Sentencia CIVIL Nº 163/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 827/2016 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 163/2017

Núm. Cendoj: 28079370132017100148

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4623

Núm. Roj: SAP M 4623:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2010/0058843

Recurso de Apelación 827/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 486/2010

APELANTE::APOSAN SA, GIHEBEL SA y INMOBILIARIA TESEIDON S.A.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO

APELADO::MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

SENTENCIA Nº 163/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrado PonenteDña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre obras ruinosas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NÚMEROS NUM000 AL NUM001 DE MADRID, representado por la Procuradora Dª Carmen Palomares Quesada y asistido del Letrado D. José Miguel Rodríguez Martínez, y de otra, como demandados-apelantes GRUPO VIMA INMOBILIARIA TESEIÓN S.A., GIHEBEL, S.A. y APOSAN, S.A., representados por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo y asistidos del Letrado D. Juan Manuel Herranz Yunquera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60, de Madrid, en fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en consecuencia:

1. Se debe condenar a las tres demandadas de manera solidaria a que realicen la reparación de las humedades en el sótano de la parte actora descritas por Dª Mercedes en su informe pericial (doc n 43 de la demanda inicial) en la forma prevista en el folio 21 del citado informe.

2. Se debe condenar la Inmobiliaria Teseion,s.a.. a que realicen la reparación de grieta cerramiento trasteros de la parte actora descrita por Dª Mercedes en su informe pericial en la forma descrita en la página 22 del mismo.(doc n 43 de la demanda inicial)

3. No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas a la parte actora y parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechadiecisiete de octubre de 2016, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díaveintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de MADRID, se dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por la Mancomunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de MADRID frente a GRUPO VIMA INMOBILIARIA TESEION S.A & GIHEBEL S.A y APOSAN S.A, por la que condenaba a estas últimas conjunta y solidariamente a realizar la reparación de las humedades en el sótano de la parte actora descritas en el informe pericial de Dª Mercedes ( doc nº 43 de la demanda inicial ) en la forma prevista en el folio 21 del citado informe, así como condenaba a la codemandada Inmobiliaria TESEION S.A a que realicen la reparación de la grieta cerramiento trasteros de la parte actora , descrita en el folio 22 del informe pericial de la Sra. Mercedes , ( doc nº 43 de la demanda inicial ), sin hacer expresa condena en costas. Todo ello en base a estimar una responsabilidad contractual por tratarse de las promotoras de las viviendas que forman la mancomunidad, en la que constan defectos constructivos, como humedades en el sótano, y grietas en los trasteros, que según la sentencia obedecen a defectos de ejecución, y de los que deben responder las codemandadas de forma solidaria por no poder individualizar la responsabilidad.

Frente a dicha sentencia las codemandadas interponen recurso de apelación por los siguientes motivos:

Falta de capacidad y legitimidad para ser parte de la Mancomunidad para ejercitar la acción de responsabilidad contractual, por no tener entre las partes relación contractual, y por no tener autorización de los copropietarios.

Incongruencia de la sentencia al efectuar una condena solidaria no solicitada por la actora

Defecto legal al proponer la demanda por falta de precisión y claridad en la pretensión de la actora conforme al artículo 399 de la LEC , al realizar peticiones alternativas, no permitidas.

Error en la valoración de la prueba pericial respecto de la solución constructiva.

Las costas, que solicita le sean impuestas a la parte actora respecto de las de la primera instancia, y las de la segunda no se haga expresa condena.

La Mancomunidad se opuso al recurso.

SEGUNDO.-Respecto del primer motivo del recurso, la falta de legitimidad activa de la actora respecto de la acción de responsabilidad contractual ejercitada por esta última, por defectos constructivos que afectan a elementos comunes y privativos, la sentencia del TS de 23 de abril del 2013 establece al respecto ' Dice la sentencia de 18 de julio de 2007 , y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2011 , en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003 , que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación 'para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios.

Declarando, incluso, entre otras, las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 , que 'el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal'. Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 -, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción', strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007 ).

En base a esta jurisprudencia, el motivo del recurso debe ser desestimado, pues la mancomunidad actúa en este supuesto ejercitando una acción del artículo 1591 del Código Civil , (pues las obras en cuestión obtuvieron la licencia de obras con antelación a la entrada en vigor de la LOE, y por ello no le es aplicable esta última), y por responsabilidad contractual, al tener los codemandados la cualidad de promotores de la obra , siendo los que vendieron a los copropietarios que forman la mancomunidad las viviendas en cuestión, y consta en las actuaciones que se celebró una Junta de propietarios de fecha 5 de noviembre del 2009 (doc nº 43 de la demanda inicial) en la que se acordó expresamente que el Presidente de la mancomunidad, ejercitara las acciones frente a la constructora - promotora de las obras, sin que conste oposición por ninguno de los copropietarios, por lo que se reúnen en este caso todos los requisitos expuestos por la Jurisprudencia citada para considerar legitimada a la parte para el ejercicio de las dos acciones .

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo del recurso, la incongruencia de lasentencia al efectuar una condena solidaria respecto del primer motivo de la parte dispositiva de la sentencia, sin haberlo invocado la parte actora. Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 ' El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).»

Más recientemente la STS de fecha 30 de octubre de 2013 manifiesta 'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto. Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.

Por su parte en relación a la incongruencia omisiva se produce cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones o pretensiones formuladas por las partes, si bien como ha declarado la jurisprudencia constitucional ''no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , pues sólo han de estimarse constitucionalmente, relevantes a estos efectos, aquellas incongruencias omisiva que hayan colocado a la parte en una verdadera situación material de indefensión. En este sentido, hemos diferenciado entre las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismo consideradas, pues mientras que para las primeras el derecho a la tutela judicial efectiva no exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellas, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuesta expresa resulta siempre obligada, y sólo excepcionalmente, cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, es posible admitir la existencia de una desestimación tácita de las mismas'. ( STC 56/1996, de 4 de abril , y 130/2000). .....'

Conforme a ello en el caso que nos ocupa, no se puede considerar que ha existido una incongruencia en la resolución objeto de recurso, pues en el acto de Audiencia Previa , la propia Magistrado al ampliar la demanda a la Inmobiliaria APOSAN tras la excepción de Litis consorcio pasivo necesario alegado por las codemandadas, ya se apreció la solidaridad de las codemandadas , respecto de la pretensión de la actora, a lo que la propia parte codemandadas aceptaron sin oposición alguna, según refleja el Acta de la Audiencia Previa , y la grabación de la misma.

CUARTO.-En cuanto al motivo de oposición sobre el efecto en el modo de proponer la demanda, por falta de precisión y claridad en el petitum de la demanda, también el motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, la excepción procesal fue desestimada de forma oral en el acto de la Audiencia Previa, sin que conste en la grabación recurso alguno sobre dicha decisión, ni tan siquiera protesta al respecto. Es por ello que conforme al art 210 de la LEC , la resolución es firme al no constar recurso en el mismo acto cuando no consta resolución escrita. Incluso podrían las partes haber planteado un recurso de reposición a los cinco días de la resolución oral , al no constar una declaración de firmeza de la resolución en el propio acto de la Audiencia Previa, por no haber dado el trámite en dicho acto conforme prevé el art 210 de la LEC , para los casos de resoluciones orales, pero este recurso tampoco consta interpuesto , por lo que debemos entender que las partes asintieron con dicha resolución, y por lo tanto no puede ser objeto de recurso de apelación.

La doctrina ha señalado que el ejercicio de pretensiones puramente alternativas es inadmisible, dando lugar a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no extenderse al conjunto de los objetos procesales, sino a uno u otro, ni tampoco el tribunal puede individualizar la pretensión con el fin de cumplir la congruencia en la medida en que en tal caso se le traslada una carga que es propia y genuina de la parte (que es quien tiene que optar por una u otra pretensión) en virtud del principio dispositivo que rige nuestro proceso. Lo que sí cabe es la acumulación eventual de pretensiones en el sentido de formular una pretensión principal y para que el caso de que sea rechazada, una subsidiaria.

Por otro lado y en lo que se refiere el contrato de obra, se ha discutido doctrinal y jurisprudencialmente si la acción derivada del art. 1591 del CC es exclusivamente determinante de una obligación de hacer (reparar los defectos de la ruina) o también incluye la posibilidad de la indemnización de perjuicios (el coste de la reparación); la jurisprudencia tradicional ha mantenido ( sentencias de 27 de noviembre de 1983 , 3 de julio de 1989 , 21 octubre 1990 , 12 de diciembre de 1990 y 17 de marzo de 1995 del Tribunal Supremo ), el carácter subsidiario de esa indemnización, relegada a supuestos de excepción, pues ha proclamado que el art. 1591 citado impone primordialmente al contratista una obligación de hacer, un «facere», consistente en reparar los danos derivados de la ruina, y sólo en el caso de que no lo haga en el plazo que se le señale o lo realice defectuosamente es cuando se mandará ejecutar a su costa, con la correspondiente indemnización del importe de lo ejecutado, conforme establece el art. 1098 CC . En la actualidad, sin embargo, la Ley de Ordenación de la Edificación alude en determinados supuestos a la indemnización de perjuicios (art. 19.6 que contempla la posibilidad de optar por el pago de la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los danos o por la reparación de los mismos, si bien se reconoce únicamente a las compañías aseguradoras) y se está abriendo paso jurisprudencialmente el criterio de que el acreedor puede ejercitar la acción, de entre las que le competen, que mejor considere que defiende sus intereses, sin que se incurra en incongruencia si se solicita el cumplimiento por equivalente y se condena al cumplimiento «in natura».

En el presente caso, tal y como aclaro la parte actora en el Acto de la Audiencia Previa, su pretensión principal era la reparación de los defectos que relata el informe de pericial de parte, conforme a la solución constructiva que el mismo informe detalla, y de forma subsidiaria la indemnización del coste de reparación que el mismo informe establece, motivo por el que la excepción procesal fue desestimada por la Magistrado en el mismo acto, sin que fuera objeto de recurso alguno.

QUINTO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba pericial, al acogerse la Magistrado a la pericial de parte y no a la pericial de designación judicial:

'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.

Revisada la prueba llegamos a la conclusión que la mayoría de las humedades en la planta sótano provienen de las juntas de dilatación, siendo otras derivadas del vaso de la piscina pues así lo confirman los informes periciales de los dos peritos actuantes.

La causa de las filtraciones, ambos peritos la desconocen pues manifiestan que han visto manchas de humedad en las paredes del sótano pero secas desde el año 2009 que les consta una inundación por las obras realizadas con motivo de la M30 rotura de un colector municipal, es decir que recientemente no ha habido filtraciones, a pesar de que el portero les manifestó que cuando llovía se producían filtraciones.

Ambos manifiestan que puede ser un defecto de ejecución (no hay cámara bufa), o bien por filtraciones por una deficiente reparación del colector municipal, o incluso por una falta de mantenimiento de las juntas de dilatación, pues los edificios datan de 13 años, en el momento en que realizaron la pericia (ahora 17), y no consta que estas se hayan mantenido, lo que es necesario realizar al menos cada diez años, pues el material se encontró disgregado en partes. Así lo mantienen ambos peritos en sus informes y en el acto de la vista. Incluso alegaron que en la Junta de dilatación longitudinal, se ha construido una jardinera lo que no es lo más adecuado, que unido a desperfectos en sumideros y baldosas también es causa de filtración.

Por supuesto el vaso de la piscina el muro de hormigón tiene filtraciones en sus dos lados mayores siendo un problema de falta de mantenimiento según manifestó el perito de designación judicial.

En consecuencia, no pudiendo determinar la causa de las filtraciones, por ninguno de los peritos actuantes, dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de las obras, y la falta de mantenimiento, no puede imputarse a los codemandados la responsabilidad de las mismas, pues la responsabilidad contractual en base a la cual se ha condenado, exige una prueba evidente de la mala praxis de ejecución, o de proyección, o de defectos en el momento de la entrega del bien objeto de la compraventa articulo 1100 a 1104 del Código Civil , y en el caso que nos ocupa, esta carga probatoria no ha sido conseguida ( art 217 de la LEC ).

SEXTO.-Las costas, atendiendo a que el recurso es estimado, no se hará pronunciamiento respecto de las de esta segunda instancia. Respecto de las costas de la primera instancia, las relativas a las sociedades GUIHEBEL S.A y APOSAN S.A, se impondrán a la parte actora, y respecto de las de GRUPO WIMA INMOBILIARIA TESEION S.A no se hará expresa condena, al existir una estimación parcial de la demanda

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel de Benito Oteo en representación de GRUPO VIMA INMOBILIARIA TESEIÓN S.A., GIHEBEL, S.A. y APOSAN, S.A. contra la sentencia dictada por el Magistrado de Primera Instancia nº 60 de MADRID, procede revocar la misma respecto del punto primero de la parte dispositiva de la sentencia, que se deja sin efecto, así como las costas que respecto de las de la primera instancia se imponen a la parte actora las de las sociedades GUIHEBEL S.A y APOSAN, sin hacer expresa condena respecto a las del GRUPO WIMA INMOBILIARIA TESEION S.A, manteniendo el resto de la resolución recurrida. Sin hacer expresa condena en costas respecto de las de la segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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