Sentencia CIVIL Nº 163/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 129/2017 de 26 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 163/2017

Núm. Cendoj: 28079370192017100159

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5380

Núm. Roj: SAP M 5380:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0272286

Recurso de Apelación 129/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1.720/2015

APELANTE:LAZAR CREACIONES, S.L.

PROCURADOR: D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA

APELADO:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA, S.A.)

PROCURADORA: Dª. ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO

SENTENCIA Nº 163

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1.720/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelanteLAZAR CREACIONES, S.L., representada por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apeladoBANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora Dª. ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de noviembre del año 2016 .

VISTO, siendo Magistrado PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7 de noviembre del año 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por LAZAR CREACIONES, S.L. (con representación técnica de DON FERNANDO RUIZ DE VELASCO); frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (actuando por medio de DOÑA ANA-MARÍA ESPINOSA TROYANO) absolviendo a la parte demanda de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a las adversas que se opusieron a los contrarios y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 25 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 331/2016, de 7 de noviembre del año 2016, del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid , dictada en el Juicio ordinario número 1.720/2015.

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora LAZAR CREACIONES, S.L., en situación de concurso de acreedores dedicada a la confección textil en Torrejón de Ardoz, ha formulado en su demanda presentada el día 7 de diciembre de 2015, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., estas peticiones:a)la declaración de nulidad del contrato de permuta financiera perfeccionado el 8 de febrero de 2007 (importe nominal de 500.000 euros, fecha de inicio el 12 de febrero de aquel año, y de vencimiento el 13 de febrero de 2012), cuya confirmación se encuentra formalizada en el documento número dos de los adjuntos a la demanda, con la consiguiente retrotracción de efectos que comportaría la devolución de un saldo favorable de 45.343,78 euros (abonados en aplicación del citado contrato) con intereses;b)subsidiariamente la declaración de resolución del citado contrato de permuta financiera, con retroacción y recuperación por la actora de la citada suma de 45.343,78 euros, e intereses, así como, por último,c)la condena en costas.

En la sentencia recurrida se desestimó la demanda, por razón de que de las ocho primeras liquidaciones trimestrales comprendidas entre el mes de mayo de 2007, hasta el mes de febrero de 2009, cinco fueron favorables a LAZAR, en tanto que las liquidaciones de 12 de noviembre de 2007, 12 de febrero de 2008 y 12 de noviembre de 2008 fueron negativas, no habiendo ejercitado la sociedad actora reclamación alguna en el plazo de caducidad previsto. La carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones de la demandada no descansa sólo en ésta, y el contrato de swap se encuentra agotado desde hace cuatro años.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de LAZAR CREACIONES, S.L., son en síntesis: Falta de información del Banco demandado, la valoración probatoria, respecto de la supuesta falta de información, y del concepto de los gastos de cancelación. Las actividades profesionales del administrador social no han sido debidamente probadas. El período de caducidad debe contarse desde la fecha de vencimiento del contrato establecida el 13 de febrero de 20112, y la fecha de presentación de la demanda el 1 de marzo de 2017, sin que transcurrieran cuatro años entre ambas fechas. La doctrina del error en el consentimiento de la sociedad actora.

La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos del recurso que versan sobre la valoración probatoria, respecto de la supuesta falta de información, y el concepto de los gastos de cancelación, así como respecto a la doctrina del error y la aplicación del plazo de caducidad de la acción de nulidad ejercitada.

TERCERO.-Con arreglo a la doctrina de la STS, Civil, sección 1ª de 23 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5160/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5160 ), nº 691/2016 , Recurso: 1699/2013 :'Respecto a los contratos de permuta financiera viciados por error en el consentimiento, existe ya un nutrido cuerpo de doctrina jurisprudencial, a cuyo contenido nos atendremos, y que ha sido resumido por las sentencias de la Sala 1ª; núm. 19/2016, de 3 de febrero , y 503/2016, de 19 de julio , de modo que como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos de conocimiento convalidantes del negocio viciado por error en el consentimiento, ya que el conocimiento íntegro del riesgo asumido no se adquiere cuando las liquidaciones devienen negativas, pudiendo formular la demanda hasta que se agotó el plazo de duración contractual pactado. Por lo que no se está realizando voluntariamente ningún acto volitivo que suponga indudable o inequívocamente la decisión de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad, toda vez que para poder tener voluntad de renunciar a la acción derivada de error consensual, es preciso tener conocimiento claro y preciso del alcance de dicho error, lo cual no se ha producido en el momento de recibir las liquidaciones positivas o /y negativas, pues el cliente piensa que el contrato por el que se garantizaba que no le subirían los tipos de interés, está desplegando sus efectos reales y esperados, y por lo tanto no es consciente del error padecido en ese momento. Ni tampoco cuando se cumple el contrato en sus propios términos, para no dar lugar a una resolución por incumplimiento a instancia de la parte contraria. No resultando, pues, de aplicación la doctrina de los actos propios y los artículos 7.1 , 1.310 , 1.311 y 1.313 CC '.

El hecho de que la sociedad concursada recurrente tuviera voluntad cumplidora y después de haberse agotado el contrato de confirmación de permuta financiera de tipo de interés de 8 de febrero de 2007, cuya fecha de vencimiento fue el 13 de febrero de 2012, según consta en el folio 56 de autos, y apercibida del error vicio cuando fue declarada en situación de concurso de acreedores, a instancia de la administradora concursal, según se deduce de los documentos 82 y 83 de autos, fue ejercitada la acción de nulidad el 7 de diciembre de 2015, dentro del plazo del artículo 1301 del CC , y entonces concurrió el requisito del conocimiento y cese de la causa de nulidad que exige el art. 1311 CC . Por lo tanto, entendemos que debe rechazarse por esta Sección el criterio del Magistrado-juez de primera instancia, expresado en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida apartados i, ii y iii, del folio 213 de autos, porque debe empezar a computarse el plazo de caducidad, según la doctrina de la sentencia de Pleno de la Sala 1ª de 12 de enero de 2015 (rec. 2290/2012 ), citada en el ATS, Civil sección 1ª del 11 de mayo de 2016 (ROJ: ATS 4026/2016 - ECLI:ES: TS:2016:4026A), Recurso: 62/2014 , cuando se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, sobre la que versa el error vicio que se invoca como motivo de anulación, que no es simplemente los primeros resultados negativos, si no exactamente las razones de fondo que permitan la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Lo cual sucede en este caso el 9 de abril de 2015, cuando la comunicación de la administradora concursal fue entregada al Banco demandado, y se puso en marcha su labor de comprobación del producto litigioso, según consta en los folios 82 y 83 de autos.

CUARTO.-Con referencia a supuestos de hecho semejantes, esta misma Sección ha determinado que la información bancaria suministrada a la pequeña empresa actora no fue suficiente, así por ejemplo en las sentencias de 17 de junio de 2015 (ROJ: SAP M 11556/2015 - ECLI:ES:APM:2015:11556), nº 212/2015, Recurso: 312/2015 , y 10 de febrero de 2016 ( ROJ: SAP M 1940/2016 - ECLI:ES:APM:2016:1940), nº 57/2016 , Recurso: 821/2015 . Dichas resoluciones judiciales son coincidentes con el criterio sostenido por la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª, nº 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y por las SSTS, Civil sección 1ª, nº 310/2016 , Recurso: 542/2013, de 11 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2108/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2108 ), y nº 331/2016 , Recurso: 452/2013, de 19 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2263/2016 ECLI:ES:TS :2016:2263), que han variado la doctrina de la STS nº 683/2012, de 21 de noviembre . En el criterio jurisprudencial consolidado actualmente, se parte de la idea de considerar por culpa del Banco demandado, que se haya producido el incumplimiento del deber de información al cliente sobre el riesgo económico en caso de bajada del índice de referencia y sobre los riesgos patrimoniales asociados al coste de cancelación, que perjudicó a la parte demandante-apelante una vez atendidas las circunstancias del presente caso, y es lo que determina un error en la prestación del consentimiento por parte del cliente, ya que como se dijo en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª, nº 840/2013, de 20 de enero de 2014 ,«esa ausencia de información permite presumir el error». Así mismo, se ha declarado por dicha doctrina en STS, Civil sección 1 del 17 de abril de 2017 (ROJ: STS 1478/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1478), nº 239/2017 , Recurso: 104/2014 , que en este tipo de contratos sobre productos financieros complejos y de riesgo, la normativa reguladora del mercado de valores es fundamental para determinar si el error es sustancial y excusable, puesto que establece para las sociedades anónimas que operan en el mercado financiero una obligación de información a los clientes, en este caso la pequeña empresa actora con estándares de claridad e imparcialidad muy elevados, y determina los extremos sobre los que ha de versar tal información (fundamentalmente, naturaleza y riesgos del producto, y posibles conflictos de interés).

Con relación a las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera debe señalarse que constituye jurisprudencia constante de esta sala que tanto bajo la normativa MiFID (en concreto el art. 79 bis.3 LMV), como en la pre MiFID (el art. 79 LMV y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación. Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 559/2015, de 27 de octubre ).

En el presente caso, debe concluirse que la entidad financiera no cumplió con los deberes de información de los riesgos concretos que podrían derivarse del funcionamiento del producto financiero. Estos deberes no se cumplen con la mera literalidad genérica de los contratos suscritos, ni con la mera firma o suscripción de los mismos. En este sentido, según se dijo en las SSTS 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 676/2015, de 30 de noviembre , es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Por el contrario, el cliente debe poder confiaren que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios.

El incumplimiento del deber de información al cliente sobre los riesgos derivados de la bajada del euríbor y sobre los riesgos patrimoniales asociados al coste de cancelación, es lo que propicia un error en la prestación del consentimiento, ya que como dijimos en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 ,«esa ausencia de información permite presumir el error». Lo determinante no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo. Los deberes de información que competen a la entidad financiera, concretados en las normas antes transcritas no quedan satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio, esto es, que como se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial. No se trata de que Bankinter, pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de-que ofreciera al cliente una información completa; suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los elevados costes de la cancelación anticipada.

Por tanto, si no se da esa información y el cliente incurre en error sobre esos extremos sobre los que debió ser informado, el error puede considerarse sustancial, pues recae sobre los elementos esenciales que determinaron la prestación de su consentimiento. En estas circunstancias, el error ha de considerarse excusable y, por tanto, invalidante del consentimiento. Quienes han sufrido el error merecen en este caso la protección del ordenamiento jurídico, puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de imparcialidad, exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como se declaró en las sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014, de 10 de septiembre ,«la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error, le es excusable al cliente».

Cuando no existe la obligación de informar, no puede imputarse el error a la conducta omisiva de una de las partes porque no facilitó la información a la contraria, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de la naturaleza y los riesgos de los productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada, en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma imparcial, veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.

Según la doctrina de las SSTS 244/2013, de 18 de abril , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , entre otras, la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad, por lo que tampoco pueden considerarse correctas las afirmaciones del recurso respecto de que el cliente pudo pedir las aclaraciones precisas y que el error es inexcusable, puesto que firmó sin comprender el contrato. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes no profesionales del mercado financiero y de inversión quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante y pese a no entender la compleja descripción del producto financiero contratado, podía confiar legítimamente que se trataba del producto adecuado a su perfil y que le interesaba a su economía, que le cubriera frente a las subidas de los tipos de interés y que no implicara riesgos de los que no hubiera sido informado adecuadamente. La decepción sufrida por el representante legal de la sociedad actora, al no haber sido suficientemente informado de las consecuencias económicas de la deriva negativa del producto financiero contratado y que fueron perjudiciales para la sociedad de responsabilidad limitada en la que participa, determina que los fundamentos jurídicos de la sentencia deban ser confirmados al estar ajustados a la doctrina jurisprudencial expuesta en las SSTS, Civil sección 1ª, nº 310/2016 , Recurso: 542/2013, de 11 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2108/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2108 ), y nº 331/2016 , Recurso: 452/2013, de 19 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2263/2016 ECLI:ES:TS :2016:2263). Debiendo deducirse de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas por ambas partes litigantes que no hubo suficiente información de las consecuencias económicas derivadas del contrato de permuta financiera de tipos de interés enjuiciado, según fue proporcionada al administrador y representante de la sociedad actora, aunque éste no preguntase por los gastos cancelatorios, o no se quejase posteriormente por razón de los devengos negativos. Lo cual no significa que existiera conformidad tácita, si no que la situación societaria estaba en declive, terminando en el concurso de acreedores comentado. Y tales circunstancias corroboran en este caso, la presunción del incumplimiento del deber de información al cliente sobre el riesgo económico en caso de bajada del índice de referencia, según la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª, nº 840/2013, de 20 de enero de 2014 , porque«esa ausencia de información permite presumir el error». Y, sin que haya constancia cierta de que se les ofreciera de manera comprensible y a su debido tiempo, cumplida información actualizada sobre los riesgos patrimoniales asociados a dicha circunstancia bajista, y al coste de cancelación, que es lo que deriva en un error en la prestación del consentimiento por parte del cliente, conforme a las SSTS, Civil sección 1ª, nº 310/2016 , Recurso: 542/2013, de 11 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2108/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2108 ), y nº 331/2016 , Recurso: 452/2013, de 19 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2263/2016 ECLI:ES:TS :2016:2263). En conclusión, la sentencia recurrida debe ser revocada, al prosperar la demanda, porque se constató por esta Sección la nulidad del contrato suscrito entre las partes, con las consecuencias económicas oportunas, atendiendo el carácter excusable del error padecido por el cliente, que estuvo determinado por la falsa percepción sobre las características propias del producto, que le fue ofrecido como una cobertura ante la subida de tipos de interés, cuando realmente era un producto financiero derivado y de naturaleza compleja, que no era adecuado al perfil minorista del cliente, a quien no se proporcionó información suficiente sobre las consecuencias de las continuadas bajadas de interés, la imputación de liquidaciones negativas, y las opciones cancelatorias del producto en cuestión. Por todo lo expuesto, procede la revocación de la sentencia apelada.

QUINTO.-La estimación del recurso de apelación y de la demanda, determina que las costas de la primera instancia corresponden a la parte demandada según el art 394 de la LEC , y que no se imponen a ninguna parte las costas procesales de segunda instancia, a tenor del artículo 398 de la LEC , con reintegro del depósito para recurrir a la apelante ( D. A. 15 de la LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LAZAR CREACIONES, S.L., frente a la Sentencia nº 331/2016, de 7 de noviembre de 2016, dictada en el juicio ordinario nº 1.720/2015, del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, por lo que debemos revocar la indicada resolución judicial.

2) Procede estimar la demanda, declarando la nulidad del contrato enjuiciado, y condenando al BBVA, S.A. al reintegro a la sociedad actora del saldo resultante de 45.343,78 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

3) E imponer a la parte apelada las costas procesales causadas en primera instancia y declarar que no se imponen a ninguna parte las costas procesales de segunda instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0129-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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