Sentencia Civil Nº 163/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 163/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 130/2016 de 25 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 163/2016

Núm. Cendoj: 34120370012016100266

Núm. Ecli: ES:APP:2016:267

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00163/2016

N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G.34120 41 1 2014 0005000

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000776 /2014

Recurrente: AGRUPACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS

Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA

Abogado:

Recurrido: Severino

Procurador: MARIA BELEN VIAN HOYOS

Abogado: JOAQUIN GARRACHON ROMERO-MAZARIEGOS

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 163/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a 25 de julio de dos mil dieciséis.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 12 de enero de 2016 , entre partes, de un lado, como apelante, la entidad'AGROSEGURO, SA',representada por el Procurador Don Juan Luis Andrés García y defendida por la Letrada Doña Nieves Torres Gómez, y, de otra,como apelado,Don Severino ,representado por la Procuradora Doña Belén Vian Hoyos y defendido por el Letrado Don Joaquín Garrachón Romero; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Severino , debo condenar y condeno a la demandada AGROSEGUROS a abonar al actor la cantidad de 34.718,83 euros más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y hasta el completo pago con el incremento previsto en el art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad 'AGROSEGURO, SA', escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO.- La parte apelada D. Severino , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia , en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora D. Severino contra la demandada, la entidad 'AGROSEGURO SA', en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistentes en que se la absuelva de las pretensiones contra ella deducida, desestimando dicha demanda.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia al considerar la realidad y existencia del siniestro, los daños causados por los topillos, cuando en realidad dichos daños ya se habían producido cuando se concertó el 6 de junio de 2014 el seguro de grana de alfalfa, en cuyo objeto se basa la reclamación que se ejercita en la demanda. A juicio de la recurrente tal situación habría determinado la nulidad del contrato concertado dado que sería condición indispensable para el aseguramiento de una producción que no haya aparición el siniestro o éste sea inminente ( arts. 4 y 25 LCS y art. 10 RD 2329/1979 ), existiendo, en todo caso, un doble aseguramiento y una situación de enriquecimiento injusto vedada por el art. 26 LCS .

Evidentemente, la parte actora se opone a tales argumentos apoyando la sentencia apelada, la cual se ha apoyado fundamentalmente en el informe pericial del Sr. Aurelio , aportado por dicha parte, para considerar que, pese a la presencia de topillos en las fincas del actor, existía una expectativa razonable de producción de grana que justificaría su aseguramiento, el cual sería independiente del concertado para el forraje. A partir de esta conclusión, la sentencia acoge también la valoración que del daño, la pérdida de cosecha estimada, realiza el perito citado.

SEGUNDO.-Como se señala en la sentencia de instancia, la cuestión que se discute es si al tiempo de contratar el seguro de grana de alfalfa existía el objeto último de aseguramiento, la expectativa de producción, o, por el contrario, la acción de los topillos en las fincas aseguradas determinaba la imposibilidad de dicha expectativa.

Ciertamente no se discute la presencia de los topillos en las fincas ni de los daños que éstos ya habían causado en la producción forrajera de alfalfa, pues el propio actor dio dos partes de siniestro por tal causa (1 de abril y 11 de junio), siendo indemnizado en tales pérdidas con cargo al seguro de forraje de alfalfa suscrito el 26 de marzo de 2014.

Si bien el seguro de forraje y el de grana son independientes, así lo admiten ambas partes, afirman los peritos de la entidad recurrente que la presencia de los topillos en las fincas y, especialmente, el daño causado a las plantas, las cuales presentaban un alto grado de afectación, hacía inviable que el cultivo pudiese completar el ciclo para la producción de grana y, por tanto, el seguro de grana carecería de objeto al tiempo de su contratación el 6 de junio de 2014 pues, en realidad, el siniestro como tal ya se habría producido con anterioridad al mismo dado el grado de deterioro de las plantaciones.

Frente a la anterior postura, el perito del actor, Don. Aurelio , teniendo en cuenta la mecánica de la producción de alfalfa, considera que pese al daño producido por los topillos todavía era razonable la expectativa de producción de grana con lo que el seguro concertado tenía todavía objeto. Tal conclusión la asienta en el hecho de que los topillos comieron en un primer momento las hojas y los brotes pero no las plantas lo que, en principio, permitiría esa expectativa razonable de obtener la producción de semilla de alfalfa que es lo que se aseguró en el segundo contrato suscrito y que constituye el objeto del presente litigio. Sería después de suscrito el contrato cuando la acción de los topillos habría malogrado esa expectativa.

Ante estos dos planteamientos, el Juez de instancia se ha inclinado por éste segundo análisis por entender que es el más razonable desde la perspectiva técnica del proceso de crecimiento de las plantas de alfalfa y de la forma de actuar de los topillos, hechos, por otra parte no controvertidos, entendiendo que la existencia de daños en las fincas con anterioridad a la contratación del seguro podía dificultar la producción pero no impedirla pues la acción de los topillos, al comer los brotes y las hojas, no imposibilitaba que las plantas vivas pudiesen seguir creciendo y produjesen la grana asegurada.

La parte apelante considera cuestionable el hecho de que la sentencia se asiente fundamentalmente en la pericial presentada por la actora para alcanzar la conclusión parcialmente estimatoria de la demanda, tratando de descalificar dicha conclusión por errónea y oponiendo a dicho informe, que califica de incompleto y genérico, el de sus propios peritos.

Sin embargo, tal alegación no puede prosperar pues'los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda', ( S. TS. 15 de diciembre de 2004 ), pudiendo, si existen varios dictámenes aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos ( S. TS. 10 de febrero de 1994 ). Desde esta perspectiva, parece claro que nada hay que objetar a la valoración de la prueba pericial realizada por el Juez de instancia, valoración que el art. 348 de la LEC sujeta sólo a'las reglas de la sana crítica', esto es las más elementales directrices de la lógica humana ( SS. TS. 13 de febrero de 1990 y 25 de noviembre de 1991 ), las cuales no pueden estimarse conculcadas en el presente caso dado que la conclusión alcanzada, la prevalencia del informe del perito propuesto por la parte actora, en modo alguno puede considerarse contraria a la racionalidad que imponen esas reglas de la lógica dado que los presupuestos de los que parte, la mecánica de producción de la alfalfa y su semilla o la forma de actuación de los topillos, no han sido especialmente cuestionados por los otros peritos, todo lo cual permite afirmar que aquél informe tiene suficiente credibilidad y fuerza de convicción. Pero es que, además, esa conclusión alcanzada por el Juez de instancia y suficientemente razonada en su sentencia se asienta en otra circunstancia relevante a juicio de esta Sala, pues si los daños en las fincas eran tales que impedían la producción de alfalfa para grana, como afirman los peritos de la entidad recurrente, no se entiende que, conociendo la existencia de los topillos y, especialmente, los daños por ellos causados y ya declarados, la aseguradora no hubiera rechazado la declaración de seguro por causas imputables al asegurado al haber realizado una declaración de seguro con ocultación de esos hechos, posibilidad que le ofrece el art. 13 del RD 2319/1979 que desarrolla el Reglamento de Seguros Agrarios Combinados, dentro del periodo de carencia ('1. Para los seguros agrícolas la declaración de Seguro es el documento suscrito por el asegurado mediante el cual solicita del asegurador la inclusión en las garantías del Seguro de los bienes que de modo concreto señale. Dicha declaración constituye, una vez firmada por la aseguradora, directamente o por medio de persona autorizada por la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, el documento que instrumenta el contrato de seguro, salvo que tratándose de seguro voluntario le Entidad expresamente la rechace durante el período de carencia por causas imputables al asegurado ', art. 13 RD 2329/1979 ); periodo de carencia que la cláusula 18ª de la póliza de seguro establecía en seis días desde la entrada en vigor de la declaración de seguro. Como tampoco se entiende que no se ejercitase la posibilidad de rescisión del contrato que ofrece el art. 10 LCS , máxime una vez que sus peritos tasaron el 4 de julio de 2014 los daños del segundo parte de siniestro dado el 11 de junio con cargo al seguro de forraje. La única conclusión racional es que si no se ejercitaron ninguna de dichas alternativas es porque, aun existiendo y siendo conocido el daño provocado por los topillos, la expectativa de producción de grana, en mayor o menor medida, era posible y, en todo caso, el conocimiento previo de la existencia de topillos en las fincas al tiempo la asunción de la declaración de seguro por la entidad aseguradora impide que podamos afirmar, por tratarse de un acto propio, la existencia de mala fe en el asegurado.

En definitiva, conforme ya se determinó en la instancia, no puede afirmarse que haya existido nulidad del contrato de seguro pues no puede afirmarse que el siniestro se hubiere producido con anterioridad a la suscripción del contrato, siendo predicable del contrato la existencia de objeto definido y posible. Tampoco puede decirse que exista doble aseguramiento pues la propia parte recurrente deja claro en su recurso que estamos ante seguros independientes con objeto diverso, el forraje y la grana. Que el siniestro tenga el mismo origen, la presencia excesiva de topillos en las fincas, no supone que se rompa esa independencia que viene constituida por un objeto diverso.

TERCERO.-Desestimados los principales motivos del recurso queda, sin embargo, la cuestión referida a la cuantía de la indemnización a percibir por el asegurado por el siniestro que se considera producido.

La sentencia de instancia atiende a la petición realizada en la demanda, la cual se basa en una valoración unilateral aportada con ella (folios 131 - 134), apoyada en el informe pericial antes mencionado.

Sin perjuicio de que en este momento de judicialización de la discusión acerca de la cuantía indemnizatoria ya no cabe acudir a las reglas del seguro agrario sobre peritaciones contradictorias, pues en el marco del proceso rige el sistema de prueba abierto a las propuestas de las partes y de libertad en su apreciación judicial, lo cierto es que esta Sala considera que, aun partiendo de la valoración aportada, debe procederse a una limitación de la cuantía indemnizatoria y ello porque existen circunstancias que afectan al presupuesto del que se parte en esa valoración.

Esta valoración, que alcanza los 34.718,83 euros, parte de una previsión de kilos admitidos y, seguidamente perdidos (10.849,63 kilos, a los que se descuenta la franquicia del 20%), que no tiene en cuenta las condiciones previas de las que se partía al tiempo de suscribir el contrato, la existencia de daños importantes en el cultivo por causa de la acción de los topillos. Según se desprende de la tasación efectuada el 4 de julio por los peritos de la aseguradora, tasación aceptada expresamente por el actor, los daños que presentaban la mayor parte de las fincas por la acción de los topillos eran cuando menos muy importantes pues había fincas en las que la superficie aparecía'totalmente comida por los topillos'estando otras afectadas en diverso grado (informe pericial obrante a los folios 338 - 341).

Si esta era la situación que es razonable pensar que existía al tiempo de contratar el seguro el 6 de junio (piénsese que el parte de siniestro que determina la peritación referida es de 11 de junio) debe también considerarse como consecuencia lógica que la expectativa de producción, aunque fuera de grana, no podía ser la misma que si las fincas, y con ellas las plantas, no hubieran sufrido la acción previa de los topillos que en dicho informe se describen.

Como antes expusimos, puede afirmarse la expectativa de una producción de grana pese a la presencia de los topillos, pero lo que no podemos compartir es que partiendo de ese estado de las fincas (y que la propia parte actora aceptó al confirmar la tasación de 4 de julio y percibir la indemnización correspondiente) la expectativa de esa producción fuera la de una cosecha normal a partir de la cual se establecería el porcentaje de daño y, con ello, de la indemnización. Siendo evidente que mucha de la superficie plantada estaba deteriorada o destruida por la acción de los topillos se hace evidente que la previsión de la que se parte en el cálculo valorativo no puede ser la misma que si se partiese de una situación normalizada.

Si el cálculo indemnizatorio lo es sobre el valor total de la cosecha estimada o esperada (art. 13 LSAC) porque también ese criterio determina el capital asegurado (art. 16 LSAC), es evidente que la cosecha esperada de grana no podía ser la misma que la de una cosecha normal, no siendo criterio suficiente la mera superficie de cultivo pues ya otros factores, conocidos y asumidos por el propio asegurado, influían en la producción de forma relevante.

Es por ello que, esta Sala entiende que la valoración unilateral presentada debe ser tenida en cuenta, pues no hay otra, pero ha de ser moderada pues no cabe entender que el'valor total de la cosecha'como criterio de indemnización (art. 13 LSAC) pueda equipararse en el presente caso al valor de una cosecha normal pues es evidente que los daños que presentaban las fincas al tiempo de la contratación del seguro hacían inviable tal posibilidad. La consecuencia de esta conclusión es que se hace obligado moderar elquantumde la indemnización pedida y concedido y, teniendo en cuenta que esos daños eran importantes en un buen número de fincas, según se revela la ya citada valoración efectuada el 4 de julio, esta Sala considera ajustado al estado de las plantaciones al tiempo de la contratación (que constituía el interés asegurado) estimar, prudencialmente, que la previsión de cosecha indemnizable en ese momento ya no podía ser superior a un 60 % de lo estimado en la valoración presentada y que toma como presupuesto el total de una cosecha normalizada. En consecuencia, estimando en este punto el recurso de apelación, pues quien pide lo más pide lo menos, acordamos reducir en un 40% el importe a indemnizar, pues no hacerlo, a la vista de las circunstancias expuestas, supondría admitir un enriquecimiento injusto por parte del asegurado quien necesariamente era consciente de la expectativa de cosecha reducida que tenía que tener al contratar el seguro, enriquecimiento que veda el art 26 LCS obligando a determinar el daño y con ello de la indemnización al valor del interés asegurado en el momento anterior a la realización del siniestro, ('El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro', art. 26 LCS ).

CUARTO.- Con parcial estimación del recurso interpuesto, debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad'AGROSEGURO, SA',contra la sentencia dictada el día 12 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, si bien en el único sentido de establecer en 20.831,29 euros el importe de la indemnización que debe percibir Don Severino a cargo de la entidad aseguradora, procediendo la confirmación de la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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