Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 163/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 185/2017 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 163/2017
Núm. Cendoj: 28079370182017100150
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5642
Núm. Roj: SAP M 5642:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.006.42.2-2012/0400812
Recurso de Apelación 185/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 577/2012
APELANTE:EUROFONTEC XXI S.L.
PROCURADOR:D. PEDRO ANTONIO GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
APELADO:D. Jacinto
PROCURADOR:Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ
SENTENCIA Nº 163/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante EUROFONTEC XXI S.L. representada por el Procurador Sr. Gómez-Elvira Suárez y de otra, como apelado demandado DON Jacinto representado por la Procuradora Sra. López Muñoz, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, en fecha 7 de septiembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo en parte la demanda presentada por Eurofontec XXI S.L representada por el procurador sr. Gómez contra D. Jacinto representado por la procuradora Sra. López
Estimo en parte la reconvención presentada por D. Jacinto representado por la procuradora Sra. López contra Eurofontec XXI S.L representada por el procurador sr. Gómez.
Condeno a Eurofontec a pagar la cantidad de 8793,88 euros más intereses desde la interposición de la demanda. cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de mayo de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación alega en primer lugar falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado también a Don Paulino director de obra y director de ejecución de la obra, el argumento no puede tener favorable acogida en esta segunda instancia, ya que es absolutamente irrelevante, la parte actora dirige la acción contra quien cree que puede ser responsable, y si a lo largo del procedimiento se demuestra que el responsable no fue la entidad ahora apelante sino que por el contrario fue el director de la obra lo que procedería en consecuencia es dictar sentencia absolutoria, pero en modo alguno puede acogerse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que es absolutamente improcedente en casos como el presente.
SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo de recurso la indebida no apreciación de la falta de legitimación pasiva en la demanda reconvencional, entendiendo que debía haber sido el arquitecto director de la obra el responsable de los defectos, no obstante el análisis de los citados defectos no puede sino llevarnos a la única y evidente conclusión de que la responsabilidad es exclusiva de la entidad ahora demandada, ya que la responsabilidad de la dirección de la obra es una responsabilidad superior que solamente procede en supuestos de defectos en el proyecto o en la dirección de la misma, pero no en la fase de ejecución que debe ser necesariamente responsabilidad de la parte ahora demandada, por lo que en modo alguno puede entenderse la supuesta falta de legitimación pasiva.
TERCERO.-El siguiente motivo de recurso hace referencia al impuesto sobre el valor añadido, efectivamente toda persona que presta un servicio a otra o le trasfiere la propiedad de determinadas mercancías está obligado a repercutirle el impuesto sobre el valor añadido, aun siendo esto cierto también lo es que conforme a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios uno de los elementos y mecanismos esenciales es que el consumidor tenga pleno conocimiento del precio total del servicio que se le va a prestar, lo que es incompatible con que en el mismo no figure recogido el impuesto sobre el valor añadido, puesto que obligaría al consumidor a realizar una serie de cálculos que no está obligado a ello, por ello y en consecuencia la resolución del Juez de instancia es perfectamente correcta en el sentido de entender que si no se hacía referencia en el presupuesto a la cantidad correspondiente al IVA es porque el mismo estaba incluido, y de no haberlo estado debió haberse figurado en el presupuesto a cuanto ascendía el IVA en cuestión, como por otra parte se hizo en las ampliaciones del presupuesto inicial, por lo que y en consecuencia debe decaer la alegación formulada.
CUARTO.-Como motivo ordinal cuarto se alega error en la valoración de la prueba, entiende la parte ahora recurrente que debió haberse dado mayor valor probatorio, a la relaciones de defectos que se realizan a la constructora antes de la finalización de la obra que a las facturas de reparación de los defectos que se aportan en el presente procedimiento, lo cierto es que no son incompatibles ambas documentales, de un lado ha de estarse a los defectos que existían en el momento de finalización de la obra y de otro una serie de defectos que ha sido necesario corregir y que han podido aparecer con posterioridad, por lo que y en consecuencia no puede entenderse que ello constituya causa de revocación de la sentencia.
QUINTO.-En el ordinal quinto se realiza un análisis de los defectos de ejecución que se contienen en la sentencia de instancia y se manifiesta su disconformidad con la valoración que el Juez de instancia realiza de los citados defectos, así en primer lugar respecto del laminado del pavimento, se sostiene que el mismo es consecuencia de una inundación en la vivienda inundación que no fue imputable a la parte ahora recurrente ya que sucedió como consecuencia de la rotura de una antigua tubería, lo cierto es que no contradice en la alegación formulada, los argumentos que contiene la resolución de instancia para entender que dichos defectos son imputables a la ahora apelante, sobre todo y fundamentalmente el hecho de haber admitido parcialmente la responsabilidad en dichos defectos y al haber dado los partes oportunos a la compañía aseguradora, por otra parte el hecho de que no tuviera actuación en las tuberías que se rompieron, no implica ni supone que no fuera la actividad realizada por la propia apelante la que determinara dicha rotura, por ello y en consecuencia necesariamente debe decaer esta alegación, respecto de la cocina, se dice que los defectos no existían en la misma, puesto que no se hicieron cuadrar en la relación de defectos que se invocaron inicialmente, pero lo cierto es que los mismos pudieron aparecer con posterioridad y las goteras aunque no haya tenido intervención alguna en el tejado la entidad constructora si puede haber sido la causante de la dichas goteras mediante la utilización del tejado dentro del ámbito de la obra por lo que no se entiende tampoco que exista error en la valoración de la prueba, en cuanto a la sala de juegos y cuarto de plancha, existen claramente fisuras en las pinturas por lo que independiente de que no actuara sobre la tabiquería si debe responder de los defectos en la pintura realizada, en cuanto a los baños tampoco se aprecia la existencia de un error por parte del Juez de instancia en la valoración de las pruebas y en las conclusiones a las que llega, respecto de las obligaciones de la parte actora y de la existencia de claras humedades y defectos en la realización de los baños lo mismo cabe decir respecto de la habitación 3 en cuanto a los herrajes que no puede ser que se hayan oxidado por el mal uso sino que han de entenderse que se encontraban ya oxidados desde el principio, lo mismo que el desplome de las puertas instaladas en el armario es consecuencia del excesivo tamaño de las mismas y la no división en dos puertas distintas y por último en cuanto a varios tampoco cabe decir que exista error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de instancia sin que las alegaciones formuladas sean bastante para contradecir los defectos acogidos por el Juez de instancia.
SEXTO.-Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez-Elvira Suarez en nombre y representación de Eurofontec XXI, S.L. contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas en el Juicio Ordinario nº 577/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

