Sentencia CIVIL Nº 163/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 498/2016 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 163/2017

Núm. Cendoj: 13034370022017100246

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:539

Núm. Roj: SAP CR 539:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00163/2017

N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

N.I.G.13034 41 1 2016 0000833

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2016-J.

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL.

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2016.

Recurrente: Enriqueta . Procurador: VICENTE UTRERO CABANILLAS. Abogado: MIGUEL ÁNGEL SAMPEDRO RODENAS.

Recurrida: Raquel . Procuradora: CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ. Abogado: JUAN-MANUEL TORRES GARRIDO.

SENTENCIA CIVIL nº.: 163/2.017.

PRESIDENTE:

ILMO. SR.

D. Ignacio Escribano Cobo.

MAGISTRADOS:

ILTMOS. SRES.

D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.

D. José Mª Tapia Chinchón

Dª Almudena Buzón Cervantes.

En la ciudad de Ciudad Real a veintidós de Mayo de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº114/16 seguido en el Juzgado de referencia.

Interpone el recurso el procurador D. Vicente Utrero Cabanillas en nombre y representación de Dª Enriqueta .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veintinueve de julio de dos mil dieciséis en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Utrero Cabanillas, en nombre y representación de Doña Enriqueta , contra Doña Raquel .- 2.- Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar elDIAQUINCE DE MAYO DE 2.017, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO:Recurre la demandante en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia alegando, en primer lugar, incongruencia por infracción del Art. 661 en relación con el Art. 609 CC y ello porque la demanda parte de una doble premisa: que el dinero del que se nutría el fondo de inversión que liquidó la demanda era de la propiedad exclusiva de su tía Dª Felisa de la que ella es única heredera universal; y que su tía Dª Raquel , a la sazón la demandada, se ha apropiado de la referida cantidad aprovechando que Dª Felisa tenía sus capacidades cognitivas gravemente mermadas a consecuencia del Alzheimer que padecía y que ambas hermanas, Dª Raquel y Dª Felisa , eran cotitulares del referido fondo y, además Dª Raquel figuraba como autorizada en la cuenta de titularidad exclusiva de Dª Felisa a la que estaba asociado el citado fondo de inversión, por lo que al no pronunciarse el Juez a quo sobre la procedencia del dinero, si era de Dª Felisa ó de Dª Raquel , por considerar que dicho pronunciamiento resulta irrelevante una vez que no considera probado el alegado deterioro cognitivo de Dª Felisa , está incurriendo en incongruencia omisiva. Alega por lo demás la recurrente que el Juez a quo ha incurrido en error al valorar las pruebas pues, en contra de lo resuelto, la documentación médica aportada al procedimiento no permite concluir que Dª Felisa estuviera en el pleno uso de sus facultades cuando su hermana liquidó el fondo y transfirió su contenido a una cuenta de su titularidad exclusiva.

Se opone al recurso la demandada que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Comenzando por la incongruencia pretendida por la recurrente conviene tener presente y recordar lo que al respecto se razona en la STS, de 30/03/2016 : 'Acerca del deber de congruencia en general, de la jurisprudencia constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 3 de junio de 2015, rec. 1532/2013 , 7 de mayo de 2015, rec. 1306/2013 , 17 de febrero de 2015, rec. 1893/2013 , y 19 de septiembre de 2014, rec. 1189/2012 ) se deduce: (i) que se trata de una exigencia que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y que, por tanto, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica; (ii) que, en consecuencia, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado a su vez por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones formuladas, y las peticiones mismas; (iii) que, por tanto, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia; (iv) que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, pues permite que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte; (v) que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( STS de 30 de abril de 2014, rec. 1439/2013 , con cita de las SSTS 476/20 12 , de 20 de julio, 365/20 13 , de 6 de junio, y 697/20 13 , de 15 de enero); (vi) que por eso mismo no concurre el vicio de incongruencia por omisión «cuando razonablemente el silencio signifique una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución»; (vii) que respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia, se produce por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 ); y (viii) que su denuncia ante este Tribunal (Tribunal Supremo) exige cumplir la carga que impone el Art. 469.2 LEC , en relación con el Art. 215.2 LEC '.

En nuestro caso esta Sala no advierte el vicio denunciado por la apelante.

No hay incongruencia omisiva porque el Juez a quo ha resuelto la cuestión controvertida dando respuesta, errónea ó acertadamente, a lo que fue objeto principal a resolver. Téngase en cuenta que en el mismo recurso se dice por la recurrente que su demanda parte de una doble premisa: una, que dinero existente en el fondo de inversión era propiedad exclusiva de su causante, su tía Dª Felisa ; y dos, que su tía Dª Raquel , liquidó indebidamente dicho fondo haciendo suyo el dinero en cuestión aprovechándose para ello de la falta de capacidad de su hermana Dª Felisa .

Pues bien, al considerar la sentencia recurrida como resultado de la prueba practicada que no se cumple la segunda de las premisas mencionadas y por tanto que Dª Felisa sí era capaz cuando su hermana Dª Raquel liquidó el fondo, estima el Juez a quo que ya no es preciso entrar a valorar si el dinero del fondo era de una u otra hermana, porque la falta de ese primer presupueste determina que la demanda no pueda ser estimada.

Cuestión diferente es que la parte discrepe de dicho parecer pero lo cierto es, que si entendemos como se entiende en la sentencia recurrida, que Dª Felisa tenía la suficiente capacidad y que por tanto consintió la disposición efectuada por su hermana sobre el dinero existente en el fondo de inversión, sería, efectivamente, irrelevante de quién fuera ese dinero porque ó bien era de Dª Raquel y su hermana lo sabía y estaba de acuerdo con lo que se hizo, ó bien era suyo y no tuvo inconveniente, y por tanto consistió, que se transfiriera a la cuenta de su hermana como acto de mera liberalidad no impugnado en vida. En definitiva, la sentencia no es incongruente.

TERCERO:Como segunda cuestión se plantea en el recurso que el Juez a quo ha errado al valorar las pruebas, siendo muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

En el supuesto sometido a consideración de esta Sala, en consonancia con lo razonado en el anterior fundamento, lo primero que habría de resolverse es si existe error al resolver el Juez a quo que la demandante no ha probado que su causante, su tía Dª Felisa , era de facto incapaz cuando la demandada liquidó el fondo para pasar, una vez se determinara que efectivamente tiene razón la recurrente, a examinar de quién era dinero del fondo de inversión.

Como se dice en la STS 17/03/2016 existe '(...) reiterada jurisprudencia de esa Sala en el sentido de que la capacidad de las personas se presume siempre mientras que la incapacidad, como excepción, no resulte probada de modo evidente y completo, incumbiendo la carga de la prueba a quien sostiene la falta de capacidad en el momento de otorgar el acto de que se trate'.

La prueba practicada en este caso permite considerar acreditado que Dª Felisa residía en una residencia desde el año 2007, en concreto desde el 16 de mayo, recibiendo desde entonces las visitas reiteradas, periódicas y constantes de su hermana Dª Raquel que era la que de hecho, según se dice en el informe emitido por la directora de la residencia 'Virgen de Peñarrolla', se ocupaba de gestionar sus gastos personales y de gestionar sus bienes, y todo ello mucho antes de que se empezaran advertir ciertos déficits en Dª Felisa , a los que se refiere la psicóloga de la residencia y referenciados al año 2010. No consta, por tanto, que, como mínimo desde el año 2007 hasta el 2010, Dª Felisa tuviera queja alguna sobre la forma en que su hermana se ocupaba de ella y de sus asuntos manteniéndola como autorizada en su cuenta y como cotitular en el fondo litigioso.

Cierto es que, como hemos dicho, en el año 2010 la psicóloga pone de manifiesto que Dª Felisa presentaba ciertos déficits, en concreto falta de memoria y cierta desorientación que aconsejaban un diagnóstico del servicio de neurología, que en julio del año 2011, ya con 81 años de edad, el referido servicio emite un juicio clínico relativo a un 'deterioro cognitivo tipo enfermedad de Alzheimer estadio moderado' y que en la revisión en la que es sometida por ese mismo servicio en febrero del año 2012 se indica 'probable demencia tipo enfermedad de Alzheimer estadio GDS 5-6 (moderado-grave), idéntico diagnóstico que el que se refleja en el informe del servicio de neurología que se acompaña con la demanda de 06/02/2013, muchos meses después de la liquidación del fondo, pero ello no puede llevarnos sin más, al no constar en qué medida ó de qué modo tenía afectadas sus facultades, a la conclusión de que carecía de la capacidad precisa y necesaria como para no consentir que su hermana actuara en relación al fondo de inversión de la manera en que lo hizo, no en vano en la residencia en la que vivía no supieron nada acerca de estos diagnósticos médicos hasta el último informe citado de 06/02/2013; en ningún momento se le restringió la posibilidad de salir de la residencia cuanto tuviera por conveniente y cada miércoles, de hecho, salía con su hermana Dª Raquel y algunas amigas, las tres testigos examinadas, a pasar un rato y a tomar el aperitivo, no apreciando las testigos en Dª Felisa un deterioro cognitivo del grado y relevancia al que se refiere la recurrente, habiendo declarado que Dª Felisa les preguntaba por su familia, sus maridos, sus hijos...y que mantenían conversaciones, ciertamente sobre temas intrascendentes (anécdotas de cuando eran jóvenes y temas similares) siendo aquélla capaz de seguirlas sin problema.

En definitiva, no se advierte el error en la valoración de la prueba que se pretende en el recurso que por lo expuesto no puede ser estimado.

CUARTO:Desestimándose el recurso procede condenar a la recurrente al pago de las costas ( Art. 398.1 LEC ).

Fallo

Esta Sala por unanimidad desestima el recurso de apelaciónformulado por el procurador D. Vicente Utrero Cabanillas en nombre y representación de Dª Enriqueta contra la sentencia dictada el veintinueve de julio de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de los de Ciudad Real en los Autos Civiles de Juicio Ordinario Nº114/16, la cual ha de ser íntegramente confirmada; con condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso extraordinario.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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