Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 163/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 83/2017 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 163/2017
Núm. Cendoj: 33044370052017100159
Núm. Ecli: ES:APO:2017:1279
Núm. Roj: SAP O 1279:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00163/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1051/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº83/17, entre partes, como apelante y demandadaCONSTRUCTORA COVADONGA, S.A., representada por la Procuradora Doña María Concepción González Escolar y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Teijelo Casanova, y como apeladas y demandantesDOÑA Violeta , DOÑA María Esther y DOÑA Ángela , representadas por la Procuradora Doña María Victoria Argüelles-Landeta Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Minervino de la Rasilla Losa.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Argüelles- Landeta Fernández, en nombre y representación de Leonardo frente a Constructora Covadonga S.A. debo condenar a la demandada al pago de 92.259,53 euros, con intereses desde el 28 de febrero de 2014.
Con imposición de costas procesales a la demandada.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Constructora Covadonga, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.-Estos son los antecedentes del caso de necesaria reseña para mejor comprensión de lo que a continuación se dirá: por acuerdo del Pleno de 2-3-1.987 del Ayuntamiento de Mieres se incluyó la finca urbana del nº NUM000 de la CALLE000 en el Registro Municipal de Solares.
El bajo comercial estaba arrendado a Don Leonardo (promotor del presente procedimiento y fallecido durante su tramitación, sucediéndole en su posición procesal sus herederos) y el beneficiario de la inclusión Constructora Covadonga, S.A.; el 14-11-1.988 la Comisión de Gobierno estableció el justiprecio correspondiente al arriendo en 2.350.000 pts; disconformes expropiado y beneficiario, se remitió expediente al Jurado Provincial de Expropiación, que dictó resolución el 22-11-1.989, confirmada por otra de 28-6-1.990, pero que fueron anuladas por sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJA de 12-3-1.992 , retrotrayéndose el expediente de fijación del justiprecio y dictándose nuevo acuerdo por el Jurado con fecha 24-4-1.992, confirmado por resolución de 14-1-1.993, que, de nuevo, fue sometido al control jurisdiccional, dictándose sentencia por el TSJA el 24-1-1.995 que modificó el justiprecio, fijando en 7.365.000 pts. el correspondiente a la extinción del arriendo y otras 800.000 pts. por los perjuicios y beneficios dejados de obtener, en más un 5% de premio de afección y el interés legal de demora a partir de los seis meses de la iniciación del expediente expropiatorio; recurrida la sentencia en casación, fue confirmada por otra dictada por el TS el 31-5-1.999 .
Don Leonardo instó la ejecución, pero su petición fue rechazada por caducidad de la acción ejecutiva; luego, no es hasta el 16-11-2.009 que Don Leonardo formuló reclamación ante el Ayuntamiento de Mieres por la suma de 120.213,96 €, 49.072,64 € correspondientes al justiprecio (en más el 5% de afección) y el resto (68.687,69 €) a intereses devengados desde el 15-5-1.989 hasta el 31-10-2.009, en más 5.646 € por cada día desde entonces hasta el pago; y como dicha reclamación no fue contestada, ante su desestimación presunta, formuló demanda frente al Consistorio para que se declarase su derecho al percibo de 122.625,86 € como indemnización debida por la extinción de su derecho de arriendo.
La demanda fue vista y resuelta por el Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Oviedo en sentencia de 26-6-2.012, que desestima la demanda por prescripción de la acción, siquiera, recurrida en apelación, la Sala de lo Contencioso del TSJA en sentencia de 12-12-2.012 la revoca en parte, en cuanto que, siendo que el beneficiario de la expropiación no era el Consistorio sino Constructora Covadonga, S.A., es ésta la obligada al pago del justiprecio y frente a ella no se había accionado reclamando el pago, por lo que carecía de sentido el análisis y acogimiento de la excepción de prescripción de la acción frente al Consistorio, no obstante lo cual se estima el recurso en el sólo sentido de que por el Ayuntamiento se debía cumplir con su obligación, de acuerdo con el art. 48 del Reglamento de Expropiación Forzosa (aprobado por doc. de 26-4-1.957), de dirigirse a la beneficiaria (Construcciones Covadonga, S.A.) notificándole el lugar y la fecha en que había de realizar el pago del justiprecio e intereses.
A eso sigue la petición de Don Leonardo de ejecución de la dicha sentencia, dando lugar a los autos de ejecución del Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Oviedo 13/2013 , en cuyo desarrollo, requerido que fue el ejecutado (el Consistorio), fijó en 36.801,47 el principal del justiprecio, el período de devengo de intereses del 15-5-1.989 al 20-12-2.013 y su montante en 55.458,06 y emitió decreto el 26-2-2.014 citando al beneficiario, Constructora Covadonga, S.A., para que el día 28-2-2.014 realizase el pago de la parte pendiente de satisfacer del justiprecio y sus intereses en las dependencias de la Tesorería Municipal; la beneficiaria desatendió el llamamiento y formuló recurso frente al decreto, pero el Tribunal de la instancia por auto de 11-4-2.014 dio por concluida la ejecución del título judicial en sus propios términos; resolución que, recurrida, fue ratificada por otra del TSJA de 15-9-2.014; mientras, por su parte, la beneficiaria, Construcciones Covadonga, S.A., formalizaba demanda frente al Consistorio por desestimación presunta de su recurso de reposición frente al decreto de la Alcaldía citándola para el pago del justiprecio e intereses y a eso sigue la presente demanda formulada por Don Leonardo frente a Construcciones Covadonga, S.A. reclamándole la suma de 92.259,53 €, correspondientes al justiprecio (36.801,47 €) e intereses (55.548,06 €), en más los intereses legales desde el requerimiento de pago hecho a la demandada por el Ayuntamiento.
La demandada denunció, mediante declinatoria, la incompetencia de la jurisdicción civil sosteniendo que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contenciosa por traer causa el crédito del actor frente al demandado de una actuación administrativa, lo que el Tribunal de la instancia rechazó por auto de 7-1-2.016, confirmado por otro de 8-2- 2.016, por tratarse de un litigio entre particulares.
En su contestación a la demanda, la demandada rechazó el pago de lo reclamado porque considera imputable a la Administración expropiante (el Ayuntamiento de Mieres) los retrasos en la tramitación y conclusión del expediente (con consecuente reflejo en la imputación del pago de la suma reclamada), denunciando, por eso, la defectuosa constitución de la relación procesal (litisconsorcio pasivo necesario); asimismo sostuvo la concurrencia de cuestión prejudicial (en razón de la demanda formulada frente al Consistorio por desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a su decreto de 26-2-2.014 y, de nuevo, trae a debate el rechazo del beneficiario de la expropiación a soportar las consecuencias económicas derivadas de la tardanza en la tramitación del expediente); en tercer lugar, opuso la prescripción de la acción; y por último, en cuanto al fondo, rechazó de su cargo el pago de la suma reclamada, volviendo a esgrimir, como razón fundamental, que no le son imputables los retrasos del expediente ni, además, ser líquida la suma ni, por tanto, susceptible de devengar intereses.
El Tribunal de la instancia estimó la demanda y la demandada recurre volviendo a los argumentos de la instancia, si bien reproduce la denuncia de la competencia de jurisdicción, a lo que viene autorizado por el nº 2 del art. 66.2 LEC y que, cabalmente, debe resolverse en primer lugar, precisamente, para declarar la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa y negar la de los Tribunales civiles.
SEGUNDO.-La expropiación forzosa puede ser por causa de utilidad pública o de interés social ( art. 1 LEF de 16-12-1.954) y el beneficiario de la expropiación por causa de interés social tanto una institución pública (o concesionario al que se le reconozca esa condición) como cualquier persona natural o jurídica a la que se le reconozca esa condición ( art. 21 LEF y 3 de su Reglamento D. 26-4-1.957 ).
Ahora bien, la potestad de expropiar sólo la tienen el Estado, la Provincia o el Municipio ( art. 2 LEF y 3 de su Reglamento) y si el beneficiario no fuese el mismo expropiante, éste la ejercerá a favor de aquél decidiendo ejecutoriamente en cuanto a la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto del expropiado y adoptando todas las resoluciones que impliquen el ejercicio de su potestad (art. 4 del Reglamento), sin perjuicio de los derechos y obligaciones del beneficiario, entre las que está, en cuanto a los derechos, impulsar el procedimiento y, como obligaciones, pagar o consignar el justiprecio y abonar las indemnizaciones de demora por retraso que le fueran imputables (art. 5 del Reglamento).
Respecto de la potestad expropiatoria y su relación con el beneficiario cuando éste sea una persona natural o jurídica privada y no coincida con el expropiante, la Sala 3ª del TS la ha explicado que se trata de una actuación (del beneficiario) por sustitución en funciones públicas, lo que repercute en las consecuencias que produce la actuación expropiatoria de las que se beneficia, y por eso que el art. 4 del Reglamento deslinda las atribuciones de la Administración expropiante y del beneficiario, correspondiendo a la primera decidir ejecutoriamente en cuanto a la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario ( STS 31-10-1.995 ) o, como dice la STS de 25-10-1.993 (que luego reproducen otras), cuando el beneficiario es un particular asume una posición vicaria de la Administración actuando en funciones públicas, de forma que su condición de particular queda de lado en cuanto a los efectos que en su esfera jurídica produzca la actividad expropiatoria y por eso el deslinde de atribuciones del art. 4 del Reglamento.
El auto del Tribunal de la instancia por el que rechazó la declinatoria de jurisdicción sólo tiene en cuenta el carácter privado de los litigantes y obvia la procedencia del crédito (que es el verdadero objeto de la tutela pretendida) y que su fijación y liquidación es consecuencia de una actuación administrativa; por decirlo de algún modo, en la relación estrictamente patrimonial existente entre expropiado y beneficiario se interpone el órgano administrativo expropiante, a quien corresponde decidir con naturaleza ejecutoria el crédito del expropiado frente al beneficiario y llevar a término su satisfacción; y así, en este sentido, el art. 48 del Reglamento dispone que cuando el beneficiario de la expropiación sea un particular, una vez firme el precio de la expropiación, se dirigirá el expropiante a los beneficiarios notificándoles el lugar y fecha en que deben realizar el pago, procediendo acto seguido como regula el artículo 49 y si alguno de los interesados muestra desacuerdo 'se suspenderá el pago' advirtiéndole de su derecho a elevar la reclamación frente a quien procede (art. 50 Reglamento).
Esa actuación conforme al art. 48 del Reglamento es lo que decretó e impulsó al Consistorio la sentencia del TSJA de 12-12-2.012 , que cumplió procediendo a la liquidación de la deuda y emisión de su decreto de 26-2-2.014, frente al que la beneficiaria ha formulado reclamación en vía jurisdiccional contenciosa porque, en resumidas cuentas, no considera que le sea imputable el total de la suma que resulta de la liquidación.
Esta suma se compone del justiprecio y de los intereses por demora, tanto en la tramitación del expediente como en el pago del justiprecio; la parte correspondiente a lo segundo es sustanciosa e incluso supera la suma del justiprecio.
El art. 56 de la LEF contempla y regula los intereses por demora en la tramitación del expediente de fijación del justiprecio, el 57 los que devenga el justiprecio desde su fijación definitiva hasta su pago (la STS de la Sala 3 de 22-3-2.001 hace una exposición amplia de uno y otro interés) y los artículos 71 y ss. del Reglamento regulan a quién de los tres sujetos intervinientes en el proceso expropiatorio deben de imputarse los intereses del art. 56 de acuerdo con el criterio de la culpa ('al causante de la misma'), si bien también se ha considerado, en ciertos casos, trasladable ese criterio de imputación a los intereses del art. 57 de la Ley. La STS de la Sala 3ª de 23-5-2.000 compendia pormenorizadamente los criterios jurisprudenciales tanto sobre imputación de los intereses como en cuanto a la competencia y procedimiento para declarar la responsabilidad por demora en la fijación y pago del justiprecio (por supuesto, refiriéndose a la Administración o, en su caso, a la jurisdicción contenciosa).
Como se ha relatado, por consecuencia de la anulación de los acuerdos del Jurado de Expropiación, la fijación administrativa del justiprecio se demoró, con lo que la oposición del beneficiario y demandado a hacerse cargo del total del crédito liquidado por el Consistorio se aprecia sostenible y no puramente elusorio de su obligación de pago.
En la sentencia del TS de 31-5-1.999 , que confirma la del TSJA de 24-1-1.995 , en su FD 3 letra B, explica que en el motivo segundo de su recurso la beneficiaria (la demandada) lo que, en realidad, plantea es en qué medida la demora es imputable al expropiante o a ella, es decir, 'un problema en suma, de imputabilidad' (folio 95), negándose a decidir por tratarse de cuestión introducida ex novo en el recurso de casación, con lo que ese extremo quedó sin resolver.
En el mismo sentido la sentencia del TSJA de 12-12-2.012 tanto puntualiza que la reclamación en vía jurisdiccional contenciosa formulada por Don Leonardo lo fue sólo frente al Consistorio y no frente al demandado y beneficiario, lo que impedía su condena a la suma reclamada, como que 'en lo concerniente a la obligación de pago del justiprecio e intereses de demora de cargo del beneficiario' no existe cosa juzgada, pues lo que en su día declaró la Sala fue la caducidad de la acción ejecutiva de la sentencia por la que se fijaba el justiprecio, pero no la de reclamar su abono al obligado (folios 40 y 41).
Para acabar, el auto de 11-4-2.014 del Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Oviedo , que da por concluida la ejecución instada por Don Leonardo de la sentencia del TSJA de 12-12- 2.012, lo es en razón de los estrictos términos de aquélla, esto es, en cuanto a la condena del Consistorio a que proceda conforme a los términos del art. 48 del REF , pero nada más (folio 34), y la sentencia del TSJA de 15-9-2.014 , que lo confirma, insiste en la misma idea; que la ejecución se concretaba a que por el Consistorio se desplegase la actividad regulada en el art. 48 REF , quedando fuera de su objeto los 'avatares' surgidos con posterioridad, entre los que expresamente cita el desacuerdo con la imputación o no a la beneficiaria de los intereses (folio 125), cuestión capital para la solución de la tutela pretendida, que sigue latente y pendiente de decisión.
La conclusión de todo lo expuesto no puede ser sino la incompetencia de la jurisdicción civil para decidir sobre el asunto de acuerdo con los artículos 9.4 LOPJ y 1 y 2 LJCA (en este sentido AAP Madrid, Secc. 1ª de 31-3-2.003 y Vizcaya, Secc. 5ª de 26-11-2.007).
No obstante, no se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ante las dudas razonables de derecho que puede suscitar lo debatido.
TERCERO.-No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Constructora Covadonga, S.A. contra la sentencia dictada en fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que seREVOCAy en su lugar decretamos la incompetencia de este Tribunal por corresponder la cuestión a la jurisdicción contencioso-administrativa.
No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de las de esta alzada.
Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
