Sentencia CIVIL Nº 163/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 291/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 163/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100298

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1532

Núm. Roj: SAP MU 1532/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00163/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30035 41 1 2016 0004041
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C
0000520 /2016
Recurrente: Eva
Procurador: MARIA ELVIRA MELLADO PEREZ
Abogado:
Recurrido: Ruperto
Procurador: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 291/2018
JUICIO SOBRE GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS Nº 520/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE DIRECCION000
SENTENCIA NUM. 163
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente

D. Jacinto Aresté Sancho
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre guarda, custodia y
solicitud de alimentos número 520/2016 -Rollo 291/2018-, que en primera instancia se han seguido en el
Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de DIRECCION000 , entre las partes, como demandante Doña
Eva , representada por la Procuradora Doña María Elvira Mellado Pérez y dirigida por el Letrado Don José
Gabriel Sánchez Torregrosa, y como demandado Don Ruperto , representado por la Procuradora Doña Rosa
Nieves Martínez y dirigido por la Letrada Doña Isabel Bonilla Moreno. En esta alzada actúa como apelante la
demandante y como apelado el demandado. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de DIRECCION000 en los referidos autos, tramitados con el número 520/2016, se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Eva , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Elvira Mellado Pérez, contra D. Ruperto , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Rosa Nieves Martínez, y en consecuencia, se acuerda las siguientes medidas: 1.- El ejercicio de la patria potestad sobre el hijo menor será compartida por ambos progenitores por lo que cuantas decisiones sea importantes y afecten al hijo será tomadas de mutuo acuerdo atendiendo al interés y beneficio del mismo.

2.- La guarda y custodia del menor, se atribuye de forma exclusiva a la madre, con la convivirá.

3.- Durante los tres primeros meses al dictado de la presente resolución, tanto el padre como el menor, deberán acudir ante el mismo profesional, con el fin de que trabaje con ellos de forma separada, de cara a prepararlos y mentalizarlos para la iniciación de las visitas, comunicaciones y estancias del padre con el menor, siendo la duración semanal, el día o días de la semana y el horario, el que convenga dicho profesional con las partes.

Transcurrido el plazo de tres meses, y condicionado en todo caso a que exista por el profesional informe favorable para la iniciación de las visitas, comunicaciones y estancias del padre con el menor, podrá estar con él, de acuerdo con el siguiente régimen progresivo: a) En una primera fase, el régimen de visitas se llevará a cabo en el punto de encuentro familiar en régimen de visitas tuteladas, con una duración de una hora semanal, el día de la semana y en el horario que convengan los progenitores, dentro del horario y disponibilidad del punto de encuentro familiar.

b) En una segunda fase, condicionado a que exista informe favorable del punto de encuentro familiar a la continuación y progresión del régimen de visitas, el régimen de visitas se llevará a cabo en régimen de visitas supervisadas por el punto de encuentro familiar, con un máximo de duración de dos horas semanales, en la periodicidad y duración que entienda conveniente el punto de encuentro familiar.

c) Si el punto de encuentro familiar considera beneficiosa la evolución del régimen de visitas paterno- filial, podrá proponer el inicio de un régimen de visitas de intercambio, también en el horario y con la periodicidad que estime pertinente a la evolución de los intereses del hijo menor de edad en el desarrollo de la relación paterno-filial, intentando la progresión hacia un régimen de visitas ordinario sin intervención del punto de encuentro familiar.

d) Finalmente, cuando el punto de encuentro familiar lo estime conveniente, y a tal efecto emita informe favorable, el régimen de visitas se llevará a cabo de forma ordinaria, sin intervención del punto de encuentro familiar, los fines de semana alternos y las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano por mitad.

En un principio, si no existe acuerdo de los progenitores en otro sentido, durante los seis primeros meses, el régimen de visitas de fin de semana se iniciará el sábado a las diez horas, y durará hasta el domingo por la mañana, a las doce horas, sin hacer distinción entre los periodos lectivos y de vacaciones escolares, debiendo el padre recoger y entregar al menor en el domicilio materno.

Una vez transcurridos seis meses desde el inicio del régimen ordinario, si no existe acuerdo de los progenitores en otro sentido, el padre podrá estar en compañía del menor desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las veinte horas, así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano. El padre deberá recoger y entregar al menor en el domicilio familiar, o en caso de viernes lectivo, en el centro escolar. Si el viernes no fuera día lectivo, el padre podrá recoger al menor a las diecisiete horas, en el domicilio materno. En defecto de acuerdo de los progenitores en otro sentido, la madre elegirá el periodo de las vacaciones en que vaya a disfrutar de la compañía del menor los años pares y el padre lo hará los años impares, debiendo existir un preaviso de la elección al otro progenitor de al menos un mes en el caso de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, y de dos meses en el caso de las vacaciones escolares de verano.

Durante la cuarta etapa de régimen de visitas ordinario, cada uno de los progenitores podrá comunicarse con el hijo menor cuando no disfrute de su compañía, siempre respetando el horario lectivo y de descanso del hijo menor. Durante las tres primeras etapas, el padre podrá comunicarse con el hijo siempre que así lo autorice el punto de encuentro familiar.

En todo caso, para la progresión de la primera a la cuarta etapa del régimen de visitas establecido, será necesario que se emita informe favorable al cambio por el punto de encuentro familiar, que a tal efecto deberá remitir informes a este Juzgado trimestrales de la evolución del régimen de visitas.

4. En relación a la pensión de alimentos del menor, el padre abonará mensualmente en concepto de alimentos, una pensión por importe de 350 €, cantidad pagadera por mensualidades anticipadas, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándolas en la cuenta corriente que designe la madre, debiendo revisarse dicha cantidad anualmente con efectos de primero de enero de cada año, y conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

La pensión alimentos será abonada por el padre durante los doces meses del año.

5. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por cada uno de los progenitores. Así, el padre contribuirá con la mitad de los gastos extraordinarios, previa acreditación de la realidad y necesidad de los mismos. Los progenitores elegirán el medio de comunicación, en su defecto, será correo electrónico o por burofax o mensajes de móvil, el progenitor deberá contestar porque si no se entenderá que está conforme.

Son gastos extraordinarios los gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, las nuevas actividades extraescolares, campamentos de verano, libros de texto de la Universidad, el pago de las matrículas universitarias o análogas, en general las que superen o sean posteriores al bachillerato y gastos de residencia fuera del domicilio familiar, y todos aquellos que no resulten previsibles y sean necesarios o convenientes en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, de los menores (salud, formación y ocio).

No tienen carácter de gasto extraordinario, por estar ya asumidos en la pensión alimenticia los gastos de comida, ropa, transporte, libros o material didáctico (material escolar).

No ha lugar a la imposición de costas'.



SEGUNDO.- La sentencia fue aclarada por auto de fecha 9 de marzo de 2018, estableciendo en su parte dispositiva que: 'Estimo la solicitud de aclaración formulada por la representación procesal de Dña. Eva , respecto a la Sentencia de fecha 22 de enero de 2018, cuyo fundamento cuarto, párrafo décimo quedará redactado del siguiente modo: 'Por consiguiente, y siguiendo en este punto las recomendaciones dadas por la perito emisora del informe psicológico, procede que durante los tres primeros meses al dictado de la presente resolución, tanto el padre como el menor, acudan ante el mismo profesional, con el fin de que trabaje con ellos de forma separada, de cara a prepararlos y mentalizarlos para la iniciación de las visitas, comunicaciones y estancias del padre con el menor, siendo la duración semanal, el día o días de la semana y el horario, el que convenga dicho profesional con las partes, el cual deberá ser escogido, de común acuerdo entre los progenitores, de entre uno de los profesionales que tenga su consulta próxima al domicilio del menor, y a falta de acuerdo, se atribuye al padre la facultad de elección, quien deberá escoger al profesional, en todo caso, entre uno de los que tenga su consulta próximo al domicilio del menor, debiendo ser sufragados los honorarios de dicho profesional, por parte del padre.', y del mismo modo el punto tercero del fallo, párrafo primero quedará redactado del siguiente modo: 'Durante los tres primeros meses al dictado de la presente resolución, tanto el padre como el menor, acudan ante el mismo profesional, con el fin de que trabaje con ellos de forma separada, de cara a prepararlos y mentalizarlos para la iniciación de las visitas, comunicaciones y estancias del padre con el menor, siendo la duración semanal, el día o días de la semana y el horario, el que convenga dicho profesional con las partes, el cual deberá ser escogido, de común acuerdo entre los progenitores, de entre uno de los profesionales que tenga su consulta próxima al domicilio del menor, y a falta de acuerdo, se atribuye al padre la facultad de elección, quien deberá escoger al profesional, en todo caso, entre uno de los que tenga su consulta próximo al domicilio del menor, debiendo ser sufragados los honorarios de dicho profesional, por parte del padre.' Y cuyo fundamento quinto, párrafo décimo quedará redactado del siguiente modo: 'La pensión alimentos al hijo será abonada por el padre desde la fecha de interposición de la demanda, durante los doces meses del año, ya que la cantidad de pensión de alimentos es una estimación de las necesidades de la menor, existiendo meses que necesite más y otros menos. En definitiva, es una cantidad media a satisfacer', y del mismo modo el punto cuarto del fallo quedará redactado del siguiente modo: 'En relación a la pensión de alimentos del menor, el padre abonará mensualmente en concepto de alimentos, una pensión por importe de 350 €, cantidad pagadera por mensualidades anticipadas, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándolas en la cuenta corriente que designe la madre, debiendo revisarse dicha cantidad anualmente con efectos de primero de enero de cada año, y conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. La pensión alimentos será abonada por el padre durante los doces meses del año desde la fecha de interposición de la demanda'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, emplazándolos por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 291/2018, que ha quedado para resolver sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de junio de 2018 su votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Las cuestiones controvertidas en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, se centran en (i) la patria potestad, pues, mientras que la sentencia de instancia rechaza que el padre sea privado de la misma y establece que ' El ejercicio de la patria potestad sobre el hijo menor será compartida por ambos progenitores por lo que cuantas decisiones sea importantes y afecten al hijo será tomadas de mutuo acuerdo atendiendo al interés y beneficio del mismo ', en el recurso se insiste en la procedencia de esa privación o, subsidiariamente, en que se atribuya a la madre el ejercicio exclusivo de la responsabilidad parental (patria potestad); (ii) en la elección del profesional al que tanto el padre como el menor deben acudir con el fin de que trabaje con ellos de forma separada, de cara a prepararlos y mentalizarlos para la iniciación de las visitas, comunicaciones y estancias del padre con el menor, por considerar la apelante que, en defecto de acuerdo, le corresponde a ella y no al padre, como establece la resolución, o, alternativamente, al juez, en su caso, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria; y (iii) en la pensión alimenticia establecida a favor del hijo y con cargo al padre, al sostenerse que su cuantía, fijada 350 euros mensuales, debe ser la de 450 euros.



SEGUNDO.- Centradas las cuestiones controvertidas, por lo que se refiere a la relativa a la patria potestad, la misma sentencia apelada dice que ' no cabe duda de que ha quedado probado una total desatención del padre a los deberes inherentes de la patria potestad respecto a su hijo, tanto económicos, pues no consta que haya hecho frente a los mismos, como de relación personal con su hijo, con quien no mantiene ninguna relación ni comunicación telefónica o de otra índole; incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, constante y grave por parte del demandado '.

Ahora bien, como ya viene a exponerse en la misma resolución, el criterio jurisprudencial sobre la suspensión o privación de la patria potestad ( artículo 170 del Código Civil ) es restrictivo, exponiendo que una medida tan grave ha de ser adoptada como cautela y siempre con casos claros y graves de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, sin poder fijarse criterios generales sino que debe valorarse cada caso concreto y teniendo en cuenta el interés de los hijos, conforme al principio favor filii que inspira toda la regulación de este tema. Y es la aplicación de esta doctrina la que, entendemos con acierto, el Juez de instancia ha rechaza la controvertida privación de la patria potestad, considerando que ' la privación que se interesa no aparece conformada como una medida de protección del hijo menor, en cuanto la parte actora no ha explicado los motivos por los cuales la adopción de la medida postulada serviría para proteger al menor o las razones por las cuales le beneficiaría, ni se ha acreditado que redunde en su interés '.

En efecto, cuando fue presentada la demanda rectora de las actuaciones el hijo, nacido el NUM000 de 2006, tenía diez años y, como incluso reconoció el demandado en su contestación con la demanda (tratando de justificarlo), durante esos años ni ha contribuido a su mantenimiento ni ha tenido relación con el mismo, habiendo sido la madre la que se ha encargado de su cuidado exclusivo, asumiendo por entro la responsabilidad sobre el menor. El padre se ha despreocupado del hijo y no es excusa ni la ruptura y falta de relación con la madre ni la distancia (la madre, tras la ruptura, trasladó al menor desde la provincia de Almería a la de Murcia), máxime cuando es más que relativa. Sin embargo, hasta esa demanda, ninguna de las partes ha instado la fijación de ninguna medida de carácter paternofilial, por lo que, desde un punto de vista jurídico, no se puede apreciar un incumplimiento de sus obligaciones, en puridad, no cabe reprochar al demandado un incumplimiento, cuando además la actora ha asumido por entero el cuidado del menor desde la ruptura. A su vez hay que decir que, como ya señala la sentencia de instancia, la actora, más allá de unas consideraciones sobre lo que implica el ejercicio de la patria potestad, no ha concretado el perjuicio que supone para el menor que el padre ostente la titularidad de la patria potestad sobre el mismo.

Por todo ello se optará por mantener ese tenue vínculo de titularidad formal del derecho/deber paterno filial, en el entendimiento de que, con ello no se perjudicará ni entorpecerá la vida e intereses generales de madre e hijo; de que, en caso de duda, debe preferir el juzgador la decisión más conservadora o menos desfavorable a la titularidad y ejercicio de derechos y de que para solventar los problemas que pudieran surgir en el ejercicio de la patria potestad existen otras vías menos drásticas y desfavorables como es la atribución a su favor del ejercicio exclusivo de la patria potestad de conformidad con el art. 156 del Código Civil .

Y así enlazamos con la cuestión del ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre.

El citado artículo 156, en armonía con lo dispuesto en el art. 154 del Código Civil , confiere el ejercicio de la patria potestad conjuntamente a ambos progenitores o a uno de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro, aunque también contempla, en relación con el art. 92.4 del mismo Código , determinados supuestos, justificados por las necesidades prácticas y el beneficio de los hijos, en los que la patria potestad puede ser ejercida, total o parcialmente, por uno sólo de los progenitores, sin que este ejercicio unilateral o exclusivo implique la privación de la patria potestad ni la alteración de la titularidad conjunta sobre la misma, sino una simple suspensión de dicho ejercicio para el progenitor afectado, que éste puede recuperar cuando cese la situación que motivó su atribución al otro ( SS TS 31 diciembre 1983 , 28 febrero 1984 , 20 enero 1993 y 8 octubre 1994 ).

De este modo, habrá que dar la razón a la recurrente y concluir que en el presente caso la patria potestad deberá ser ejercitada de manera exclusiva por la recurrente. Es evidente que su ejercicio requiere una normalizada relación familiar entre todos los miembros del grupo, aun en los casos de quiebra personal y familiar en los que se advierte en los progenitores una situación de normalidad en todos los aspectos, que permiten su ejercicio conjunto, sin embargo, en aquellos supuesto en los que, bien por causa voluntaria o involuntaria, unos de los progenitores no está en condiciones de ejercer los derechos y deberes inherentes a dicha institución o de hecho no los ejerce, es posible, siquiera temporalmente y mientras dicha situación subsista, decidir en favor del progenitor que sí puede y de hecho los está ejercitando, el ejercicio exclusivo de la patria potestad, sin perjuicio de la posibilidad de cesar en este ejercicio exclusivo cuando se advierta la recuperación de la situación de normalidad del otro progenitor. Y, en este caso, el padre llevaba años sin tener relación con su hijo. No existen vínculos entre el padre y el menor. Para un niño de diez años, el padre era un desconocido que ahora quiere recuperar la relación con él, y así es tenido en cuenta por la sentencia apelada para establecer un régimen de visitas progresivo, dándole la oportunidad que pide y para que ' el padre deje ser un desconocido para su hijo, y que ambos, padre e hijo, se conozcan y se cultive el afecto paterno filial por ambas partes '.

Procede, pues, estimar en parte el primer motivo del recurso y atribuir en exclusiva el ejercicio de la potestad a la madre, sin perjuicio de la posibilidad de cesar en este ejercicio exclusivo cuando se advierta la recuperación de la situación de normalidad del padre, un nivel de implicación económica y moral en la formación y crianza del hijo que permita establecer una potestad compartida.

Advertir, en este punto, que ya en la contestación en la demanda, de forma subsidiaria, el demando contemplaba esa posibilidad de atribuir a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, 'salvo en lo referente a la decisión de los gastos extraordinarios'. Pues bien, respecto de éstos que ' el padre contribuirá con la mitad de los gastos extraordinarios, previa acreditación de la realidad y necesidad de los mismos ', y que ' Los progenitores elegirán el medio de comunicación, en su defecto, será correo electrónico o por burofax o mensajes de móvil, el progenitor deberá contestar porque si no se entenderá que está conforme ', lo que no ha sido impugnado y debe permanecer inalterable.



TERCERO.- Establece la sentencia apelada, con su aclaración por el auto de fecha 9 de marzo de 2018, que ' Durante los tres primeros meses al dictado de la presente resolución, tanto el padre como el menor, acudan ante el mismo profesional, con el fin de que trabaje con ellos de forma separada, de cara a prepararlos y mentalizarlos para la iniciación de las visitas, comunicaciones y estancias del padre con el menor, siendo la duración semanal, el día o días de la semana y el horario, el que convenga dicho profesional con las partes, el cual deberá ser escogido, de común acuerdo entre los progenitores, de entre uno de los profesionales que tenga su consulta próxima al domicilio del menor, y a falta de acuerdo, se atribuye al padre la facultad de elección, quien deberá escoger al profesional, en todo caso, entre uno de los que tenga su consulta próximo al domicilio del menor, debiendo ser sufragados los honorarios de dicho profesional, por parte del padre '.

De ese pronunciamiento se impugna la atribución al padre de esa facultad de elección del profesional para el caso de que no haya acuerdo entre los progenitores. Y entendemos que asiste la razón a la apelante al sostener que tal facultad de elección debió y debe corresponder a ella. Insistir en que el padre es un desconocido para el menor, es la madre la que de hecho estaba ejerciendo en exclusiva la patria potestad y es a ella a la que se atribuye la guarda y custodia del menor y ahora también el ejercicio exclusivo de la responsabilidad parental.

Debemos reparar en que han transcurrido aquellos tres meses durante los que debían acudir a ese profesional y que, designado uno, haya concluido el trabajo, pero no podemos descartar lo contrario o que, hasta la normalización de la relación, pueda ser necesario en el futuro.



CUARTO.- No puede prosperar el último motivo del recurso, no existiendo razones para variar el criterio del Juez de instancia, que fija en 350 euros mensuales la pensión de alimentos.

Son numerosas las sentencias de este tribunal que recuerdan que, tratándose de alimentos para los hijos, el Código Civil establece un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el artículo 142 , y un criterio de proporcionalidad entre los ingresos de quien debe prestarlos y las necesidades de quien ha de recibirlos (artículo 146 ); y que a la prestación alimenticia están obligados ambos progenitores, por más que el cuidado y atención de los hijos se considere como contribución de parte de quien los tenga bajo su custodia.

También, que la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones alimenticias, y de conformidad con el precepto antes citado, que debe atenderse tanto al caudal del obligado como a las necesidades del favorecido, apreciación que el órgano judicial ha de realizar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero, al propio tiempo, evitando una protección desmedida, con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación.

Y en la sentencia de instancia se pondera esos parámetros para fijar la controvertida pensión que resulta acorde a los criterios de proporcionalidad que rigen en el establecimiento de las pensiones alimenticias (v.

artículos 103.3 º, 142 , 143 , 145 , y 146 del Código Civil ).



QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elvira Mellado Pérez, en nombre y representación de Doña Eva , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de DIRECCION000 en los autos sobre guarda, custodia y solicitud de alimentos número 520/2016, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la misma, únicamente en el sentido de atribuir en exclusiva a la madre, la Sra. Eva , el ejercicio de la patria potestad y la facultad de elección, para el caso de desacuerdo, del profesional al que tanto el padre como el menor deben acudir con el fin de que trabaje con ellos de forma separada, de cara a prepararlos y mentalizarlos para la iniciación de las visitas, comunicaciones y estancias del padre con el menor, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/291/18; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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