Sentencia CIVIL Nº 163/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1162/2016 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 163/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100081

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:81

Núm. Roj: SAP AL 81/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 163/2018
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
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En la Ciudad de Almería a 1 de marzo de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1162/16
, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el nº
1607/15, entre partes, de una, como parte apelante Segundo , representado por el Procurador ALBERTO
TORRES PERALTA y dirigido por el Letrado JOSE FRANCISCO LOPEZ GUILLÉN, y de otra, como parte
apelada JUAN JOSÉ CARRIQUE VALVERDE S.L., representado por la Procuradora CARMEN CASTILLO
PEREZ y dirigida por el Letrado CARLOS PALANCA CRUZ.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de mayo de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Torres Peralta, en nombre y representación de Segundo , contra la mercantil J&J Carrique Valverde, S.L y Baltasar , DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia de una deuda por importe de 6.295,91 euros de la entidad 'J&J Carrique Valverde' a favor del actor, y CONDENO Y DEBO CONDENAR a Baltasar , en su calidad de administrador mancomunado de la citada sociedad, a firmar orden de transferencia a favor de Segundo de la cuenta que 'J&J Carrique, SL' tiene abierta en la entidad Cajamar nº NUM000 por importe de 6.295,91 euros, y en defecto de que el saldo fuera inferior a esta cantidad, por la totalidad del saldo existente en cuenta '.



TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Segundo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la vulneración del artº 395.1 de la Lec respecto a la condena en costas del allanamiento.

Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

Se estimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso el recurrente contra Baltasar y la mercantil J&J Carrique Valverde S.L, en reclamación de cantidad y cumplimiento de Acuerdo adoptado en la Junta General de Socios y Compromiso de disolución de Comunidad de Bienes. Se fundamentaba en que el actor era titular del 33,33 % de las participaciones de la entidad mercantil demandada. El otro 66,66 % ligada a la disolución del condominio de la finca, pues la sociedad se había financiado con los préstamos de referencia.

La disolución del condominio se formalizó el 28 de abril de 2015 y quedó cancelado un préstamo; con la exclusión de fiadores Baltasar y esposa quedaron exonerados de toda responsabilidad de otro préstamo.

Conforme el contrato de 16 de febrero de 2015 procedía el ajuste de cuentas entre los socios. Segundo había adelantado para el abono de todas las gestiones, 6.295,91 €. La cantidad satisfecha por el actor tenía el mismo importe. La devolución del IVA fue ingresado en la cuenta de la sociedad el 2 de junio de 2015.

El 21 de abril de 2015 en la Junta General Extraordinaria de la sociedad se acordó el nombramiento de dos administradores mancomunados en las personas de Segundo y Baltasar , por tanto, se precisaba la firma de los dos para que el importe del IVA le fuera reintegrado. Se reclamó extrajudicialmente el importe adeudado por IVA y no obtuvo respuesta.

Concluía solicitando la condena al pago de 6.295,91 €.

La demanda se admitió a trámite y emplazados los demandados. Baltasar se personó en las actuaciones y se allanó a la demanda, solicitando que no se hiciera imposición de costas a las partes.

Finalmente el Juzgado dictó sentencia en los términos del allanamiento.

Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, con las alegaciones formuladas con anterioridad.



SEGUNDO .- El objeto debatido en este procedimiento afecta al pronunciamiento en costas, ante el allanamiento del demandado. El artº 395 de la Lec dispone: 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.

En este caso consideramos que ha mediado mala fe en el demandado, y ello porque antes de interponer la demanda que dio origen al procedimiento, el 29 de julio de 2015, el actor dirigió un burofax, reclamando la cantidad que en ese momento se consideraba debida, invocando al efecto el contrato suscrito el 16 de febrero de 2015. Igualmente la comunicación hacía mención a la cantidad que había adelantado el actor para la liquidación dela sociedad.

Las cantidades que se referían en el escrito en cuestión no se identifican con las que se reclaman, pues allí se mencionaba como cantidad anticipada 6.449,12 € y que el importe del IVA ascendía al 4.995,25 €. En la demanda, en cambio se reclaman 6.295,91euros. Ahora bien, esa diferencia mínima no justifica la oposición inicial del demandado, quien por otra parte no se avino al pago, sino que contestó al burofax mostrando discrepancias sobre la reclamación, en el sentido de que debía haber habido consenso para proceder al cálculo de la liquidación final.

Sin que hubiera más acercamiento de posiciones entre las partes, después de interponerse la demanda el demandado se allanó antes de contestarla, e interesó que no hubiera condena en costas.

Entendemos que el demandado ha provocado innecesariamente la interposición de la demanda, se han generado una serie de gastos que podían haberse evitado de haberse producido un acuerdo entre las partes, o un acercamiento de posturas.

En la contestación al burofax hubo una oposición no aritmética de la cantidad que se reclamaba, sino de fondo, por lo que obviamente al actor no le quedó otra posibilidad que interponer la demanda.

A la vista de todo ello estimamos que ha mediado mala fe suficiente para justificar la condena en costas en primera instancia.

En este sentido se revoca la sentencia, estimando el recurso interpuesto.



TERCERO .- No se hará mención a las costas de esta alzada ( artº 398.2 de la Lec ).

Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería en el Juicio Ordinario nº 2607 de 2015, revocamos la resolución imponiendo las costas de la instancia al demandado. Se mantiene en los demás pronunciamientos, sin expresa mención a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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