidas en la demanda y la subsiguiente prueba articulada. Todo lo cual, evidentemente, lleva, como acabamos de decir, a la falta de demostración de la autoría de tales daños y del elemento causal necesario e inexcusable de la acción ejercitada; elementos a los que no alcanza la presunción insita en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, por lo que ha de recaer negativamente sobre la actora su falta de prueba , procediendo, por consiguiente, ante lo expuesto, la desestimación de la pretensión actuada por 'ALLIANZ SEGUROS, S.A.',
Quinto.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Cía de Seguros 'ALLIANZ SEGUROS, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en los autos de Juicio Ordinario nº 179//2016, confirmamos la misma, imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 179/2016.

