Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 675/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 163/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100124
Núm. Ecli: ES:APA:2018:702
Núm. Roj: SAP A 702/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 675-C336/17
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 588/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-1
SENTENCIA NÚM. 163/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a once de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 588/17, sobre reclamación de cantidad, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por la parte actora, TTI FINANCE, SARL, representada por el Procurador Don Diego
Bascuñán Fernández, con la dirección de la Letrada Doña Ainhoa Carrasco Castillo y; como apelada, la parte
demandada, Don Jose Manuel , representada por el Procurador Don José Córdoba Almela, con la dirección
del Letrado Don Rafael Ramos Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 588/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante se dictó Sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Bascuñán Fernández, en nombre y representación de la mercantil TTI FINANCE S.A.R.L., frente a Jose Manuel y, en su consecuencia, absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra; con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 675- C336/17 en el que se acordó la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia al advertir la omisión de determinados trámites. Una vez subsanados, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diez de abril, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 10.563,88.- € como consecuencia del saldo deudor a fecha 20 de enero de 2014 de la cuenta del contrato de tarjeta de crédito número NUM000 suscrito entre la entidad MBNA EUROPE BANK LIMITED, Sucursal en España, y el demandado que se desglosa en los siguientes conceptos y cuantías (principal, 8.830,98.- €; intereses ordinarios, 1.490,90.- €; gastos/comisiones, 242,00.- €), crédito adquirido por la entidad actora tras sucesivas cesiones.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda por la falta de transparencia y abusividad de la condición general segunda del contrato de tarjeta de crédito y por la falta de determinación y concreción del saldo deudor reclamado.
Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien impugna las razones expuestas en la Sentencia de instancia, esto es, de un lado, existe transparencia en la condición general segunda relativa a las condiciones económicas y; de otro lado, resulta suficientemente acreditado y determinado el saldo deudor de la cuenta de la tarjeta.
SEGUNDO.- La primera alegación impugna la falta de transparencia que la Sentencia recurrida atribuye a la condición general segunda referida a las condiciones económicas del contrato de tarjeta de crédito.
Hemos de partir de que la Ley 1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (en lo sucesivo, LCGC) es perfectamente aplicable al no tratarse de cláusulas de las contempladas en el párrafo segundo del artículo 4 de dicha Ley (transposición del artículo 1.1 de la Directiva 93/13/CEE ), pues no basta con que estén prvistas en una norma sino que se refiere a aquéllas que reguladas por una disposición legal o administrativa de carácter general sean de aplicación obligatorias por los contratantes, circunstancia que no concurre en relación con las condiciones económicas previstas en la condición general segunda.
De otro lado, estamos en presencia de un contrato de adhesión en la medida en que concurren las tres notas caracterizadoras de las condiciones generales de la contratación (predisposición, imposición y generalidad) previstas en el artículo 1.1 LCGC. La carga de la prueba sobre la negociación individualizada de una cláusula contractual recae sobre el profesional-empresario ( art 82.2.II Real Decreto Legislativo 1/2007 , en lo sucesivo TRLGDCU, que transponen el párrafo tercero del artículo 3.2 Directiva 93/13/CEE ) y, en nuestro caso, no consta la negociación previa sobre la cláusula litigiosa.
Aunque se trate de una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato de tarjeta de crédito como es la retribución del crédito y de los servicios adicionales, no excluye su consideración como condición general de la contratación. Así lo declara la propia STS de 9 de mayo de 2013 (' El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que ésta se define por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.') .
Si partimos de que el actor ostenta la condición de adherente-consumidor (hecho no controvertido) y que la cláusula litigiosa es una condición general de la contratación, el control de la misma previsto en nuestra legislación (LCGC y TRLGDCU) comprende, de un lado, un control específico de incorporación (artículos 5 y 7 LCGC y artículo 80.1 a y b) TRLGDCU) y, de otro lado, el control de validez o contenido (nulidad de cláusulas abusivas previsto en los artículos 82 y 85 a 90 TRLGDCU al que se remite el art 8.2 LCGC).
Si aplicamos el específico régimen de control anterior a las condiciones económicas contenidas en las condiciones generales llegamos a las siguientes conclusiones: En primer lugar, las condiciones económicas, en cuanto condición general de la contratación que definen el objeto principal del contrato, está excluida del control de contenido o abusividad según el art 4.2 de la Directiva 93/13/CEE : ' La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible .' La STJUE de 30 de abril de 2014 ( C-26/13 ) explica la razón de esta exclusión '... la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control.' De ahí que la STS 9 de mayo de 2013 concluya que ' Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos '.
En segundo lugar, la exigencia de transparencia de las cláusulas que se refieren al objeto principal o a la relación calidad/precio de la prestación para evitar la apreciación de su carácter abusivo, no se refiere solo al aspecto formal y lingüístico de la cláusula, sino que debe ser entendido de forma más amplia, comprensivo también de las consecuencias económicas que conlleva la aplicación de la cláusula contractual cuestionada o su relación con las demás cláusulas del contrato. Así lo declara la propia STJUE de 30 de abril de 2014 ( C-26/13 ): ' la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo. ' La citada STS de 9 de mayo 2013 coincide al afirmar que el control de transparencia ' ...tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. ' En tercer lugar, será posible declarar el carácter abusivo de la cláusula litigiosa, en cuanto condición general de la contratación que define el objeto principal del contrato por ausencia de transparencia, cuando afecte a la relación precio y contraprestación en perjuicio del consumidor al haberse alterado el acuerdo económico que aquél creía haber concluido con el empresario. En el caso concreto, la abusividad no deriva de que en sí misma no sea clara desde el punto de vista puramente gramatical sino si esta cláusula, por falta de transparencia, en su aplicación en el conjunto del contrato, implica una quiebra de las expectativas legítimas del consumidor sobre el tipo de interés que estimaba que estaba contratando.
TERCERO.- A la vista de las consideraciones anteriores, podemos llegar a la conclusión de que las condiciones económicas del contrato de tarjeta de crédito adolecen de falta de transparencia por las siguientes razones: En primer lugar, el documento contractual comprende un anverso y un reverso. En el anverso, la letra es perfectamente legible, no contiene ninguna referencia sobre la obligación esencial que corresponde al titular de la tarjeta de crédito como es el tipo de interés a abonar. Solo contiene, en relación con esta obligación, las siguientes referencias: 'Sin cuota anual. Decidir cada mes cuánto quiere pagar. Hasta 56 días sin intereses para sus compras si paga el saldo en una sola vez.' Destaca en letra de mayor tamaño y en negrita: ' ¡TODO ESO, Y UNA CALCULADORA/RELOJ PALM SCREEN GATIS! '. En el reverso se contienen las condiciones generales con un tamaño de letra más pequeño que en el anverso que dificulta en gran medida su lectura y comprensión y, entre ellas, las condiciones económicas que no se destacan respecto del resto del resto de las condiciones generales.
En segundo lugar, en relación con las condiciones económicas, en principio, señala que el crédito devengará intereses diariamente con un TAE del 15,90% en el caso de disposiciones de efectivo y en el caso de compras y, además, respecto de comisiones y gastos y, también sobre los intereses que se capitalizarán.
Además, añade una serie de gastos a cargo del cliente como son 15.- € por exceso del límite de crédito o por falta de pago de la liquidación, también impone un gasto de 15.- € en caso de falta de pago en plazo o cuando haya sido devuelto. Además, impone un gasto del 4% por la retirada de efectivo y por la realización de transferencias y de 3.- € por el envío por cada duplicado de extracto u otra documentación. Además, se refiere al Plan de Pagos Protegidos que representa un gasto para el cliente y que debe ser una elección de éste siempre que marque una casilla, ignorando si se ha marcado.
En tercer lugar, esta dificultad en la comprensión de las obligaciones económicas a cargo del cliente provoca su falta de transparencia porque el TAE del 15,90 % se aplica no solo sobre el capital dispuesto sino también sobre las comisiones, gastos e intereses y; además, se exige el cobro de comisiones y gastos como es el exceso del crédito o la falta de pago en plazo que se solapa con el pago de intereses sin haber acreditado en ningún caso la gestión realizada para el cobro lo que provoca que esos gastos carezcan de causa que justifique la exigencia de su pago.
CUARTO.- La siguiente alegación impugna el pronunciamiento relativo a la falta de concreción y acreditación del saldo deudor.
Precisamente, la falta de transparencia de las obligaciones económicas a cargo del cliente provoca que el extracto de movimientos aportado por la entidad actora junto con su demanda no se corresponda ni con las condiciones económicas contenidas en las condiciones generales ni con el certificado del saldo deudor aportado con la demanda. Prueba de ello es que se siga adeudando la suma de 8.930,98.- € en concepto de principal a la vista de las cantidades abonadas por el demandado durante la vigencia del contrato y que se carguen varias cantidades por el concepto de intereses en cada mes sin que se pueda conocer ni la causa ni el cálculo seguido para determinación.
En conclusión, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales junto con el Procedimiento Monitorio número 2046/16 al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
