Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 555/2017 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 163/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100152
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:641
Núm. Roj: SAP PO 641/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00163/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
AV
N.I.G. 36057 42 1 2016 0005408
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000357 /2016
Recurrente: RESIDENCIAL CIES, S.L.
Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado: PEDRO LUIS SOLACHE GUERRAS
Recurrido: Guillermo
Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS
Abogado: ALFONSO ALVAREZ GANDARA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 163/18
En VIGO, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 357/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de
VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 555/2017, en los que aparece
como parte apelante, RESIDENCIAL CIES, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE
FRANCISCO VAQUERO ALONSO, asistido por el Abogado D. PEDRO LUIS SOLACHE GUERRAS, y como
parte apelada, Guillermo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. EMILIO JOSE ALVAREZ
PAZOS, asistido por el Abogado D. ALFONSO ALVAREZ GANDARA.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 27 de Abril de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio José Álvarez Pazos, actuando en nombre y representación de D. Guillermo frente a RESIDENCIAL CIES, S.L., CONDENANDO a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS Y OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (64.308,85 euros, incluido 21% Iva), más el interés legal desde la fecha de interposición de demanda el 26.02.2016, generándose desde sentencia hasta el completo pago los intereses de demora del art. 576 LEC , con condena en costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de RESIDENCIAL CIES S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 28 de Mayo de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia ahora apelada estima en su integridad la demanda formulada por Don Guillermo , en concreto el importe de los honorarios profesionales devengados por la ejecución de los trabajos que le fueron encargados por la entidad demandada, Residencial Cíes, S.L., consistentes en las modificaciones a un proyecto básico para construir un edificio en el solar Canido Playa núm. 193, 195, 197 y 199 de Vigo -inicialmente contratado por Riera Besada, S.L. y visado por el COAG el 12 de junio 2009- que dio lugar al denominado 'proyecto básico reformado' visado por el COAG el 4 de agosto de 2015 y puesto a disposición de la demandada desde el 31 de agosto de ese año, cuyo importe sin IVA fue fijado en la suma de 53.147,81 euros.
Al hilo de lo anterior, hemos de significar que, partiendo de que Residencial Cíes, S.L. -bajo la denominación Residencial Sayanes, S.L..- adquirió en fecha 30 enero de 2015 de Riera Besada, S.L. la finca mencionada en el párrafo anterior con los derechos sobre los originales proyectos básicos y de ejecución, en la sentencia apelada se establece que el arquitecto demandante es completamente ajeno a los pactos alcanzados en esa escritura pública por los intervinientes en ella, de ahí que centrándose en las modificaciones que dieron lugar al proyecto básico reformado, visado como hemos dicho por el COAG el 4 de agosto de 2015, alcance la conclusión, en base al acervo probatorio que refiere y examina, de que la relación jurídica entre los litigantes ha de estimarse probada, condenando, en consecuencia, a la entidad demandada al pago de los honorarios devengados y reclamados que, por las razones que expresa en el fundamento tercero, resultan plenamente ajustados al encargo y trabajo profesional realizado.
Frente a la referida resolución, la parte demandada, Residencial Cíes, S.L., interpone recurso de apelación en el que, tras esgrimir los motivos impugnatorios de que se tratará a continuación, solicita que con revocación de la sentencia apelada se acuerde desestimar la prueba aportada por la demandante en la Audiencia Previa, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que debió desestimarse la misma o, en su defecto, la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Infracción de normas y garantías procesales: Inadmisibilidad de la prueba propuesta por la demandante y admitida por el Juzgador de instancia, consistente en la aportación en la Audiencia previa de dos infografías y dos CDs con información de los dos proyectos básicos, el inicial y el modificado. Su falta de valor probatorio.
Bajo el epígrafe anterior denuncia la parte apelante que la aportación en el acto de la Audiencia Previa de dos infografías y dos CDs no tiene encaje en los art. 265.3 y 426.5 LEC , en tanto que no se encuentran entre las excepciones a la regla general del art. 265.1 LEC . Sobre la cuestión alega que reclamándose los honorarios por la redacción de un proyecto de construcción y no aportando documento que pruebe el encargo, la documental más importante es la que acredita el trabajo realizado y esta no es otra que el propio proyecto, que no ha sido aportado con la demanda, lo que considera le ha producido una grave indefensión al no poder disponer de los documentos ya referidos para fundamentar la contestación y presentar un informe pericial para desvirtuar el aportado de contrario.
Así pues, sustentándose los alegatos impugnatorios de la apelante en que los documentos aportados en la Audiencia Previa son de los explicitados en el art. 265.1 LEC y por lo tanto relativos al fondo del asunto, el argumento en contrario es obvio, si los documentos no atañen al fondo de la cuestión pueden ser admitidos posteriormente porque ninguna indefensión se le ocasionaría a la parte demandada.
Sobre esta cuestión la LEC ha pretendido que los documentos esenciales, aquellos en los que basa su acción el demandante, se presenten con la misma demanda, evitando su aportación sorpresiva o que no puedan ser rebatidos con los argumentos pertinentes en la contestación, a la par que ha establecido excepciones al rigor sobre la aportación de los documentos que afectan al fondo de la cuestión, pues permite en ocasiones su presentación en la propia Audiencia Previa ( art. 265.2 y 3 LEC ).
Por otro lado, la jurisprudencia que interpretó la LEC de 1881, que contenía un régimen aún más estricto que el vigente, fue al respecto muy clara. Se permitía la aportación no temporánea de documentos que fueran complementarios, auxiliares o accesorios, en cualquier momento ( STS 16 de julio 1991 , 24 de octubre 1994 y 25 de marzo 1999 ), tesis que se mantiene en la vigente LEC, así SAP Castellón 8 de julio 2005 y SAP Málaga 5 de octubre 2005 , entre otras muchas.
En efecto, los documentos relativos al fondo del asunto son los que señala el art. 265 LEC , que precisamente lleva la rúbrica 'documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto'. Pues bien, no hay duda que reclamándose en el caso honorarios profesionales por las modificaciones realizadas sobre el proyecto visado en el año 2009, la abundante documentación aportada con la demanda, especialmente, las seis versiones que llevó al cabo el arquitecto demandante, modificando el proyecto original, así como la publicidad utilizada por la demandada en base a las composiciones facilitadas por el actor y, desde luego, las variaciones sugeridas por la demandada en los diversos correos, referidos a distintos aspectos del contenido del cuestionado acuerdo profesional del que trae causa la reclamación litigiosa, cumplen claramente las previsiones del art. 265.1 LEC , en tanto que con ellos el actor trató de acreditar los hechos fundamentales de su demanda, sin que sea admisible el alegato de la apelante referido a la no entrega del proyecto visado en el 2015 porque, como bien sabe y la consta, estaba a su disposición en el COAG, de donde podía retirarlo previo el correspondiente pago. En este sentido la STS 24 de abril 2001 establece: '... el motivo ha de ser desestimado porque una cosa es que los proyectos no se hayan unido material o físicamente a los autos y otra muy distinta que no conste fehacientemente su existencia. Probado de forma indudable que ambos proyectos fueron entregados al Colegio de Arquitectos, que sobre los mismos se practico prueba parcial... no se alcanza a comprender el sentido de este motivo y menos aún si se tiene en cuenta la expresa previsión del art. 504/ LEC 1881 sobre documentos cuyos originales se encuentren en un protocolo o archivo público, ya que el Colegio de Arquitectos es una Corporación de Derecho Público según el art. 1 Ley 2/1974 '.
De ahí que, incluso al margen de la previsión contenida en el art. 265.2 párrafo primero, consideremos que los documentos a que hemos referido -litografías y CDs-, aportados en la Audiencia Previa, no son esenciales desde el momento en que únicamente tuvieron por finalidad abundar en la prueba de la realidad del acuerdo y del precio, son, por lo tanto documentos meramente ilustrativos sobre el alcance del derecho del demandante, complementarios de sus alegaciones y claramente accesorios a los demás que aportó con su escrito de demanda, en absoluto pueden considerarse documentos que afecte al fondo de la cuestión, que sean fundamentales para la acción o para permitir sustentar la pretensión. Por lo tanto, no están afectados por la prohibición de aportación extemporánea que disponen los arts. 265 y 269 LEC . La preclusión para la aportación de estos documentos afecta a aquellos que se refieran al fondo, y los presentados no lo son.
En consecuencia, los dos documentos aportados en la Audiencia Previa han sido correctamente admitidos por la juzgadora de instancia, sin que, quepa apreciar que se haya causado indefensión alguna a la parte demandada teniendo en cuenta, además de lo ya razonado, que la demandada apelante tuvo oportunidad de proponer la prueba que estimó conveniente, incluso dictamen pericial susceptible de contradecir las alegaciones del actor, hasta cinco antes de la celebración del juicio, o solicitar la designación de perito por la juzgadora, de conformidad con el art. 427.3 y 4, en relación con el art. 338 LEC . Por todo lo expuesto procede desestimar el motivo.
TERCERO.- Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la entidad Riera Besada, S.L. Falta de motivación de su desestimación en la Audiencia Previa.
El art. 12.2 LEC , en lo que atañe al litisconsorcio pasivo necesario dispone que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.
La citada excepción de falta litisconsorcio pasivo necesario fue resuelta por la juez a quo en la Audiencia Previa, como exige art. 416 LEC , desestimándola acertadamente y sin que se aprecie la invocada falta de motivación, desestimación que esta Sala comparte toda vez que los honorarios que se reclaman solo se refieren a los servicios prestados a la entidad demandada y no a Riera Besada, S.L. que, como tal consta acreditado, vendió la finca a la demandada el 30 de enero 2015 con los derechos que la transmitente ostentaba sobre los proyectos básico, visado el 12 de junio 2009, de ejecución y licencia de febrero de 2012, y que no tienen que ver con lo aquí reclamado, dado que la demanda se dirige contra la adquirente, Residencial Cíes, S.L., quien a través de sus representantes, especialmente Don Luis Manuel , encomendó y se aprovechó de los servicios profesionales del actor, a quien encargó la realización de cambios sustanciales sobre el proyecto original, seis versiones distintas hasta llegar al proyecto básico reformado, el cual, una vez aceptado por la demandada, fue visado por el COAG el 4 de agosto 2015 y puesto a su disposición en el mencionado Colegio, honorarios por estos últimos trabajos que son los que reclama el demandante; de ahí que la acción se dirija contra Residencial Cíes, S.L. y no contra la sociedad precedente vendedora. Por lo tanto, no se presenta una inescindibilidad del tema litigioso, sino que simplemente reclama el arquitecto demandante el pago de una deuda que con su encargo verbal asumió la persona jurídica demandada. Decimos lo anterior porque cuando el art. 12.2 LEC se refiere al litisconsorcio pasivo necesario parte de presuponer una relación jurídica previa, inescindible, que produce una indivisibilidad entre su situación jurídica material y procesal, situación que existe, en palabras de las STS 11 abril 1995 , 29 enero 1996 , cuando la inescindibilidad del tema litigioso impide que se pueda en términos jurídicos, dictar sentencia acerca de la cuestión de fondo, por indisponibilidad parcial del sujeto o sujetos demandados sobre aquélla.
En consecuencia, no haya infracción del art. 12.2 LEC dado que la resolución de la demandada solo producirá sus efectos entre las partes hoy en litigio, ya que como bien se establece en la sentencia apelada los pactos que se derivan de la escritura de 30 de enero 2015, son ajenos al arquitecto demandante que no intervino en ella.
CUARTO.- La demandada no es la obligada al pago de los honorarios reclamados en esta litis: errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.
La apelante viene a alegar su falta de legitimación pasiva ad causam argumentando que el hecho, aceptado como probado en la sentencia apelada, de que Riera Besada, S.L. no tuviera conocimiento de las variaciones que se iban realizando en el proyecto, no afecta a la determinación de quien lo contrató, como tampoco el hecho, también considerado acreditado en sentencia, de que las variaciones se aceptaran y consensuaran por su representada no desvirtúa la posibilidad de que los servicios fuesen contratado a través de Riera Besada, S.L., pues considera que ésta última los contrató en beneficio de su representada; para insistir, por último, en el error valorativo de la carta de 3 de noviembre 2015, aportada por la demandante como doc. núm. 16 con su demanda. Lo anterior, unido a que el demandante no aportó ni contrato ni hoja de encargo, considera que debe llevar a concluir que la reforma del proyecto básico inicial y los honorarios a percibir por el arquitecto demandante fueron pactados directamente entre el mencionado y Riera Besada, S.L., pues con su actuar generó la confianza de Residencial Cíes, S.L. de que los honorarios serian por cuenta de la anterior.
Respecto a la falta de legitimación pasiva, también aparece correctamente desestimada por la Juez a quo, sobre la cuestión se ha de insistir que el litigio trae causa y se fundamenta en las relaciones profesionales habidas entre el demandante y Residencial Cíes, S.L. y, por lo tanto, no se reclama deuda ajena, sino la propia derivada del contrato entre los litigantes, contrato que solo produce efectos entre las partes intervinientes ( art. 1257 CC ) y que, dado que el carácter espiritualista que impera en nuestro Ordenamiento Jurídico ( art.
1278 CC ), no solo no exige forma especial, sino que tampoco precisa de ninguna constatación escrita, hasta el punto que la invocada ausencia de hoja de encargo no fue en el caso de autos un indicio contrario a la contratación del proyecto básico reformado.
En efecto, la prueba practicada es absolutamente relevadora de la existencia de una relación contractual de arrendamientos de servicios entre los litigantes y al margen de Riera Besada, S.L., como lo evidencia la correcta argumentación que se desarrolla a lo largo del fundamento segundo de la sentencia. El cruce de correos entre las partes expresivos de las indicaciones, variaciones y encargos que el representante de la demandada dirigió al arquitecto durante unos seis meses, así como la testifical resultan absolutamente evidenciadoras de la realidad del encargo al que el arquitecto demandante dedico seis meses hasta que, después de numerosas variaciones, culminó en la ejecución del proyecto básico reformado que fue presentado ante el Colegio de Arquitectos, visándose por dicho Organismo y encontrándose a disposición de la entidad demandada para ser retirado previo pago, presumiéndose su absoluta viabilidad tanto del control de visado como de la competencia que se deriva de la titulación de quien lo confecciona; sin que tampoco se aprecie el error denunciado respecto a la valoración que la juzgadora realiza de la carta fechada el 3 de noviembre 2015, pues como afirma la mencionada su contenido no pasa de ser un mero intento frustrado de solucionar extrajudicialmente el conflicto, de hecho el aquí demandante deja claro en la misma que nada tiene que ver con los acuerdos que pueda haber entre vendedora y compradora del solar.
Se rechaza el motivo.
QUINTO.- Inexistencia de mora por no haber cumplido el demandado su obligación de entregar el proyecto básico en virtud del cual reclama los honorarios objeto de este procedimiento. Incongruencia omisiva.
Se refiere el apelante en este motivo a la falta de entrega del proyecto reformado, lo cual, a su juicio, de existir una relación contractual entre el demandante y su representada, considera que ésta no ha incurrido en mora porque el demandante no ha cumplido con sus obligaciones. Motivo que, según considera, a pesar de haber sido alegado en su contestación a la demanda, es obviando por la juzgadora quien no incluye argumento alguno respecto al mismo.
No es cierto que la juzgadora soslaye la cuestión, de hecho, antes de proceder a analizar la prueba que le permite estimar acreditada la existencia de relación contractual entre las partes, parte de la premisa de que la demandada no firmó ni hoja de encargo ni presupuesto con el demandante, pero es que, además, el motivo debe de ser desestimado, ya que de lo se trata, en tanto que es lo acreditado, es que el demandante inicio verbalmente el encargo, en base a las variaciones que le propuso la demandada y una vez concluido el proyecto básico reformado lo deposito en el COAG para su visado, lo que acaeció el 4 de agosto de 2015, pero no se entregó por éste porque el ahora apelante no lo pagó, como es preciso para que pudiese hacerse cargo de él y utilizarlo, por lo tanto ha sido la entidad demandada la que primero y de entrada ya no cumplió con su esencial obligación. Sobre esta cuestión, hemos de volver a recordar que la jurisprudencia parte de la premisa de que en contratos, como ha sido el de litis, el interés de quien hace el encargo se satisface cuando se pone a su disposición el trabajo realizado por el arquitecto sujeto al visado del Colegio, por lo que es el Colegio, que recibe directamente del arquitecto el proyecto ejecutado, o en su caso el profesional colegiado, quien/es luego establece/n contacto con el cliente, comunicándole la realización del trabajo y requiriéndole de pago ( STS 27 octubre 1986 , 25 mayo 1998 y 24 abril 2001 ), no existiendo duda que, en el caso, el proyecto debidamente visado fue puesto a disposición de la entidad demandada con la correspondiente factura, al menos, desde el 31 de agosto 2015, con lo cual es evidente que no existe el pretendido incumplimiento.
SEXTO.- Exceso en la cuantía reclamada.
Estima la apelante que la suma reclamada es excesiva por dos motivos: 1) por cuanto, a pesar de que el reclamante considera que lo más justo y razonable es que una parte de los honorarios los asuma Riera Besada, S.L., no concreta en la demanda el porcentaje que debería ser asumido por la entidad demandada y; 2) porque considera que aunque el proyecto básico se ha modificado para adaptarlo a los cambios necesarios, también considera que era aprovechable, añadiendo a lo anterior que no puede hacer una valoración del inicial y del reformado por cuanto no han sido aportados.
Los alegatos contenidos en este motivos aparecen correctamente analizados por la Magistrada de instancia en el Fundamento Tercero, siendo sus conclusiones absolutamente acordes con las relaciones de las partes y la prueba practicada, además el motivo ya ha obtenido respuesta en esta resolución. La interpretación que pretende el apelante de la carta fechada el 3 noviembre 2015 no se corresponde con su contenido, nada tiene que ver el demandante con pactos o compromisos que en su caso se deriven de un contrato en el que no ha intervenido, en este pleito se dilucida el pago del proyecto básico reformado visado el 4 de agosto de 2015, confeccionado por el demandante de acuerdo con las directrices que le proporcionó la demandada que dieron lugar hasta a seis variantes, por lo tanto, la demandada, de acuerdo con el resultado probatorio, viene obligada a satisfacer, tal se ordena en la sentencia apelada, los honorarios no satisfechos por la realización del proyecto básico reformado, honorarios que, tal se acreditó pericialmente sin contradicción, se ajustan a los estándares reglamentarios de la profesión.
SEPTIMO.- En general, mala fe del demandante Defiende el apelante que se ha vulnerado el art. 7 CC porque el demandante, con anterioridad a la facturación, nunca comunicó a su representada que consideraba haber recibido el encargo, ni tampoco hizo mención alguna de que pretendiera cobrar por ello, es decir que el demandante mantuvo un silencio deliberado haciendo creer a su representada que no tenia obligación alguna frente a él, de hecho sólo una vez que consideró realizados sus trabajos procedió a reclamar sus honorarios.
El art. 7 CC establece que la buena fe es exigible en el ejercicio de los derechos, se falta a esa buena fe cuando el derecho subjetivo se ejercita en circunstancias que lo hacen desleal según las reglas que la conciencia social impone al tráfico jurídico, en el caso enjuiciado que el arquitecto no comunicase que por su parte consideraba haber recibido un encargo, desde luego, no es una actuación constitutiva de mala fe, al contrario la deslealtad, por decirlo de alguna forma, estaría por parte de la entidad demandada que utilizó y se aprovechó de los servicios profesionales del demandante con la pretensión de no remunerar lo contratado, o lo que es lo mismo sin realizar ninguna prestación por su parte, lo que de plano pugna con el art. 1.544 CC y su innegable carácter conmutativo.
OCTAVO.- Costas procesales.
En este motivo defiende la representación del apelante la existencia de serias dudas de hecho y derecho, que, a su entender, se acrecientan con la mala fe a que ha aludido.
La sentencia de instancia se funda en el criterio objetivo del vencimiento, que es el establecido por el art. 394.1 LEC , y no aprecia la salvedad que admite este precepto, como tampoco la aprecia este Tribunal, de hecho la parte ni siquiera concreta en que consistirían tales dudas.
NOVENO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 LEC .
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Francisco Vaquero Alonso, en nombre y representación de la mercantil Residencial Cíes, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 27 de abril 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 357/2016, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

