Sentencia CIVIL Nº 163/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 522/2017 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 163/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100155

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:832

Núm. Roj: SAP TF 832/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000522/2017
NIG: 3802342120170000638
Resolución:Sentencia 000163/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000076/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ; Abogado: Tomas Martin Lopez;
Procurador: Antonio Garcia Cami
Apelante: Joaquín ; Abogado: Arturo Jose Armada Manrique; Procurador: Joaquin Cañibano Martin
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de abril de 2018.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandada en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de
San Cristóbal de La Laguna, de fecha 30 de marzo de 2017 , en autos de Juicio Verbal 76/2017, seguido el
recurso a instancia de D. Joaquín , representado por la Procuradora D. Joaquín Cañibano Martín, y asistido
del Letrado D. Arturo Armada Manrique; contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada
por el Procurador D. Antonio García Camí, y asistida del Letrado D. Tomás Martín López.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA CAMÍ actuando en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 asistida por el Letrado D. TOMÁS MARTÍN LÓPEZ y dimanante del monitorio 834 del 2016, contra D. Joaquín , representado por el Procurador D. JOAQUÍN CAÑIBANO MARTÍN y asistido por el Letrado D. ARTURO ARMADA MANRIQUE, sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 3.798,38 euros de principal, más los intereses legales devengados por la misma desde el momento de presentación de la demanda hasta el completo pago del principal, incrementados a partir de esta resolución en la forma determinada en el artículo 576 NLEC. En materia de costas procede la condena al demandado vencido en esta primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para los autos, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.' Por Auto de 20 de abril de 2017, se rectificó la anterior sentencia, siendo su parte dispositiva, literalmente copiada la siguiente: 'DISPONGO: Aclarar la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 , en el siguiente sentido: 1º.- En el fallo de la misma habrá de entenderse que procede la condena1 al demandado al abono a la actora de de la cantidad de 7.412,91 euros de principal a fecha de celebración de la junta el 15 de marzo de 2017.

2º.- Firme esta resolución entréguese testimonio de la misma, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma.

Póngase en aquella nota de referencia del presente auto que se incluirá en el libro de sentencias, dejando en las actuaciones certificación de esta resolución.

Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. María Mercedes Santana Rodríguez, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta ciudad y su partido, antiguo Juzgado mixto nº 6. Doy fe.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose practicado como prueba en esta segunda instancia la documental consistente en librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Cristóbal de La Laguna a fin de que remita a este Tribunal testimonio de los autos de procedimiento monitorio 748/2016 y Verbal 338/2017 de dicho Juzgado, y recibido debidamente cumplimentado se dio traslado a las partes por cinco días.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ .

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, formulando en primer lugar la excepción procesal de litispendencia, aduciendo que igual procedimiento monitorio se tramita bajo el número 748/2016 ante el Juzgado de Primera instancia número Uno de San Cristóbal de La Laguna, por lo que el Juzgado debió dictar auto de sobreseimiento , conforme a lo que dispone el artículo 421 de la LEC .

Respecto a este motivo de recurso la parte apelada pone de relieve que no existen dos procedimientos, puesto que el procedimiento monitorio 748/2016 al que se refiere la excepción procesal, se transformó en el procedimiento de juicio verbal 338/2017 tras la oposición del demandado alegando litispendencia, y posteriormente fue archivado por Decreto de fecha 6 de junio de 2017, considerando que no cabe acoger litispendencia al no existir pendencia de otro proceso.

El Tribunal, para despejar cualquier duda sobre la posible existencia de litispendencia, acordó librar exhorto Juzgado de Primera instancia número Uno de San Cristóbal de La Laguna para traer testimonio íntegro de lo actuado en el procedimiento monitorio 748/2016 y del procedimiento de juicio verbal 338/2017.

Efectivamente se ha duplicado la misma demanda de procedimiento monitorio dirigida por la Comunidad de Propietarios frente a Don Joaquín , en reclamación de idénticas cuotas por la misma cantidad y período, una presentada en forma física en el Decanato, y otra presentada en forma telemática que fue la repartida al Juzgado número 1. El requerimiento de pago en el juicio monitorio 834/2016 incoado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 se practica con el deudor el 12 de diciembre de 2016, formulándose por éste oposición mediante escrito presentado telemáticamente el 9 de enero de 2017. Por su parte, el requerimiento de pago del Juicio Monitorio 748/2016 del Juzgado de Primera instancia número 1 se practica el 8 de febrero de 2017, y, por ello, la oposición del deudor en aquél consistió en la alegación de la litispendencia, por lo tanto archivado el juicio monitorio se ordenó incoar juicio verbal, registrado con el número 338/2017, en el que la Comunidad puso en conocimiento del Juzgado que efectivamente existía la litispendencia por el error cometido, y solicitaba el sobreseimiento del proceso, lo que se acordó por Decreto de 6 de junio de 2017.

En consecuencia, el Juicio Verbal 76/2017 se incoa por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Laguna con anterioridad al Juicio Verbal 338/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 1 del mismo partido, y este segundo Juzgado sobreseyó el procedimiento en atención precisamente a las alegaciones sobre litispendencia efectuadas.

De esta forma, archivado el proceso declarativo incoado con posterioridad, y subsistiendo exclusivamente el que es objeto de estos autos, no existe en el momento actual ninguna situación de litispendencia, debiendo desestimarse la excepción formulada, por no concurrir los requisitos que prevé el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- En segundo lugar opone la parte apelante la excepción de inadecuación de procedimiento por ser la cuantía de la condena superior a la prevista en el Juicio Verbal. Pone de relieve la parte recurrente que el actor, en su escrito de impugnación a la oposición del monitorio amplia las cantidades a reclamar cifrando el importe en 7.421,91 euros, que excede de los 6.000 euros previstos para el juicio verbal, lo que está vedado en aplicación de la LEC.

Considera la parte que la Juzgadora no debió admitir la aclaración solicitada y ampliar la condena, dicha acumulación es contraria a la norma y si el actor pretendía su reclamación debía haber interpuesto nuevo procedimiento verbal, o, en su caso, presentar demanda de juicio ordinario, incluyendo las dos peticiones.

Termina suplicando a este Tribunal que con estimación del recurso de apelación y para el caso de que no se estima la excepción de litispendencia, se estime la excepción de inadecuación de procedimiento no admitiendo las cantidades añadidas en la aclaración de sentencia y entrando a valorar en el fondo del asunto únicamente la solicitud inicial de demanda y no su ampliación.

Por su parte, la representación de la demandante interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, pues considera que no existe inadecuación del procedimiento, ya que con posterioridad a la solicitud inicial vencieron nuevas cuotas comunitarias y en total la deuda ascendía en la última junta de 15 de marzo de 2017 a 7.412,91 euros, considerando que lo que ha ocurrido está admitido por el artículo 253.1 de la LEC que establece que la alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda no implicará la modificación de la cuantía ni de la clase de juicio.



TERCERO.- En este punto ha de darse la razón a la parte apelante. El Juicio Verbal posterior al procedimiento monitorio tras la oposición del deudor no puede extenderse a la reclamación de cuotas distintas a las reclamadas en la solicitud inicial de procedimiento monitorio, sin que quepa a la Comunidad de Propietarios demandante inicial, en el trámite de impugnación a la oposición una vez incoado el juicio verbal, previsto en el artículo 818.2 de la LEC , ampliar la demanda a cuotas o cantidades, o reclamaciones no contempladas en la solicitud inicial de procedimiento monitorio, introduciendo sorpresivamente un nuevo objeto procesal que ocasiona indefensión a la parte contraria, y, además, en el presente caso, acumulando cuotas posteriores cuya cuantía excede de la propia del juicio verbal, en contra de lo que establece el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo tanto, la acción ejercitada está limitada a la reclamación inicial, es decir, las cuotas debidas por el comunero cuya deuda fue aprobada en la Junta de 1 de marzo de 2016, comprensivas desde el 1 de enero de 2015 y hasta el 1 de febrero de 2016, inclusive, en razón de las 22 plazas de garaje, y con más el gasto del burofax reclamado en el monitorio previo. No se admite la ampliación de la demanda pretendida en el escrito de impugnación a la oposición al monitorio, presentado telemáticamente por la representación de la actora inicial en fecha 22 de marzo de 2017, quedando a salvo el derecho de la Comunidad de Propietarios para su reclamación en ulterior proceso. No es de aplicación el artículo 253.1 que se refiere a procesos en los que la cuantía se determina por el valor de la cosa mueble o inmueble reclamada; en el presente caso se pretende una ampliación incluyendo cuotas distintas a las iniciales, devengadas en diferentes períodos de tiempo y por distinto importe, y, por ello no es que las mismas cosas hayan cambiado de valor, sino que se incporporan nuevas deudas a las inicialmente reclamadas.

Se estima en consecuencia este motivo del recurso, dejando sin efecto el Auto de aclaración que rectifica la cuantía objeto de la condena contenida en la redacción inicial del fallo de la sentencia, confirmando dicha resolución en la redacción originaria, incluida la imposición de las costas de la instancia a la parte deudora, si bien, calculadas en relación a la cuantía de la demanda y de la condena que se confirma, por 3.798,38 euros de principal, con más sus intereses.



CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Joaquín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Cristóbal de La Laguna, de fecha 30 de marzo de 2017 , aclarada por Auto de fecha 20 de abril de 2017, en autos de Juicio Verbal 76/2017, REVOCO parcialmente la expresada resolución, y, 1.- Dejo sin efecto el Auto de 20 de abril de 2017 que rectifica la sentencia; 2.- Confirmo íntegramente el fallo de la sentencia de 30 de marzo de 2017 en su redacción original; 3.- No se admite la ampliación de la demanda pretendida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en escrito de 22 de marzo de 2017, quedando a salvo el derecho de la parte para su reclamación en ulterior proceso; 4.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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