Sentencia CIVIL Nº 163/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2017, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 146/2017 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 163/2017

Núm. Cendoj: 19130370012017100231

Núm. Ecli: ES:APGU:2017:231

Núm. Roj: SAP GU 231/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00163/2017
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 37 1 2017 0100137
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000024 /2016
Recurrente: Anselmo
Procurador: MATILDE MARIA MUÑIZ FERNANDEZ
Abogado: MARIA DEL VALLE MOLINA ALAÑON
Recurrido: Jacinta
Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Abogado: GABRIEL LOPEZ ESTRINGANA
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 163/17
En Guadalajara, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio
24/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el
Rollo nº 146/17, en los que aparece como parte apelante, D. Anselmo representado por la Procuradora
de los tribunales Dª MATILDE MARIA MUÑIZ FERNÁNDEZ y asistido por la Letrado Dª MARIA DEL VALLE
MOLINA ALAÑON y, como parte apelada, Dª Jacinta representada por el Procurador de los tribunales D.
ANTONIO ESTREMERA MOLINA y asistido por el Letrado D. GABRIEL LÓPEZ ESTRINGANA, sobre divorcio
contencioso, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 21 de diciembre de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muñiz Fernández, en nombre y representación de D. Anselmo , formulada contra Dña. Jacinta , representada por el Procurador Sr. Estremera Molina, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes: Primero.- Se concede el divorcio del matrimonio formado por D. Anselmo y Dª Jacinta , contraído el 19 de diciembre de 1987.= Segundo.- Se establecen las siguientes medidas definitivas: 1.- La revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, quedando extinguido el régimen económico matrimonial, que hasta la fecha venía rigiendo entre ambos cónyuges.= 2º Los hijos mayores de edad, dependientes económicamente, residirán con su madre en el que fue domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara, con abono al 50% de las cuotas del préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda, estableciéndose una pensión de alimentos con cargo al padre de 250 euros para cada hijo, 500 euros en total, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto se designe, siendo dichas sumas revisadas anualmente conforme a la variación que expresa el IPC.= 3º El uso del vehículo Hyundai ....XNK se atribuye a doña Jacinta , siendo el vehículo Toyota ....XDN disfrutado por don Anselmo .= 4º Se fija una pensión compensatoria con una duración de cinco años, en favor de la demandada, con cargo al demandante, por importe de QUINIENTOS EUROS mensuales (500 €), pagaderos por meses anticipados antes del día 5 de cada mes, con efectos del próximo mes de enero de 2017.= Dicha cantidad se actualizará anualmente con efectos de 1º de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los Indices de Precios al Consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, siendo la primera revisión en enero de 2018.= 5º Los gastos extraordinarios de los hijos dependientes económicamente, suscritos previo consentimiento de ambas partes, serán abonados al 70% por don Anselmo y al 30% por doña Jacinta .= Tercero.- No ha lugar a la imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Anselmo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de julio de 2017.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Dos son los temas que plantea el recurrente y en los que discrepa de la resolución dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 7 de Guadalajara, en primer lugar el establecimiento de una pensión compensatoria y a continuación la distribución entre los progenitores del coste de los gastos extraordinarios de los hijos aun dependientes económicamente de los padres.

Para abordar el tema atinente a la pensión compensatoria hay que examinar por un lado si existe base para su establecimiento y por otro, en caso afirmativo, su cuantía y extensión temporal Recoge la STS la doctrina al efecto remontándose a la de '16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 ,: «El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010 (LA LEY 1539/2010), de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: »a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

»b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: »a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

»b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

»c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'».

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011 de 24 noviembre , 720/2011 de 19 octubre , 719/2012 de 16 de noviembre y 335/2012 de 17 de mayo 2013 .

En STS de 4 de Diciembre del 2012, recurso 691/2010 , se fijó que: «...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...» Ciertamente, la pensión compensatoria, según doctrina jurisprudencial consolidada, no es ni un mecanismo indemnizatorio ni un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, sino una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio; tal desequilibrio, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial, y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, y por ello, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del CC (LA LEY 1/1889) transcrito tienen una doble función, actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, recurso número 52/06 (LA LEY 1539/2010) y de 16 de julio de 2013, recurso número 1044/12 (LA LEY 111813/2013) ).

En definitiva el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889), es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión.

En otro orden de cosas la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante [ Ts. 3 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4591/2015, recurso 945/2014 ), 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014 ), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012 ), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012 ) y 17 de julio de 2009 ( recurso 1369/2004 (LA LEY 125216/2009) )]' Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios'. En la STS de 19 de enero de 2010 recuerda la Sala los criterios que ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil (LA LEY 1/1889). Son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ).

Examinados los autos, a la vista de la doctrina expuesta, cabe concluir que existe la situación de desequilibrio económico que es presupuesto del establecimiento de la pensión compensatoria ( artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ),no tanto por la diferencia de ingresos , insistimos en que no se trata de equiparar los recursos de ambos sino también y especialmente la estabilidad profesional de ambos, siendo obvio que uno de los progenitores ha dedicado legítimamente mas tiempo a desarrollar su carrera profesional, gracias además de a su esfuerzo a tener otras parcelas cubiertas como es la atención a los hijos . Las referidas circunstancias de naturaleza puramente objetivas justifican así en aras de establecer un periodo de tiempo que permita otorgar estabilidad a la actividad realizada y por tanto a los ingresos obtenidos, el establecimiento de la pensión compensatoria.

Admitido el desequilibrio, lo que se ha de decidir es la duración de la pensión compensatoria y su cuantía.

En relación a la limitación temporal de la pensión compensatoria impuesta en la sentencia recurrida, expresamente está previsto en la vigente redacción del art. 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889), que la pensión compensatoria puede ser temporal (los Tribunales venían admitiendo esa posibilidad mucho tiempo antes de la modificación del precepto operado por Ley 15/2005 de 8 de Julio (LA LEY 1125/2005)).

Ahora bien, tal y como las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Febrero de 2.005 y de 28 de Abril de 2,005 señalaron, la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria exige que se den unas determinadas circunstancias, para que la pensión compensatoria cumpla la función reequilibradora que constituye la finalidad de su previsión legal.

Como dijo la STS de 10 de Febrero de 2.005 '[...] para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad-ratio-de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia'.

Como dijo la STS de 28 de Abril de 2.005 para el establecimiento de pensión compensatoria temporal 'Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, a adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

En este sentido, razona la Juzgadora el plazo y cuantía teniendo en cuenta los ingresos que percibe la demandada, extremo este que como hemos venido exponiendo no es el decisivo pues por un lado la esposa ha realizado, es cierto que en determinadas condiciones, en casa, en horarios compatibles con el cuidado de los hijos, una actividad remunerada, teniendo una formación al efecto, debiendo apuntarse que no supone la atención a los hijos necesariamente un obstáculo insalvable para el desarrollo profesional, es algo optativo, que consensuado por la pareja puede, es el caso de la pensión compensatoria, tener unas consecuencias, para equilibrar esa renuncia de la progenitora a desarrollar su carrera en beneficio de los hijos e indirectamente del otro progenitor que ve así atendida esa esencial parcela de su vida privada. No ha renunciado, insistimos legítimamente en este caso la madre totalmente a llevar a cabo una actividad profesional, la ha desarrollado constante matrimonio, tiene pues una formación y unos ingresos reales que podrán estabilizarse, admite ganar entre 1500 y 2000 euros mensuales, para lo que esta Sala considera prudente el plazo de dos años y percibiendo durante los mismos una pensión de 200 euros mensuales

SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la contribución a los gastos extraordinarios resulta justificado el reparto de dicha carga teniendo en cuenta la diferencia de ingresos de ambos progenitores, siendo no obstante una situación revisable ante un cambio de circunstancias.

No se hace pronunciamiento de las costas devengadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso interpuesto debemos revocar la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 7 de Guadalajara en los autos de divorcio núm. 24/2016 en lo que se refiere a la pensión compensatoria manteniendo la misma pero durante el plazo de dos años y un importe de 200 euros mensuales, confirmando el resto sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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