Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 54/2018 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 163/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100119
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3672
Núm. Roj: SAP M 3672/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0075082
Recurso de Apelación 54/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 416/2017
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO: D./Dña. Rosario
PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
SENTENCIA Nº 163/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veinte de abril de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Contrato (Participaciones Preferentes), procedentes del Juzgado
de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. Rosario ,
representada por la Procuradora Dª. Lucía Vázquez Pimentel Sánchez y asistida del Letrado D. Jaime Cocheiro
Fernández, y de otra, como demandada-apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. David
Martín Ibeas y asistida de la Letrada Dª. Ana Fernández García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48, de Madrid, en fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Rosario , representado por la Procuradora Doña Lucía Vázquez- Pimentel Sánchez, contra Bankia S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don David Martín Ibeas, debo declarar y declaro la nulidad relativa de la orden de suscripción de participaciones preferentes condenando a la demandada a la devolución de 58.000 euros, intereses legales desde las fechas de las respectivas inversiones y abono de costas, debiendo la actora restituir los rendimientos obtenidos intereses legales desde la fecha de percepción así como los títulos que obren en su poder'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de abril de dos mil dieciocho .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación de la apelante Bankia S.A., demandada y declarada en rebeldía en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 48 de Madrid con fecha 20 de octubre de 2.017 , estimatoria de la demanda interpuesta por la actora hoy apelada Dª. Rosario frente a la referida demandada, con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO. Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento la actora alegaba, que el 22 de mayo de 2.009, siguiendo las recomendaciones de los empleados del Banco que nunca le dieron información sobre el producto, ni del riesgo que comportaba, suscribió un total de 580 participaciones preferentes por un nominal de 58.000 euros, previa realización del test de conveniencia que rellenó de manera automática dada su inexperiencia en el mundo financiero, habiendo percibido desde entonces 11.178,9 euros de intereses, hasta que el 16 de abril de 2.013 el Fondo de Reestructuración de Ordenación Bancaria dicto una resolución por la que ordenaba el canje de estas participaciones por acciones del Banco, de manera que se le hizo una recompra por importe de 36.354,40 euros cargándosele 36.354,16 euros por la suscripción de 26.876 acciones que quedaron en su poder, siendo entonces consciente del riesgo de la suscripción de dichos productos, habiendo tenido conocimiento con posterioridad de los Informes emitidos por la CNMV en los que se ponía de manifiesto los riesgos del producto y como habían sido vendidos a minoristas inexpertos, por todo lo cual interesaba: 1º) Con carácter principal, se declarara la nulidad de la orden de compra con condena a la demandada a la restitución del importe invertido (58.000 euros) más los intereses legales que correspondieran, restituyendo la demandante por compensación los intereses percibidos, más el interés legal desde las fechas de cobro; así como las participaciones preferentes suscritas, o en caso de venta, las cantidades percibidas por dicha venta, con sus intereses; así como la restitución por la demandante del exceso de liquidez abonado en su cuenta como consecuencia del canje, más los intereses correspondientes, o bien la compensación de dicho importe y la restitución por la demandante de los dividendos brutos percibidos, más los intereses legales, o su compensación.
2º) Subsidiariamente, la condena de la demandada a la indemnización de daños y perjuicios causados a la actora con las consecuencias antes mencionadas.
La demandada Bankia S.A . tras ser emplazada, fue declarada en rebeldía por Diligencia de Ordenación de 11 de Julio de 2.017, si bien en el acto de la audiencia previa opuso la caducidad de la acción porque fue en el mes de julio de 2.012 cuando se produjo el impago del primer cupón, y la demanda no se presentó hasta el día 3 de mayo de 2.017, de forma que había transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años previsto en el art. 1.301 del C.C . para el ejercicio de la misma.
La Juzgadora de instancia , estimó la demanda.
TERCERO. En la primera de las alegaciones de su recurso la apelante delimita los motivos que integran el objeto de su recurso. En la segunda insiste en que la acción ejercitada esta caducada pues la actora tuvo conocimiento del supuesto error el 1 de junio de 2.012 (fecha en la que Bankia emitió el hecho relevante a la CNMV de que no abonaría más intereses por las participaciones preferentes) y en todo caso el 8 de julio de 2.012 (fecha en la que se produjo el primer impago de los cupones), y ello de conformidad con la doctrina del T.S. al interpretar el art. 1.301 del C.C .
CUARTO. Aunque, como es sabido, es doctrina reiterada del T.S. que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso, pues así lo exigen los principios de rogación y contradicción, de manera que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium', sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli'), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur), siendo por ello por lo que la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia extrapetita, sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir; es también conocido, que esta doctrina, no rige cuando, como en el caso de autos, se alega con carácter novedoso en este recurso la caducidad de la acción, que contrariamente a la prescripción puede ser apreciada de oficio por el Tribunal ( S.T.S. de 10 de diciembre de 2.013 ), por lo que, alegado como único motivo del recurso la caducidad de la acción procede examinar dicho motivo.
Lo primero que debe decirse es que aunque la actora ejercita con carácter principal una acción de nulidad absoluta de la orden de compra, probablemente para eludir la caducidad de la acción; en el presente caso, como en los similares que se plantean, no puede sostenerse que estamos ante un contrato nulo absolutamente o inexistente por falta de consentimiento, porque, por mucho que se empeñe la actora, sí que era al menos consciente de que estaba suscribiendo un contrato, con independencia de que contratara con error sobre la sustancia del mismo o sobre aquellas condiciones que hubieren dado lugar a celebrarlo, supuesto que tanto la ley, como la doctrina y la jurisprudencia, consideran como de nulidad relativa o de anulabilidad, esto es, cuando en el contrato concurren uno de los vicios del consentimiento ( art.1.265 del C.C .), en este caso el del error del art. 1.266 del C.C ., reservándose la nulidad radical o absoluta para los supuestos de ausencia total de consentimiento. Nos hallamos pues ante un posible vicio de consentimiento que solo puede ser denunciado ejercitando la correspondiente acción de anulabilidad, que debe denunciarse dentro del plazo de cuatro años contados desde la consumación del contrato, según se infiere de los arts.
1.300 y 1.301 del C.C .
La cuestión que se suscita sin embargo, es que debe entenderse por 'consumación del contrato' como concepto que marca el día inicial para el computo del plazo de la caducidad de la acción, que al entender de la apelante debe ser el 1 de junio de 2.012 (fecha en la que Bankia emitió el hecho relevante a la CNMV de que no abonaría más intereses por las participaciones preferentes), y en todo caso el 8 de julio de 2.012 (fecha en la que se produjo el primer impago de los cupones), de conformidad con la doctrina del T.S. al interpretar el art. 1.301 del C.C .. Pues bien siguiendo lo dicho por la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del T.S. de 12 de enero de 2.015 (seguida por otras como las de 19 de diciembre de 2.016) según la cual, el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción del art. 1.301 del C.C ., debe fijarse en el momento en el que pueda tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción y concretamente en las relaciones complejas, como la del caso de autos (suscripción de preferentes), la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, debe quedar fijado en la fecha en la que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, y a tal fin, señala como hechos relevantes ' el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses , el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROP, o, en general, otro devengo similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error '.
En el concreto caso de autos, no puede eludirse como fecha de inicio de dicho plazo, el día 8 de julio de 2.012, fecha en la que la apelante debió cobrar el cupón correspondiente y no lo percibió, y no la fecha de canje de las preferentes por acciones, porque fue entonces cuando la actora debió o pudo tener conocimiento del error en el que había incurrido, y si la demanda se presentó el 4 de mayo de 2.017, es claro que en dicha fecha había caducado el plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procedía acoger la referida excepción, hoy formulada como único motivo del recurso.
QUINTO. Pero es que junto a la referida acción de nulidad ejercitada con carácter principal, igualmente formuló la actora con carácter subsidiario una acción indemnizatoria de daños y perjuicios basada en el art.
1.101 del C.C . que claramente, al contrario de la acción de anulabilidad, no está prescrita por cuanto para ella rige el plazo de prescripción establecido en el art. 1.964 del C.C . (en la fecha de interposición de la demanda 15 años). La apelante en su recurso nada ha dicho a propósito de dicha acción por incumplimiento del deber de información, acatando por tanto los razonamientos de la sentencia sobre la misma contenidos en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, que esta Sala comparte debiendo añadir por nuestra pate que como expone la Sentencia de esta misma Sección de 2 de febrero de 2.018 (Pte. Sra. Royo) 'Los mencionados preceptos lo que determinan es que incurrirán en obligación de indemnizar los daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad. Por ello para poder apreciar un incumplimiento de la obligación por parte de BANKIA del deber de información... deberíamos entender que la relación contractual entre las partes era de un contrato de asesoramiento . El Tribunal Supremo en numerosas sentencias, y entre las más recientes las de 18 de abril de 2013 , 20 de enero julio de 2014 , tiene declarado que la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y los clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, es lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado y la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros.
En aplicación de dicha normativa dice ' todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural. Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar '. En las citadas resoluciones sobre el deber de realizar al cliente un 'test de conveniencia', se sigue diciendo que, conforme alartículo 19.5 de la Directiva 2004/39/CE , ' cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa'. Estas exigencias son menores de las requeridas cuando debe valorarse la idoneidad del producto conforme al artículo 19.4 de la Directiva. 'Este 'test de idoneidad' opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado 'test de idoneidad', que suma el 'test de conveniencia' (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan '. El artículo 4.4 de la Directiva define el servicio de asesoramiento en materia como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de este o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ensentencia de 30 de mayo de 2013 (Caso Genil ) afirma que la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en qué consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente (apartado 53). Valoración que ha de realizarse con los criterios previstos en el artículo 52 de la Directiva 2006/73/CE . De este modo, el Tribunal de Justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un producto, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, ' que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado55 )'. En definitiva, como ya hemos dicho, si el incumplimiento del deber de información no vicia necesariamente el consentimiento, si puede incidir en la apreciación del error del cliente que cree contratar un producto de inflación, sin el riesgo asociado de sufrir pérdidas cuantiosas.' Deber que como decíamos en nuestra Sentencia de 6 de mayo de 2.016 , de la que fue Ponente el mismo que lo es de la presente resolución, no se satisface adecuadamente cuando queda reducido a la cumplimentación de un test estereotipado o preestablecido de modo genérico en el que destaca un tecnicismo confuso, al utilizar términos tales como 'las características operativas de los derivados', 'variables que intervienen en la evolución de este producto', sin que se preste en definitiva una información adecuada al nivel de conocimiento y formación en materia financiera del cliente, que permita inferir con la certeza suficiente y racional que aquél comprende el contenido del contrato ofrecido y que las probabilidades de obtener resultados negativos son incluso superiores a la de obtener el beneficio perseguido.
En este supuesto debemos entender que hubo un asesoramiento, cuando fue la entidad bancaria la que ofreció el producto al actor, no consta que se le ofreciera una información adecuada a su condición de minorista, el test de conveniencia aportado con las actuaciones viene ya marcado por la propia entidad etc., por lo que si debemos apreciar un incumplimiento de las obligaciones contractuales y por ello dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitada. Pues bien teniendo en cuenta la naturaleza compleja del producto suscrito consistentes en participaciones preferentes, y la calificación de 'minorista' que se atribuyó a la actora, la demandada debió cumplir escrupulosamente el deber de información, tanto en relación al producto ofertado, como sobre el nivel de formación de la cliente, del que con certeza pudiera inferirse que sabía perfectamente lo que suscribía, sus efectos y consecuencias en el futuro. Lo que determina que la conducta informativa, legalmente impuesta a la entidad bancaria, no solo dependía del tipo de relación jurídica que se estableciera entre esta y el inversor (comercialización o asesoramiento), sino también, y de modo esencial, del perfil de la misma. Se puede ser minorista, profesional o contraparte elegible, pero al tratarse claramente de una inversora minorista la protección debió ser máxima, teniendo en cuenta además que se trataba de un producto complejo.
Aunque la 'orden de compra' de las participaciones preferentes no exige en sentido técnico la prestación de recomendaciones personalizadas ( art. 63.1 g de la L.M .V.), por encima de dicha obligación de carácter administrativo, está el deber contractual de informar debidamente para que el cliente, según sus características propias, pueda evaluar los riesgos de su inversión, y es claro que en el presente caso la demandada no cumplió el mismo. Como señala algún autor, hoy es doctrina comúnmente admitida que el cumplimiento del deber de información bancaria como eje fundamental que se sustenta en el principio de la buena fe, el de la normativa legal, la calificación y el perfil del cliente, su experiencia o conocimientos financieros, el peso que la relación de confianza entre el cliente y los empleados de la sucursal ha supuesto para que se concertara la adquisición, la no admisión de los actos propios basados en el cobro de intereses, la exhaustiva valoración de la testifical del banco, en especial si se ha suministrado información que los propios empleados del banco desconocen, o si toda la documentación entregada es firmada por el suscriptor en un solo día, la aplicación del principio de unidad negocial según el cual declarado nulo el contrato de adquisición deviene nulo el posterior canje a acciones o valores de la entidad o la obligada conversión a estos, conlleva no solo la declaración de nulidad por error esencial y excusable del consentimiento, sino la resolución del contrato de origen por graves incumplimientos en las condiciones de emisión de los derivados financieros.
Y en caso de autos de la prueba practicada se desprende: a) La escasa o más bien nula formación en materia económica y financiera de la actora, carente de los necesarios conocimientos financieros, o al menos no se prueban, para calibrar los riesgos de un producto de esta naturaleza; b) La calificación de clienta minorista de la demandante, exigía un especial cuidado a la hora de informarles de los productos que suscribía, deber de información, que por mucho que se empeñe la apelante en reducir a la simple información de entrega de unos documentos sobre la complejidad y riesgos del producto, se compagina mal con la obligación de información que de la normativa antes expuesta se deriva cuando estamos en presencia de una inexperta inversora, y sobre todo, cuando insistimos, se trataba de un producto complejo y de riesgo, por lo que no puede la demandada escudarse en que se le realizó el 'test de conveniencia' y se les entregaron folletos de fácil comprensión sobre las características del producto, para con ello afirmar que cumplió sus obligaciones, porque nunca se les realizaron los test de idoneidad; c) No hubo, porque no resulta probada, una información precontractual clara, cabal, veraz y reposada, que no es verosímil que se prestara en la oficina de la entidad bancaria, por más que se afirme que se entregaron los referidos folletos sobre las características del producto ofertado, que claramente se pusieron a la firma de la actora, previa su hipotética pero inviable lectura, y menos para una persona, que insistimos era poco avezada en la materia, tales como unos documentos con la información de las condiciones de prestación del servicio, una manifestación impresa de haber sido informados, y los insuficientes 'test de conveniencia' ya preestablecidos, que no eran suficientemente adecuados. Documentos en los que se contienen términos eminentemente técnicos, que cabe calificar de genéricos, oscuros y obtusos tales como 'fecha valor', 'mercado primario', 'mercado interno', 'incurrir en pérdidas en el nominal invertido', 'beneficios distribuibles por parte del emisor o su grupo', 'presentan un riesgo elevado' (sin especificar cuál), 'vencimiento perpetuo', 'no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado' de las que no resultan las características definitorias del producto adquirido y de los riesgos del mismo. Es claro que en todo momento lo que se destacó por los empleados de la demandada que se aseguró no solo la rentabilidad del producto, sino la ausencia de riesgo por tratarse de una entidad de acreditada solvencia en el mercado; d) El test de conveniencia realizado, contiene unas preguntas que vienen ya impresas y marcadas, como si de un test confeccionado previamente con carácter general se tratara, sin que además se le hubiera efectuado el denominado 'test de idoneidad' para determinar si los productos que adquirían eran o no adecuados para sus intereses. e) La entrega de folletos de emisión, en los que efectivamente aparecen consignados los factores de riesgo, que según se opone les facilitaron la inversión; pero no consta que se les indicara que estaba a su disposición para estudio o consulta previamente a la suscripción de la orden de compra, permiten suponer que todo se hizo con rapidez y sin tiempo para que el demandante calibrara su inversión. f) Las cláusulas genéricas supuestamente acreditativas de la recepción de la información deben ponerse en conexión con lo dispuesto en el art. 89.1 del R.D.L. 1/87 por el que se aprueba el T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que considera cláusulas abusivas 'las declaraciones de recepción o conformidad con hechos ficticios'; g) No resulta probado, y era a la demandada a la que correspondía la carga de probar la correcta información, que se hiciera saber y se les explicara detenidamente de manera explícita y verbal a la demandante, fuera del contenido obrante en los documentos que se les entregaron, las peculiaridades más importantes de la inversión, tales como la aleatoriedad de su rentabilidad y dependencia de los resultados económicos o beneficios de una entidad distinta del emisor, que actúa como garante, la perpetuidad e indisponibilidad del capital invertido que solo puede venderse en el mercado secundario, en el que su liquidez es más que dudosa en caso de crisis del garante, que en el momento de la suscripción se calificaba como improbable o casi imposible. Como consecuencia de lo expuesto, es de apreciar un incumplimiento del contrato por la aludida falta de información que determina, como ya anticipamos el éxito de la acción de resolución subsidiariamente ejercitada con la consiguiente indemnización de los daños causados que son aquellos que la demandante hoy apelante pide en el tercero de los pedimentos del suplico de du demanda.
SEXTO. Por disposición del art. 394 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bankia S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 48 de Madrid con fecha 20 de octubre de 2.017 de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
