Sentencia CIVIL Nº 163/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 418/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 163/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100125

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:257

Núm. Roj: SAP OU 257/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00163/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32054 42 1 2016 0003652
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000548 /2016
Recurrente: Dolores
Procurador: ANGEL SOTO PEREZ
Abogado: JESSICA RODRIGUEZ ENRIQUEZ
Recurrido: INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG
Procurador: SILVIA MALAGON LOYO
Abogado: AURELIO GARCIA PEREZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 163
En la ciudad de Ourense a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, seguidos con el n.º
548/2016, Rollo de Apelación núm. 418/2017, entre partes, como apelante Dª. Dolores , representado por
el Procurador D. Ángel Soto Pérez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Jessica Rodríguez Enríquez y, como
apelado, Intrum Justitia Debt Finance AG representado por la Procuradora D.ª Silvia Malagón Loyo, bajo la
dirección del Letrado D. Aurelio García Pérez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dª Silvia Malagón Loyo en representación de INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG contra Dª Dolores , se condena a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 21.150,18 € en concepto de principal. La citada cantidad devenga desde la fecha de esta sentencia y hasta su comleto pago el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

No se hace expresa imposición de costas. '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª Dolores recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La cuestión planteada en el recurso es estrictamente jurídica. Atañe a la prescripción de la acción personal ejercitada en la demanda, de reclamación del importe de dos préstamos suscritos por la demandada como prestataria y la Caixa como prestamista, préstamos que ésta procedió a vencer anticipadamente haciendo uso de la facultad prevista en los contratos.

Se discute el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de quince años previsto en el artículo 1964 del Código civil , de pacifica aplicación. En concreto, si debe computarse desde el último pago, tesis de la demandada apelante, o desde la fecha de vencimiento anticipado, postura acogida en la sentencia apelada que la Sala comparte y hace suya.

El artículo 1969 del Código civil dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Este será, bien el fijado en el contrato como de vencimiento por finalización del último plazo, bien aquel en que el prestamista de por vencido el préstamo por las causas previstas en el contrato como es el caso aquí contemplado, solo desde una de esas dos fechas puede reclamarse el importe total adeudado.

El vencimiento anticipado no se produce por el mero impago de uno o varios plazos. Es necesario que el prestamista haga uso de esa facultad. Solo entonces podrá reclamar el total adeudado y ejercitar la correspondiente acción. En el préstamo o mutuo los diferentes plazos pactados para la restitución se establecen en beneficio del deudor, para facilitar el cumplimiento, pero la prestación es única.



SEGUNDO. - La parte apelante defiende como 'dies a quo' el del último pago realizado, apoyándose en el párrafo primero del artículo 1970 del Código civil según el cual el tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o interés.

Según la doctrina más autorizada, la norma contempla un supuesto de interrupción de la prescripción, no una regla sobre el computo del plazo. En tal sentido, manteniendo el criterio aquí defendido, se pronuncia la STS de 25 de marzo de 2009 en razonamiento de obligada reproducción por su especial aplicación al caso: 'Respecto al argumento de que la reclamación es como consecuencia de haberse declarado vencido anticipadamente el préstamo, considera que el dies a quo «día inicial» no sería aquél en el que el banco unilateralmente decide anticipar el vencimiento sino aquél en que se produjo el impago y el banco pudo anticipar el vencimiento. Lo contrario implicaría admitir una conducta generadora de abuso del derecho.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, el artículo 1970 del Código Civil para poder ser aplicado nítidamente en una relación negocial hay que esgrimirlo a partir del momento en que la obligación sea exigible, ya que como dice la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2008 «nuestro Código Civil, superando la teoría de la 'actio nata', afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuándo debe entenderse que nació, afecta, a través de la normativa del artículo 1969 de dicho Código , la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en Sentencias de 26 de noviembre de 1943 ( RJ 1943, 1203), 29 de enero de 1952 ( RJ 1952, 277 ) y 25 de enero de 1962 (RJ 1962, 562), reiterando criterio ya sostenido en otras precedentes, porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1977 (RJ 1977, 3895). Análoga la Sentencia de 29 de enero de 1982 (RJ 1982, 334) ».

Además como afirma la parte recurrida, dicho precepto no puede ser tenido en consideración si no ha nacido la exigibilidad por aplicación de la regla general del artículo 1969 del Código Civil ya que no puede iniciarse la prescripción de algo que todavía no se puede reclamar.

Pero como conclusión es preciso afirmar que el referido artículo 1970 no establece una norma especial en materia que sirva para el cómputo de la prescripción, sino que en concreto supone una particular y específica aplicación de las normas sobre interrupción de la prescripción'.



TERCERO. - Lo hasta ahora razonado, unido a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, comporta el rechazo del recurso y, en consecuencia, la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Dolores contra la sentencia, de fecha 31 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense que se confirma en sus propios términos, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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