Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 163/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 920/2016 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 163/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100155
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:614
Núm. Roj: SAP MU 614/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00163/2017
N01100
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G. 30024 41 1 2014 0016342
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000920 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000563 /2014
Recurrente: FRIO Y CALOR ELECTRICIDAD S.L.
Procurador: MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN
Abogado: ANTONIO VICENTE SANCHEZ AZNAR
Recurrido: Rubén
Procurador: RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA
Abogado: ANA BELEN GARCIA ALBARRACIN
SENTENCIA Nº 163/2017
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 920/16, dimanante del procedimiento ordinario
sobre reclamación de cantidad tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca y seguido entre la
mercantil Frío, Calor y Electricidad SL como demandante y D. Rubén como demandado, ello en virtud del
recurso de apelación promovido por la parte actora, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Sánchez Aznar,
mientras que la parte apelado lo ha sido por la también Letrada Sra. García Albarracín, y siendo ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 27/4/16 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación de la mercantil FRÍO CALOR Y ELECTRICIDAD S.L. contra don Rubén , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone a la actora la suma que asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO -17.992'52 euros -, cantidad resultante de reducir en un 25% el total de facturación por valor de 59.387'41 euros, lo que arrojaría un resultado de 44.537'56 euros y a la que habría que restar los 26.545'04 euros ya abonados por el demandado; más los intereses legales que se devenguen de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial; y ello sin expresa condena en costas; y ello con ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL , interpuesta por don Rubén contra la mercantil FRÍO CALOR Y ELECTRIDAD S.L., DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a la actora reconvenida del abono de la cantidad reclamada de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO -3.964'27 euros-; y todo ello, sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parcial estimación de la demanda decidida en la instancia no es aceptada por la parte actora, que estima que han de atenderse completamente sus peticiones iniciales, con imposición de las costas del litigio al demandado. La persona llamada al litigio se aquieta, sin embargo, a la desestimación también decretada de su reconvención.
Tras sintetizar en su escrito de alzada la parte demandante el curso del pleito, invoca la infracción por la juez a quo de los arts. 316 , 326 y 327 de la LEC , al entender producida una errónea apreciación probatoria, así como los arts. 1103 , 1124 , 1265 y 1266 del CC , al opinar igualmente que se han aplicado tales normas al supuesto enjuiciado de forma irregular, es decir, vulnerándose en beneficio de la parte demandada. En suma, se echa de menos un escrutinio de los medios de acreditación en Juicio conforme con el onus probandi hoy alojado en el art. 217 de aquella ley rituaria .
El demandado niega la existencia de tales errores y suplica la íntegra confirmación del fallo de instancia.
SEGUNDO.- Pues bien, es de ver que la resolución impugnada contiene una fundamentación jurídica muy extensa y en verdad acertadamente comprensiva del estado actual de la cuestión debatida, pórtico de la misma que se comparte por esta Sala, alcanzando oportuna conclusión sobre la presencia de un supuesto de incumplimiento defectuoso de un arrendamiento de obra, sujeto al enunciado del art. 1544 del propio CC , lo que se ve acompañado de una pormenorizada revisión de cada tramo de ese trabajo para resolver sobre si lo reclamado como pago de tales servicios por la demandante ha de ser o no abonado por el demandado, o en qué medida ha de hacerlo. Una posible deficiencia en la materialización del encargo es lo que conduce, por tanto, a que se hable de la exceptio non adimpleti contratus, pues efectivamente se desarrolló por completo tal cometido, aun tenido el mismo por defectuoso por quien había de recibirlo y sufragarlo.
La convicción que soporta el pronunciamiento ya adelantado obedece, como igualmente se explica en esa resolución, a la práctica al efecto de una exégesis valorativa lógica, operación en cuyo ámbito cobra un especial relieve cuanto describe el art. 348 de la ley rituaria , ya que, en definitiva, se trata de examinar las distintas pericias de constancia en lo actuado y llegar al más próximo ajuste a la verdad respecto de la acogida de las conclusiones en ellas descritas, siendo de indicar en tal sentido que, como es muy conocido, el juez es perito de peritos, dadas sus prerrogativas legales para el análisis de esos informes y la obtención de sus propias conclusiones, mas ni el juez ni este Tribunal son técnicos en la materia a que los mismos se dedican, lo que debe tenerse muy en cuenta por las partes a la hora de insistir, como hace la aquí apelante, en la bondad de su dictamen, evidentemente, como el de contrario aportado, interesado, por cuanto se vierten a petición de cada litigante. De otro lado, tampoco es función de los Tribunales la práctica de una auditoría de cuentas, pues ni ello sigue siendo su cometido, ni obviamente ese espurio intento alcanzaría un efecto positivo. Todo ello se relaciona con las manifestaciones de la alzada sobre el concreto costo de cada tramo del encargo antes referido y sobre el nivel de adecuación al mismo de las sumas reclamadas para cada partida, esto igualmente conectado con la evidente presencia de deficiencias en la plasmación de algunas de ellas, en especial de las que son objeto de las divergencias mostradas en esta apelación, atinentes en concreto a las instalaciones eléctrica y térmica de la vivienda del demandado.
Las explicaciones de la parte apelante sobre tales extremos caminan en la dirección de estimar muy abultada la reducción de un 25% sobre lo facturado, mas es de observar que realmente en ambas instalaciones se actuó por la empresa Frío, Calor y Electricidad SL con cierto distanciamiento respecto de lo que se hubiese considerado adecuado a cada tramo de la obra, todo ello muy bien recogido por la juez a quo en el largo fundamente jurídico segundo de su sentencia, con especiales referencias, incluso estéticas, a la gestión del aire acondicionado y del hilo musical y a la afectación a los pilares y de los papeles pintados de la vivienda, elementos todos ellos que afloran la realización de una defectuosa praxis. La cuantificación exacta de tal proceder resulta imposible por lo antes comentado, de ahí que se haya acudido por la propia juez a quo a la aplicación de una ponderada reducción del importe reclamado, pronunciamiento que solo si fuese ilógico, arbitrario, irracional o claramente partidista merecería su alteración en esta segunda instancia, algo inexistente al estimarse, por el contrario, adecuada tal función moderadora, ciertamente propiciada por el invocado art. 1103 del CC . La misma afecta a todo lo facturado, pues eso es lo que se corresponde como contraprestación a la prestación de los servicios pactados, siendo igualmente lógica la cuenta a tal efecto operada por la juez a quo, que también toma en consideración, como es normal, lo ya abonado por el Sr.
Rubén antes de que se promoviese la demanda iniciadora de este Juicio.
Hay que recordar que la aplicación de oficio de la facultad moderadora ha sido admitida por el TS, que reclama, no obstante, que tal operación se lleve a cabo mediante el ejercicio de un prudente arbitrio (así en S. de 3/3/98 ), esto es, evitando siempre que pueda hablarse de incongruencia ( S. de 5/10/95 ). Para este Tribunal la rebaja sobre lo interesado articulada por la resolvente de instancia se ajusta a tales parámetros, de ahí su definitiva acogida.
La principal declaración de la sentencia debe confirmarse en esta alzada por cuanto se ha explicado.
TERCERO.- Sí asiste la razón a la parte apelante cuando aprecia incorrecta la declaración en costas de la sentencia del Juzgado de Lorca, ya que, en verdad, la íntegra desestimación de la demanda reconvencional ha de acarrear la imposición de las correspondientes a tal reconvención a la parte que la promueve sin éxito, ello conforme al genérico art. 394 de la LEC .
Y es que la suma impetrada en esa contrademanda no ha sido, como la anterior, moderada, sino rechazada completamente, lo que se corresponde también con la adecuada valoración probatoria ya reconocida.
En este extremo ha de acogerse la divergencia de la actora, sin que los gastos de la propia alzada reciban especial pronunciamiento en igual aplicación del art. 398 de dicha ley rituaria .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando únicamente en materia de costas recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Chuecos Hernández, en nombre y representación de la mercantil Frío, Calor y Electricidad SL, frente a la sentencia de fecha 27/4/17, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en el procedimiento ordinario tramitado con el nº 563/14, del que dimana el rollo nº 920/16, revocamos parcialmente dicha resolución, imponiendo las costas de la demanda reconvencional a la parte inicialmente demandada, ello con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de aquella sentencia y sin especial mención sobre las costas de la presente alzada.Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
